DECRETO 500/81


LA PLATA, 19 de MARZO de 1981


VISTO el expediente Nº 5.100-2.350 de 1981, elevado por el Ministerio de Obras Públicas; y

 

CONSIDERANDO:


Que es objetivo permanente el transferir a la órbita municipal la administración de los intereses y servicios locales.


Que es oportuno y conveniente ceder a la esfera comunal la competencia relativa a la administración de viviendas económicas y núcleos habitacionales correspondientes a los planes ejecutados y a los que se realicen en el futuro en cumplimiento del accionar de la política habitacional provincial y funciones concordantes; así como transferir el dominio, uso o cualquier otro derecho que la Provincia tenga cuando la transferencia se realice en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 9.347;


Que asimismo y atento lo determinado en los artículos 2º inciso a) y 3º inciso d) de la Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Nº 9.573, es preciso fijar normas tendientes a la descentralización de las fases ejecutivas de la gestión de gobierno en el área construcción de viviendas, en todas sus etapas;


Que se han expedido de conformidad los señores Asesor General de Gobierno (fs. 5) y Fiscal de Estado (fs. 4);


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO
1.- Municipalízase la administración de viviendas económicas y núcleos habitacionales existentes o a construir en cumplimiento de los planes de ejecución de viviendas encarados por el Gobierno de la Provincia.


Incluyese en la facultad transferida las siguientes atribuciones:

-Apertura de registro de inscripción de postulantes.

-Selección de preadjudicatarios.

-Adjudicar, transferir, subrogar derechos y rescindir adjudicaciones.

-Entrega física de las unidades adjudicadas.

-Suscripción de boletos y escrituras de compraventa.

-Dar destino a parcelas baldías ubicadas en conjuntos o núcleos habitacionales.

-Autorizar mensuras, anexiones y divisiones con sujeción a las normas legales vigentes.

-Administración de los conjuntos habitacionales ejerciendo la tarea de contralor del funcionamiento de los mismos, con percepción de las cuotas de amortización e interés.


ARTICULO 2.- Cuando se trate de transferencias realizadas en función a lo dispuesto por la Ley Nº 9.347 se efectuarán sin cargo y comprenderán:

a) El dominio, uso y todo otro derecho que la Provincia tenga sobre los bienes muebles o Inmuebles y sus accesorios afectados al servicio y los respectivos derechos, acciones y obligaciones.

b) Los contratos de locación de cosas, obras y servicios y sus derechos y obligaciones emergentes.

c) El personal que se desempeñe en los organismos prestatarios de las funciones transferidas.


ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas, por intermedio del Instituto de la Vivienda, a librar las respectivas actas de transferencia de los derechos, acciones y obligaciones referentes a los bienes objeto del ejercicio de las funciones municipalizadas.


ARTICULO 4.- En las actas de transferencia deberán determinarse las responsabilidades del municipio por la debida percepción de las sumas, que por cualquier concepto deban abonar los adjudicatarios de las viviendas a la Provincia, los derechos y obligaciones reciprocas, las modalidades de la liquidación y el pago de una comisión a las comunas recaudadoras.


ARTICULO 5.- Establécese que la realización de obras destinadas al cumplimiento de planes de vivienda, serán encuadradas en la facultad acordada por la Ley Nº 9.104.


ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.


ARTICULO 7.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras Públicas para su conocimiento y fines pertinentes.