DECRETO 500/81
LA PLATA, 19 de MARZO de 1981
VISTO el expediente Nº 5.100-2.350 de 1981, elevado por el Ministerio de Obras
Públicas; y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente el transferir a la órbita municipal la
administración de los intereses y servicios locales.
Que es oportuno y conveniente ceder a la esfera comunal la competencia relativa
a la administración de viviendas económicas y núcleos habitacionales
correspondientes a los planes ejecutados y a los que se realicen en el futuro
en cumplimiento del accionar de la política habitacional provincial y funciones
concordantes; así como transferir el dominio, uso o cualquier otro derecho que
la Provincia tenga cuando la transferencia se realice en un todo de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley Nº 9.347;
Que asimismo y atento lo determinado en los artículos 2º inciso a) y 3º inciso
d) de la Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Nº 9.573, es preciso fijar
normas tendientes a la descentralización de las fases ejecutivas de la gestión
de gobierno en el área construcción de viviendas, en todas sus etapas;
Que se han expedido de conformidad los señores Asesor General de Gobierno (fs.
5) y Fiscal de Estado (fs. 4);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Municipalízase
la administración de viviendas económicas y núcleos habitacionales existentes o
a construir en cumplimiento de los planes de ejecución de viviendas encarados
por el Gobierno de la Provincia.
Incluyese en la facultad transferida las siguientes atribuciones:
-Apertura de registro de inscripción de postulantes.
-Selección de preadjudicatarios.
-Adjudicar, transferir, subrogar derechos y rescindir adjudicaciones.
-Entrega física de las unidades adjudicadas.
-Suscripción de boletos y escrituras de compraventa.
-Dar destino a parcelas baldías ubicadas en conjuntos o núcleos habitacionales.
-Autorizar mensuras, anexiones y divisiones con sujeción a las normas legales vigentes.
-Administración de los conjuntos habitacionales ejerciendo la tarea de contralor del funcionamiento de los mismos, con percepción de las cuotas de amortización e interés.
ARTICULO 2.- Cuando se trate de transferencias realizadas en
función a lo dispuesto por la Ley Nº 9.347 se efectuarán sin cargo y
comprenderán:
a) El dominio, uso y todo otro derecho que la Provincia tenga sobre los bienes muebles o Inmuebles y sus accesorios afectados al servicio y los respectivos derechos, acciones y obligaciones.
b) Los contratos de locación de cosas, obras y servicios y sus derechos y obligaciones emergentes.
c) El personal que se desempeñe en los organismos prestatarios de las funciones transferidas.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas, por
intermedio del Instituto de la Vivienda, a librar las respectivas actas de
transferencia de los derechos, acciones y obligaciones referentes a los bienes
objeto del ejercicio de las funciones municipalizadas.
ARTICULO 4.- En las actas de transferencia deberán determinarse
las responsabilidades del municipio por la debida percepción de las sumas, que
por cualquier concepto deban abonar los adjudicatarios de las viviendas a la
Provincia, los derechos y obligaciones reciprocas, las modalidades de la
liquidación y el pago de una comisión a las comunas recaudadoras.
ARTICULO 5.- Establécese que la realización de obras destinadas
al cumplimiento de planes de vivienda, serán encuadradas en la facultad
acordada por la Ley Nº 9.104.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.
ARTICULO 7.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de
Obras Públicas para su conocimiento y fines pertinentes.