DECRETO 3907/85

 

Impuestos - Régimen de presentación espontánea - Facilidades de pago - Modificación de los Decretos 2654/85 y 2655/85.

 

La Plata, 31 de julio de 1985.

 

Visto el Expediente Nº 2333-037/85, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 64 del Código Fiscal, Decreto-Ley 9204/78 (T.O. 1981), modificado por las Leyes 10265 y 10287, establece un régimen especial de presentación espontánea y otro de facilidades de pago de obligaciones fiscales;

 

Que por Decreto Nº 2654 de fecha 21 de mayo de 1985, se dispuso poner en vigencia, con carácter general, hasta el 31 de julio del corriente año, el régimen de presentación espontánea y de facilidades de pago;

 

Que por Decreto Nº 2655 de fecha 21 de mayo de 1985, se reglamentaron las disposiciones legales relativas al sistema especial de facilidades de pago para empresas que afrontan graves dificultades económico-financieras;

 

Que ante la reforma monetaria dispuesta por Decreto nacional Nº 1096/85, resulta necesario ampliar el plazo para el acogimiento a los regímenes mencionados, adecuando las disposiciones relativas a intereses resarcitorios y punitorios, como asimismo conferir un mayor alcance respecto de las obligaciones comprendidas;

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1º, 7°, 12, 13, 15 y 16 del Decreto 2654/85, por los siguientes:

 

“Artículo 1º.- Establécese con carácter general, hasta el día 30 de Septiembre de 1985, inclusive, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto por el artículo 64 del Código Fiscal (T.O. 1981) modificado por las Leyes 10265 y 10287, en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto”.

 

“Artículo 7º.- Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación podrán acogerse a los beneficios de la presentación espontánea, por aquellas obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de Mayo de 1985, inclusive”.

 

“Artículo 12.- Lo dispuesto por los dos artículos precedentes sólo comprende las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 31 de Mayo de 1985, inclusive, y las correspondientes solicitudes de facilidades de pago podrán ser presentadas hasta el 30 de Septiembre de 1985, inclusive”.

 

“Artículo 13.- Las cuotas del régimen especial de facilidades de pago que se instaura por el presente Decreto, serán mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital -deuda original, su actualización e intereses que correspondan hasta el vencimiento para el acogimiento al presente régimen- a amortizar, y estarán sujetas a la aplicación sobre cada una de ellas de un interés mensual que fijará el Ministerio de Economía conforme a la facultad otorgada por el artículo 4° de la Ley 10287 y que se devengará a partir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al plan de facilidades aludido.

Las facilidades de pago serán por partida, número de dominio del automotor o número de  inscripción y en los plazos, modos, garantías y condiciones que establezcan las autoridades de aplicación, las que fijarán con carácter general el número de cuotas y los montos mínimos de cada una de ellas”.

 

“Artículo 15.- La falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas, que registren un atraso acumulado que superen tres (3) días corridos por cada cuota acordada, que en ningún caso podrá exceder de nueve (9) días corridos en una cuota, operará como condición resolutoria y originará de pleno derecho la caducidad automática del plan de pagos acordado, quedando la deuda pendiente sujeta al régimen del Código Fiscal y demás disposiciones aplicables.

El ingreso de cualquier cuota del plan de pagos que se efectúe con posterioridad a la fecha de su correspondiente vencimiento cuando dicha circunstancia no configure la caducidad del beneficio, dará lugar a la liquidación de un interés punitorio equivalente al cuatro por mil (4 %0) diario, que correrá desde la fecha de su respetivo vencimiento hasta la de su pago”.

 

“Artículo 16.- Los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables que tengan obligaciones fiscales en ejecución, como así también las deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial, podrán acogerse a los beneficios del presente capítulo por las obligaciones a que se refiere el artículo 10, allanándose y renunciando a toda acción y derecho relativo a las causas en que se persiga el cumplimiento de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los noventa (90) días siguientes de resultar acordado el pedido de facilidades.

La autoridad de aplicación podrá asimismo declarar la caducidad del plan de pagos acordado, prevista en el artículo anterior, cuando el contribuyente o responsable no diera cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior, prosiguiéndose las acciones administrativas o judiciales pertinentes”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 3°, 4°, 6° y 7° del Decreto 2655/85, por los siguientes:

 

“Artículo 3°.- El régimen de facilidades de pago no podrán exceder de cinco (5) años y la amortización de la deuda no deberá ser inferior a los siguientes porcentajes:

a)      El diez (10) por ciento en el primer año.

b)      El quince (15) por ciento en el segundo año.

c)      El veinte (20) por ciento en el tercer año.

d)      El veinticinco (25) por ciento en el cuarto año.

e)      El treinta (30) por ciento en el quinto año.

La deuda que se regularice -deuda original, su actualización e intereses que correspondan hasta el vencimiento para el acogimiento al presente régimen-, se amortizará en cuotas mensuales o trimestrales, serán consecutivas e iguales anualmente y estarán sujetas en cuanto al capital a amortizar, a la aplicación sobre cada una de ellas de un interés mensual que fijará el Ministerio de Economía conforme a la facultad otorgada por el artículo 4° de la Ley 10287 y que se devengará a partir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen.

El importe mínimo a ingresar por cada cuota de capital no podrá ser inferior a la suma de ochenta australes (A 80), o doscientos cuarenta australes (A 240), según se trate de planes mensuales o trimestrales, respectivamente”.

 

“Artículo 4.- Las empresas que encontrándose en las condiciones previstas por el artículo 1° del presente Decreto, no pudieran regularizar su situación fiscal de acuerdo al régimen de presentación espontánea, podrán también solicitar las facilidades de pago que se establecen en el artículo 3º, respecto de las deudas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de Mayo de 1985, inclusive, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubieran sido practicadas, multas, intereses, recargos, y las actualizaciones de todos los conceptos enunciados, relativos a todos los impuestos, tasas y contribuciones, con excepción del impuesto de sellos -Decreto-Ley 9420/79 (T.O. 1984)- y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales -Decreto-Ley 9648/80 (T.O. 1984)-.

Las solicitudes que formulen las mencionadas empresas deberán efectuarse indefectiblemente hasta el 30 de Septiembre de 1985, inclusive”.

 

“Artículo 6.- En los casos de responsables encuadrados en el presente Decreto, que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o con deuda en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, la aceptación del acogimiento al régimen de facilidades de pago que se establecen por el presente, implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derechos relativos a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del Juicio, las que deberán ser efectivizadas dentro de los noventa (90) días siguientes de otorgado el plan de facilidades”.

 

“Artículo 7°.- La falta de pago en término de seis (6) cuotas consecutivas o alternadas, o la mora superior a sesenta (60) días corridos en el pago de cualquier cuota cuando se trate de planes mensuales, o la falta de pago en término de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas, o la mora superior a veinte (20) días corridos en el pago de cualquier cuota, cuando se trate de planes trimestrales, operará como condición resolutoria y originará la caducidad del plan de pagos.

Las cuotas que sean ingresadas con posterioridad a su vencimiento, devengarán en forma automática intereses punitorios equivalentes al cuatro por mil (4 %0) diario, que correrán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la de su pago, en tanto y en cuanto no sean de aplicación las disposiciones del presente Decreto relativas a caducidad por mora de los obligados”.

 

ARTÍCULO 3.- Agrégase a continuación del último párrafo del artículo 2° del Decreto 2654/85, lo siguiente:

 

...y del incremento aplicado al interés a que hace referencia el artículo 52 del Decreto-Ley 9204/78 (T.O. 1984), modificado por Ley 10287, desde el 15 de Junio de 1985, dichos sujetos en iguales circunstancias.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.