DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
DECRETO 1.037
La Plata, 1º de julio de 2003.
Visto: El Artículo 21 de la Ley 12.856 (T.O. Decreto 2437/02); y
CONSIDERANDO:
Que el referido texto
legal asigna al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, competencia en
orden a la elaboración de planes, proyectos y programas relativos al desarrollo
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
Que asimismo, es de su incumbencia participar en el proceso económico, a
efectos de promover y programar el desarrollo de la producción;
Que en tal sentido el establecimiento de un régimen de subsidios y subvenciones
destinados a la creación y fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas
integrantes de los sectores productivos de la Provincia, constituye una
herramienta capaz de aportar significativamente a la reactivación de la
actividad económica;
Que una adecuada inversión en dichos emprendimientos, seguramente promoverá la
generación de nuevos puestos de trabajo, crecimiento de la capacidad productiva
de los sectores comprendidos y el fortalecimiento del mercado interno, con
directos beneficios tanto para el sector empresario como para los trabajadores
en general;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de
Gobierno,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: El
otorgamiento por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de subsidios y
subvenciones dirigidos a la creación y fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas de la industria, el comercio, los servicios, el agro, la
minería, la pesca y los restantes sectores productivos que desenvuelven sus
actividades principales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, y a
las agencias y/o centros destinados a promocionar el desarrollo y las actividades
de las mismas, se regirá por las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2º: Los subsidios
o subvenciones a que refiere el Artículo anterior, serán otorgados a solicitud
de parte interesada, mediante Resolución emanada del señor Ministro de Asuntos
Agrarios y Producción, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
sean éstas provinciales, nacionales, consorcios o entes cooperadores.
Artículo 3º: Las
solicitudes de subsidios o subvenciones podrán ser formuladas de modo
individual, colectivo o a través de entidades representativas de la comunidad
productiva, extendiéndose en nota simple por la que se describa puntualmente el
monto solicitado y el destino que se dará al mismo. La mera presentación de la
solicitud no generará derecho alguno a favor del peticionante.
Artículo 4º: En caso que
el monto otorgado resultara insuficiente para el cumplimiento del objetivo
propuesto, podrá ser ampliado mediante el dictado de la pertinente Resolución,
previa acreditación de su necesidad.
Artículo 5º: El
beneficiario estará obligado a rendir cuenta, presentando al efecto
documentación fehaciente que acredite la correcta utilización de los fondos, en
el plazo de hasta ciento veinte (120) días de percibido el subsidio o
subvención. Sólo por excepción podrá autorizarse la extensión del plazo
precedentemente establecido. El Ministerio, a efectos de controlar la correcta
utilización de los fondos, podrá realizar las verificaciones y auditorías que
estime necesarias o convenientes.
Artículo 6º: Cuando los
beneficiarios no presentaren en término la rendición de cuenta, el Ministerio
procederá a intimarlo al efecto por medio fehaciente, y dispondrá la suspensión
de todo trámite de otorgamiento de subsidios o subvenciones a favor de los
mismos. Si fuere menester una segunda intimación a iguales efectos, se
procederá a suspender el otorgamiento de beneficio alguno por el término de dos
(2) años. De ser necesaria una tercera intimación, los beneficiarios no podrán
acceder en el futuro a ningún otro subsidio o subvención que otorgue el
Gobierno Provincial.
Artículo 7º: Las sanciones
a que refiere el artículo anterior, se aplicarán sin necesidad de trámite
previo, y ante el mero vencimiento los plazos establecidos.
Artículo 8º: En el
supuesto que se verificare que los fondos fueron utilizados para un destino
diferente al tenido en cuenta para su otorgamiento, se procederá sin más
trámite a dar intervención al señor Fiscal de Estado, a efectos de la
iniciación de las acciones judiciales pertinentes.
Artículo 9º: Corresponde
al señor Ministro de Asuntos Agrarios y Producción, en su calidad de Autoridad
de Aplicación del presente Decreto:
1. Determinar los montos de los subsidios y subvenciones a otorgar, su cantidad
y periodicidad.
2. Establecer los recaudos que deben cumplimentar las solicitudes presentadas
por las personas físícas o jurídicas aspirantes a los beneficios.
3. Determinar las Reparticiones de su Jurisdicción, que deberán recepcionar las
correspondientes solicitudes, informar acerca de su viabilidad y/o en su caso
ampliación, abonar el importe correspondiente, controlar las rendiciones de
cuenta y el correcto uso de los fondos, ordenar verificaciones y/o auditorías,
efectuar intimaciones y propiciar la aplicación de sanciones.
Artículo 10: A los efectos
de la implementación de este régimen y lo dispuesto en el Artículo anterior, el
señor Ministro de Asuntos Agrarios y Producción deberá previamente dictar
normas complementarias de carácter general que aseguren la concurrencia en
igualdad de condiciones de los eventuales beneficiarios, y el eficaz
cumplimiento de los objetivos explicitados en los “Considerando” del presente
Decreto.
Artículo 11: Convalídase
el otorgamiento y pago de subsidios y subvenciones realizados a favor de las
personas comprendidas en el Artículo 1º del presente, en función de las
previsiones de los Decretos 2.507/88 y modificatorios, y 642/03.
Artículo 12: Autorízase al
Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias, a los fines del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 13: El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Asuntos Agrarios y Producción.
Artículo 14: Regístrese, notifíquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a sus efectos.
SOLA
R. Magnanini