DECRETO 7522/86

 

La Plata, 16 de Octubre de 1986.

 

 

Visto el expediente 2300-1193/86, por el que se gestiona la aprobación del Convenio suscripto entre el Ministerio de Economía y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos  Aires, en virtud de lo dispuesto por la Ley 10295, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DE C R E T A

 

ARTICULO 1°. Apruébase -con vigencia desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 30 de junio de 1990- el Convenio celebrado con fecha 19 de septiembre de 1986 entre el Ministerio ­de Economía y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, obrante en el anexo que forma parte del presente Decreto, por el cual el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos ­Aires, prestará su colaboración técnica especializada y aportará los fondos correspondientes al Ministerio de Economía -Dirección Provincial del Registro de la Propiedad- para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1° y siguientes de la Ley 10295.

 

ARTICULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y previa notificación al señor Fiscal de Estado, archívese.

 

CONVENIO

 

En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, reunidos en el Ministerio de Economía, su titular por una parte y el señor Presidente del Colegio de Escribanos de la ­Provincia de Buenos Aires, por la otra, celebran el Convenio previsto en la­ Ley 10.295 sometiéndolo a las siguientes cláusulas:

 

Primera: Por el presente Convenio que tendrá vigencia desde el ­16 de agosto de 1985 hasta el 30 de junio de 1990, el Colegio de Escribanos­ de la Provincia de Buenos Aires, en adelante el Colegio, prestará su colaboración técnica especializada y aportará los fondos correspondientes al Ministerio de Economía -Dirección Provincial del Registro de la Propiedad- en ade­lante el Ministerio y la Dirección, respectivamente, para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1ro. y siguientes de la Ley 10.295.

 

Segunda: La Dirección actuará como representante del Ministerio ante el Colegio en todo cuanto se relacione con la ejecución del presente Convenio. El Colegio, a su vez, estará representado ante la Dirección por una Comisión Especial Registral., compuesta por tres (3) miembros que el mis­mo designará al efecto.

 

Tercera: La afectación de los recursos, prevista en el artículo 4to.de la Ley 10.295 se dispone a partir del 1 de enero de 1986 en la si­guiente forma: inciso a) cuarenta y siete por ciento (47%); inciso b) quince por ciento (15%); inciso c) tres por ciento (3%); inciso d) veinte por cien­to (20%); inciso e) cinco por ciento (5%). La afectación de recursos hasta ­el 31 de diciembre de 1985 será imputada según el régimen del Convenio aprobado por Decreto 8482/84, debiendo los excedentes ser afectados a los destinos previstos en el inciso a) del artículo 4to de la Ley 10.295. Los porcentajes establecidos precedentemente podrán modificarse por acuerdo de partes.

 A los fines del cumplimiento del artículo 9no. de la ­Ley 10,.295 fijase para el año 1985, en el veinte por ciento (20%) y para el año 1986 en el cinco por ciento (5%) la contribución que establece dicha norma.

 

Cuarta: El Colegio efectuará a requerimiento de la Dirección, las contrataciones de prestación de servicios y locación de obras con entidades o empresas especializadas con imputación al inciso b) del artículo 4to ­de la Ley 10.295 y con imputación al inciso a) del artículo 4to  de la citada norma, la adquisición y locación de inmuebles, maquinarias, útiles, impresos y demás elementos que sean conducentes al cumplimiento de los fines previs­to por la Ley 10.295, conforme a lo establecido en su artículo 7mo.

Podrá requerirse la participación del personal pertene­ciente a otras reparticiones de la Administración Pública, por períodos de­terminados, los que serán abonados con el régimen de retribución  de Tareas ­Especiales.

El plazo de los contratos no podrá superar al del presente Convenio.

La reparación de averías que se produzcan en instrumen­tos de trabajo, como así también la compra de elementos de trabajo cotidiano, cuya paralización cause grave daño al servicio, podrá ser autorizada por la ­Dirección, con cargo al inciso a) del artículo 4to de la Ley 10.295.

 

Quinta: Establécese un régimen de "Capacitación Individual", mediante becas que instrumentará la Dirección dictando Disposiciones Generales cuyo sostenimiento se efectuará con los fondos del artículo 4to. Inciso c) ­de la Ley 10.295. Las erogaciones que demanden los cursos, se imputarán al ­ítem b) del artículo 4to. de la Ley 10.295.

Los cursos serán dictados con los niveles básicos, especial y profundizado que mejor convenga y podrán contar con la participación­ de las Universidades Nacionales (oficiales y privadas), Institutos de Estu­dios Superiores y/o Establecimientos de Enseñanza o Colegios Profesionales ­que brinden las enseñanzas que se requieran.

 

Sexta: Déjase establecido que la asistencia y participación a congresos jornadas o reuniones científicas en los ámbitos Provincial, Nacional e Internacional de las Delegaciones que envíe el Registro de la Propiedad,  de las cuales se deberá rendir informe en cada caso, sobre las propuestas elevadas y los resultados obtenidos, son actividades que proponden al cumplimiento de los  fines previstos en el artículo 1ro. de la Ley 10.295, con imputación al inciso c)  del artículo 4to de dicha norma.

 

Séptima: Queda establecido que las modalidades y condiciones de los controles  sobre la operatoria del sistema, ordenadas por el artículo 6to.de la Ley, son las siguientes:

Los formularios previstos en la Ley, serán impresos ­por el Colegio según formato, diagramación, carácter de imprenta, color y demás detalles que apruebe la Dirección en consulta con el Colegio; deberán­ estar individualizados con afectación a la Ley 10.295. Todos los formularios con excepción del folio de seguridad que, por sus características técnicas,­ requiere un procedimiento diferente, serán distribuídos por el Colegio a ­través de sus Delegaciones y otras bocas de expendio que faciliten su acceso al usuario bajo su exclusiva responsabilidad, sin valor impreso y por su costo de elaboración y distribución, en todos los casos.

Todos los timbrados deberán efectuarse en las máquinas que a tal efecto habilite el Colegio en sede de la Dirección o propia, bajo el procedimiento que a continuación de detalla:

 

a) El Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia, los datos que a continuación se indican:

1.- Máquinas timbradoras habilitadas, con su número de fabricación y nú­mero de cuño.

2.- Número correlativo de impresión del primer timbrado a partir de la puesta en vigencia del presente por cada máquina.

b) Con los datos consignados en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia, formulará al responsable que el Consejo Directivo del Colegio designe el cargo respectivo por el importe máximo de timbrados acumulables en la capacidad de cada máquina y simultáneamente, notificará a la Direc­ción acerca de la numeración de inicio de los timbrados a habilitar y sus consecutivos, como así también del número de cuño indicado para cada máquina.

 c) En oportunidad de agotarse el máximo de acumulación por cada máquina, el Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia sobre los siguientes datos:

1.- Nueva habilitación por máquina de los acumuladores de montos timbra­dos o numeración correlativa en su máximo. Tarea que se realiza por la firma proveedora con virtud del sistema blindado de las mismas. ­En estos casos se levanta el acta señalada en el punto 2) siguiente.

2.- Los cambios indicados en 1) y los retiros de máquinas para su reparación serán informados a la Contaduría por acta intervenida por personal que el Colegio designe al efecto y firma autorizada de la Direc­ción.

d) El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del día diez (10) del mes subsiguiente acerca de la recaudación efectivizada durante el mes calendario preanterior, acompañando a tal efecto lo siguiente: 1.- Informe de la cantidad de timbrados realizados, indicando para cada máquina el importe acumulado en la misma y el último número de tim­brado efectuado. El Colegio llevará como registro primario los par­tes diarios, por máquina, de recaudación por timbrado y sus corres­pondientes depósitos en Banco, que no podrán exceder del día hábil ­inmediato siguiente al de su percepción. Copia de dichos Partes Dia­rios debidamente suscriptos por autoridad competente se adjuntarán ­al informe.

2.- Nota de crédito  bancario -boletas de depósitos- que se correspondan con el depósito de la recaudación habida, cuya rendición de cuentas se formula.

3.- Copias de las actas de anulación de timbrados debidamente cumplimentadas durante el período en cuestión.

e) Dentro de los treinta (30) días de recibida la rendición de cuentas alu­dida en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia, procederá a su revisión y de no formularse observaciones a la misma dentro del aludi­do período deberá considerarse aprobada, liberándose al responsable del cargo oportunamente formulado y en la medida del importe incluído en la rendi­ción de cuentas aprobada.

 

Distribución y Venta de Folios de Seguridad.

 

Atento sus características específicas de prenumera­ción por la firma adjudicataria de su fabricación y provisión y/o quien le suceda en un futuro, y la necesidad de mantener la fluidez en el acceso al usuario a través de lotes prenominados por registro en poder de las Delegaciones del Colegio y habilitarse su uso a requerimiento de la firma autori­zada de cada registro, el procedimiento de venta y contralor será el si­guiente:

 

a) El Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia, los datos que a continuación se indican:

1.- Cantidad de folios prenumerados que mantiene un stock agrupados por Delegación, con indicación de número y registro notarial, para el ­que se hayan habilitados.

2.- Precio unitario fijado por cada folio, conforme al artículo 3°, inciso a), apart.1 -informes- de la Ley 10.295.

b) Con los datos consignados en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia, formulará al responsable que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos designe el cargo respectivo y simultáneamente notificará a la Dirección acerca de los folios que se emitan.

c) En oportunidad de determinarse un cambio en el precio unitario de los folios y a los fines de la revalorización del cargo formulado, el Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia sobre los siguientes datos:

1.- Cantidad y numeración de los folios que se mantienen en stock.

2.- El nuevo valor unitario fijado, acompañándose copia autenticada del acto administrativo que dispusiera la adecuación.

d) En oportunidad de resultar necesaria una nueva impresión de folios, deberá hacerse saber a la Contaduría General de la Provincia, procediéndose en lo demás de conformidad con lo expuesto en el punto a) precedente y siguientes para su habilitación. Asimismo deberán informarse las características ­del papel e impresión de dichos folios con intervención previa de la Direc­ción.

e) El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del día diez (10) del mes subsiguiente acerca de la recaudación efectiviza­da durante el mes calendario preanterior, acompañando a tal efecto lo si­guiente:

1.- Informe sobre la cantidad de folios habilitados por registro y Dele­gación, indicando para cada uno los números vendidos.

2.- Nota de crédito bancario -boleta de depósito- que se corresponda con la recaudación habida durante el mes preanterior y cuyo depósito deberá efectuarse antes del día dieciséis (16) del mes siguiente a su venta, cuya rendición de cuentas se formula.

f) Dentro de los treinta (30) días de recibida la rendición de cuentas alu­dida en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia procederá a su revisión y de no formularse observaciones a la misma, dentro del aludido periodo, deberá considerarse aprobada, liberándose al responsable del ­cargo oportunamente formulado y en la medida del importe incluido en la rendición de cuentas aprobada.

El sistema de rendiciones descripto, se aplicará desde el día de la fir­ma del presente y la elevación de la documentación prevista se efectuará en los plazos de rendición antes detallados.

Hasta tanto se agoten las minutas valorizadas que al presente se expen­den en todas las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, las mismas serán provistas a los usuarios por éste. A partir de la firma del ­presente, no se emitirán o imprimirán nuevas minutas valorizadas, siendo ­las mismas distribuidas con las mismas características de los formularios ­en blanco y valorizadas por timbrado. La rendición del actual stock en poder de la entidad bancaria se efectuará por las sucesivas liquidaciones que la misma ingrese en cuenta y podrá; a requerimiento de la Dirección, y previa comunicación en tiempo y forma, solicitarse su devolución y su posterior  destrucción con la intervención de la Contaduría General de la Provincia 

 

Octava: El Colegio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la  Ley 10.295, llevará la documentación y la contabilidad de todos los ingresos  que obtenga del valor de las tasas que la Ley le autoriza a percibir, cuyo producido únicamente podrá invertir en los fines pre­vistos por aquella norma y conforme a las afectaciones establecidas en la ­cláusula 3° del presente.

 

Novena: Los fondos provenientes de los conceptos enumerados en el artículo 3° de la Ley 10.295, serán ingresados en la cuenta indicada por el articulo 5° inciso a) de dicho texto legal antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. A los fines de la retención prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley 10.295, el último día hábil de cada semana se efectuará el libramiento o transferencia correspondiente por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para cuyos efectos se considerará suficiente autorización la presente cláusula.

 

Décima: Los recursos netos derivados del Decreto-Ley 9243/79 y la renta financiera que provea la aplicación de los fondos de la Ley ­10.295 -excepto la retención enunciada en el inciso c) del artículo 5°- en­grosarán la cuenta de dichos fondos con imputación al inciso a) del artícu­lo 4° de la Ley, sin que el Colegio pueda retener importe alguno de los mismos.

 

Décima Primera: Planteadas algunas de las cuestiones a que ­alude el articulo 11° de la Ley o cualquier otra vinculada con su interpre­tación o ejecución y cumplimiento de los términos del Convenio, serán re­sueltas según la letra y espíritu de la Ley 10.295, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En estos casos el Ministerio podrá, previa ­vista a la otra parte, resolver lo que corresponda o disponer un nuevo tras lado.

 

Décima Segunda: Las partes firmantes dejan establecido que ­ratifican la necesidad de mantener e impulsar las tareas de Transformación Técnico-Funcional del Registro de la Propiedad, iniciadas en 1971 bajo el ­régimen del Decreto-Ley 7701/71 y sus posteriores.

 

Décima Tercera: Este Convenio finalizará:

a)      Por vencimiento del plazo fijado en la cláusula  1º;

b)      B) Por rescisión dispuesta unilateralmente por el Poder Ejecutivo, en cual­quier momento en que lo considere oportuno.

En ambos casos los fondos excedentes tendrán el destino que establece el artículo 5°, apartado b) de la Ley.

 

Décima Cuarta: En los casos de la cláusula anterior, y a ­efectos de resolver las situaciones pendientes, el Poder Ejecutivo deberá ­comunicar con ciento ochenta (180) días de anticipación al vencimiento del plazo, su decisión de prorrogarlo o no. Dispuesta la rescisión, el Colegio proseguirá cobrando las contribuciones especiales de los Notarios y demás usuarios, según  lo establecido en el artículo 3° de la Ley, hasta ciento ochenta (180) días, después de notificado el acto administrativo correspon­diente y durante ese lapso, no se concretarán nuevas contrataciones que ex­cedan dicho término.

 

Bajo las catorce cláusulas que preceden, ambas partes contra­tantes  firman de conformidad en dos ejemplares de un mismo tenor.

 

 

- L E Y  10.295 -

 

C O N V E N 1 O

 

Vista la necesidad de clarificar la redacción del Convenio de fecha  19 de setiembre del corriente año, el Ministro de Economía y el Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, convienen en  introducir al mismo la siguiente cláusula ampliatoria:

 

CLAUSULA AMPLIATORIA: Establécese que la disposición de los fondos, en cumplimiento de los  objetivos fijados en el articulo 1° de la  Ley 10.295, con respecto a los incisos d) y e) del artículo 4° de la misma Ley, se efectuará por la Dirección del Registro mediante el dictado de las correspondientes  Disposiciones Administrativas y Ordenes de Servicio  consecuentes,  para la asignación de tareas especiales

La afectación y la manera de disposición de los recursos para  los incisos d) y e) del citado articulo 4° se retrotraen al día uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Ambas partes contratantes firman de conformidad en dos ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de La Plata, a los catorce días de octubre de mil novecientos ochenta y seis.