DECRETO 3144/08

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 245/2012, 1066/2014, 409/2016, 211/2018 y 58/2019

La Plata, 9 de diciembre de 2008.

VISTO el expediente Nº 2400-5923/08 del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto Nº 517 de fecha 13 de marzo de 2002 (ratificado por Ley Nº 12.989 del 11 de febrero de 2003), se dispuso la creación de Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA), para que asuma la prestación del servicio sanitario en 48 partidos de la Provincia de Buenos Aires, en iguales términos y condiciones que los previstos en el contrato de concesión celebrado con la anterior prestataria, con excepción de las obligaciones relacionadas con el régimen de inversiones y de expansión del servicio;

Que ello resultó posible en virtud de las autorizaciones conferidas por la Ley Nº 12.858 y el nuevo marco regulatorio aprobado por el Decreto Nº 878/03, su modificatorio y luego la convalidación legislativa del artículo 33 de la Ley Nº 13.154, en cuanto disponen nuevas modalidades de gestión a efectos de garantizar la sustentabilidad del servicio;

Que posteriormente por medio de los Decretos Provinciales Nº 1.677/2006 y Nº 3.466/2007, se amplió la concesión a los partidos de Merlo, Moreno, San Miguel, Malvinas Argentinas, General Rodríguez, José C. Paz y la ciudad de Belén de Escobar, y la prestación del servicio de agua potable en las localidades servidas de Nueva Atlantis, Mar de Ajó, San Bernardo, Costa Azul y La Lucila del Partido de La Costa, respectivamente;

Que el régimen tarifario vigente para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales a cargo de ABSA tiene su antecedente en el que fuera aprobado, con motivo de la sanción de la Ley Nº 11.820, mediante el Decreto Nº 33/99 (como Anexo Ñ del Contrato de Concesión), manteniéndose inalterable desde entonces y más aún desde el año 1991, en que se realizó la última revisión tarifaria a cargo de la ex Administración General de Obras Sanitarias;

Que en el lapso transcurrido desde la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios aplicados, se han modificado notablemente los parámetros técnicos, económicos y condiciones del universo de usuarios, alterando ello de manera significativa el equilibrio económico financiero de la prestación;

Que las previsiones del Marco Regulatorio vigente buscan asegurar la sustentabilidad del servicio y brindarle mayor previsibilidad a su gestión;

Que en consecuencia urge revisar el Régimen Tarifario a efectos de establecer un régimen de transitoriedad que tienda a la sustentabilidad del servicio reflejando la tarifa el costo económico de la prestación conforme los principios tarifarios consagrados en el Marco Regulatorio para los servicios sanitarios previstos en el Decreto Nº 878/03, su modificatorio Decreto Nº 2.231/03, ambos convalidados por la Ley Nº 13.154;

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y en uso de las facultades conferidas por artículo 53 del Marco Regulatorio al Ministerio de Infraestructura en su carácter de Autoridad Regulatoria, le corresponde establecer un régimen tarifario para cada una de las entidades prestadoras de acuerdo con los principios generales establecidos uniformemente en el Marco Regulatorio y atendiendo, a la vez, a las particularidades del servicio a cargo de aquéllas, tales como el área geográfica, los distintos usos del agua potable y cualquier otro aspecto relevante;

Que Aguas Bonaerenses S.A. ha puesto a consideración de la Autoridad Regulatoria un nuevo régimen tarifario en sustitución del Anexo Ñ del contrato de concesión que rige la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales con una distribución más equitativa entre rangos ampliados de categorías de usuarios y sus precios correspondientes;

Que esta presentación se funda en la necesidad de cubrir la fuerte brecha que actualmente hay entre los costos que debe enfrentar el prestador para la operación, mantenimiento e inversiones y su vinculación con sus ingresos, producto de un cuadro tarifario vigente desde 1991 y que no ha sido actualizado;

Que ha tomado intervención el Organismo de Control de Agua de Buenos Aires aprobando el informe de la Gerencia de Control Legal y Económico donde se propicia y comparte la propuesta efectuada por ABSA por cuanto tiende a la recomposición de la ecuación económica financiera de la empresa en condiciones de alcanzar una sustentabilidad básica, estimando razonable su implementación por cuanto desde el año 1991 las tarifas no han sido revisadas;

Que en consecuencia la Autoridad Regulatoria ha considerado la presentación de ABSA como un cuadro tarifario de transición habida cuenta de que esa empresa se encuentra realizando estudios técnicos complementarios y que al mismo efecto desarrollará con la coordinación de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Ministerio de Infraestructura un programa de fortalecimiento técnico – institucional en el marco del Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires. Préstamo BIRF 7268 – AR y 7274- AR y que permitirán elaborar los cuadros tarifarios definitivos, considerando no solo la sustentabilidad operativa actual sino un horizonte de mediano plazo;

Que en consecuencia corresponde al Poder Concedente, la aprobación del Régimen Tarifario para la prestación a cargo de ABSA, contenido en el citado Anexo Ñ del Contrato de Concesión;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno (fojas 45), Contaduría General de la Provincia (fojas 47 y vuelta), Fiscalía de Estado (fojas 73/74 y vuelta);

Que la presente medida se dicta en el uso de las atribuciones emergentes del artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 33 de la Ley 13.154;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTICULO 1º - Aprobar el Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales que deberá aplicar Aguas Bonaerenses S.A. a todos los usuarios comprendidos en la zona bajo su concesión y sus fundamentos, que como Anexos A y B, que constan de veintitrés (23) fojas y cuatro (4) fojas, respectivamente, integran el presente.

ARTICULO 2º - El régimen tarifario aprobado sustituirá, a partir de su entrada en vigencia, el Anexo Ñ del contrato de concesión que rige la prestación de servicios sanitarios a cargo de Aguas Bonaerenses S.A, aprobado por el Decreto Nº 33/99.

ARTICULO 3º - El presente decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º - Dejar sin efecto el Decreto Nº 953/07.

ARTICULO 5º - El presente Decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en el Departamento de Infraestructura.

ARTICULO 6º - Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar al Ministerio de Infraestructura. Cumplido, archivar.

Cristina Alvarez Rodríguez

Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Infraestructura

Gobernador

ANEXO A

REGIMEN TARIFARIO

AGUAS BONAERENSES S.A.

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

1. GENERAL

El presente Anexo establece el Régimen Tarifario aplicable a la prestación del Servicio por parte del Concesionario. El Régimen Tarifario regirá durante toda la vigencia de la Concesión.

2. SUJETOS OBLIGADOS

Son sujetos obligados al pago del Servicio, con arreglo al presente Régimen Tarifario:

1) El propietario del inmueble, ya sea persona física como jurídica, ubicado frente a cañerías distribuidoras de Agua Potable o colectoras cloacales, aún cuando el inmueble no tenga conexiones a las redes externas del Servicio.

2) El poseedor, tenedor o usufructuario del inmueble, durante el período de la posesión, tenencia o usufructo. En la determinación de la obligación de pago del Servicio, se aplicarán las siguientes pautas:

a) Hasta tanto no se aplique Servicio medido de Agua Potable, resultarán de aplicación - en la transición - los valores tarifarios para el servicio no medido según las franjas de valuación determinadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 a-1) , tanto para el Servicio de Agua como para el Servicio de Desagües Cloacales.

b) Cuando se aplique Servicio medido, la tarifa reflejará el consumo registrado, de conformidad con las previsiones del artículo 4 a-2). En este caso, el servicio de Desagües Cloacales será liquidado en proporción a dicho consumo. En todos los casos, el Servicio mínimo se abonará de acuerdo a los valores que se establecen en este Régimen Tarifario.

3. METROS CUBICOS

En todos los artículos del Régimen Tarifario donde se mencionan metros cúbicos o un valor equivalente a metros cúbicos, tal mención implica una referencia a metros cúbicos de Agua Potable y al precio del Servicio respectivo.

TITULO II

VALORES TARIFARIOS GENERALES

Las tarifas por el servicio sanitario se componen de: la tarifa de operación y mantenimiento y la tarifa de expansión. En el presente se establece exclusivamente la tarifa que corresponde a operación y mantenimiento. Si la Autoridad Regulatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Marco Regulatorio y su reglamentación fijara una tarifa de expansión, los montos destinados a la expansión del servicio, deberán ser transferidos al Fideicomiso que deberá constituir el Concesionario. El fideicomiso será administrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través del Bapro Mandatos y Negocios, como fiduciario de los ingresos generados del componente de expansión, con el destino único e irrevocable de inversiones en expansión de los servicios de agua potable y desagües cloacales como en inversiones en incremento de la capacidad de la infraestructura básica, conforme surja del Plan Director. La Autoridad Regulatoria podrá establecer y modificar, en su caso, el porcentaje de la tarifa destinada a expansión de los servicios, considerando las inversiones que se contemplarán en los Planes Directores. La falta de integración al fideicomiso de los ingresos generados por el componente tarifario destinado a la expansión será considerada falta grave y hará perder al Concesionario el derecho a prestar el servicio público sanitario.

4. TARIFAS DEL SERVICIO Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES  (Texto según decreto 58/2019)

Por el Servicio y las contribuciones especiales de Agua Potable y Desagües Cloacales, de todo inmueble comprendido dentro del radio servido y a partir de la fecha de la liberación del Servicio, se abonarán los valores siguientes:

Valor módulo (VM): $ 11,10

a. Servicio No Medido

a-1) Servicio de agua o desagües cloacales

El importe que resulte de multiplicar el valor base por el multiplicador del rango, según las siguientes escalas:

Tramo

Valuación Fiscal Inmobiliaria

 

Módulos Mensuales Asignados

Baldíos

 

12

Cocheras, Bauleras y Locales Complementarios

 

8

1

De 0 hasta $ 40.000

18

2

De más de $40.000 hasta $50.000

23

3

De más de $50.000 hasta $70.000

28

4

De más de $70.000 hasta $100.000

34

5

De más de $100.000 hasta $150.000

39

6

De más de $150.000 hasta $200.000

47

7

De más de $200.000 hasta $300.000

55

8

De más de $300.000 hasta $400.000

65

9

De más de $400.000 hasta $500.000

75

10

De más de $500.000

85

Alícuota adicional Rango 10 = 0,6 Módulo/10.000 sobre el excedente de 500.000 de valuación fiscal inmobiliaria.

Este importe es mensual y será facturado con esa periodicidad.

A los efectos de la aplicación de la escala establecida precedentemente, las valuaciones fiscales inmobiliarias serán las suministradas por la agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Cuando se produzcan, por disposición de la autoridad competente, modificaciones de carácter general en las valuaciones fiscales de inmuebles urbanos, ABSA deberá modificar en la misma proporción los valores límites de valuaciones fiscales inmobiliarias que determinan cada rango, a efectos de mantener la proporcionalidad entre los rangos establecidos en el presente Decreto con la conformidad previa de la autoridad regulatoria.

Para los inmuebles que no tengan valuación fiscal inmobiliaria, el Concesionario, efectuará una valuación de oficio. En caso de existir discrepancias con el usuario, se dará intervención a la ADA, en los términos de lo normado por el artículo 58 de la Ley N° 14.989

De conformidad con el artículo 52 del Marco Regulatorio y su reglamentación, el usuario podrá solicitar la instalación de un medidor de caudales, abonando el costo del mismo y de su instalación, estableciéndose como precio el equivalente a 400 módulos al VM.En este caso, ABSA deberá instalarlo dentro de un plazo de 30 días y previa notificación al usuario de su puesta en funcionamiento, resultarán de aplicación los valores tarifarios para el servicio medido que se incluyen en el acápite b, Servicio Medido.

a-2) Servicio de agua y desagües cloacales

El importe que surge de multiplicar los valores determinados en el artículo 4 a-1 por un coeficiente de 2.

b. Servicio medido. b-1) Servicio de agua

La periodicidad de la lectura será bimestral pero el importe a facturar será mensual.

Este importe será el que resulte de multiplicar el volumen de M3 mensuales (prorrateado) de agua potable suministrada, de acuerdo a la siguiente metodología:

Valor m3 (VM3): $ 11,10

Rango de Consumo              Consumo M3 mensuales              Precio del M·3

1                                                 hasta 15 m3                    15m3 por VM3

2                                                 hasta 17.5 m3                 Primeros 15 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 1.60

3                                                 hasta 20 m3                    Primeros 17.5 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 1.70

4                                                 hasta 22.5 m3                 Primeros 20 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 1.80

5                                                 hasta 25 m3                    Primeros 22.5 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 1.90

6                                                 hasta 30 m3                    Primeros 25 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 2.00

7                                                 hasta 35 m3                    Primeros 30 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 2.10

8                                                 hasta 40 m3                    Primeros 35 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 2.20

9                                                 hasta 45 m3                    Primeros 40 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 2.30

10                                               hasta 50 m3                    Primeros 45 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 2.40

11                                               hasta 62.5 m3                 Primeros 50 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 2.50

12                                               hasta 75 m3                    Primeros 62.5 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 3.50

13                                                 más 75 m3                    Primeros 75 m3 ídem anterior excedente por VM3 por 4.50

Los mínimos de consumo mensual se consideran de acuerdo al rango de valuación fiscal asignado a cada inmueble, según el siguiente detalle:

Tramo

Valuación Fiscal Inmobiliaria

M3 Asignados

1

De 0 hasta $ 40.000

15

2

De más de $40.000 hasta $50.000

15

3

De más de $50.000 hasta $70.000

17

4

De más de $70.000 hasta $100.000

19,5

5

De más de $100.000 hasta $150.000

21,5

6

De más de $150.000 hasta $200.000

25

7

De más de $200.000 hasta $300.000

28

8

De más de $300.000 hasta $400.000

32,5

9

De más de $400.000 hasta $500.000

36

10

De más de $500.000

40

b-2) Servicio de agua y desagües cloacales

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el Servicio de Agua (Apartado 4 b-1) por un coeficiente de 2, considerando mínimos de consumo mensual diferencial de acuerdo al rango de valuación fiscal asignado a cada inmueble, según el siguiente detalle:

Tramo

Valuación Fiscal Inmobiliaria

M3 Asignados

1

De 0 hasta $ 40.000

15

2

De más de $40.000 hasta $50.000

15

3

De más de $50.000 hasta $70.000

18,5

4

De más de $70.000 hasta $100.000

21

5

De más de $100.000 hasta $150.000

23

6

De más de $150.000 hasta $200.000

26,5

7

De más de $200.000 hasta $300.000

29,5

8

De más de $300.000 hasta $400.000

33,5

9

De más de $400.000 hasta $500.000

37,5

10

De más de $500.000

41

b-3) Cargos fijos

Se cobrará en todos los casos del sistema medido, un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 2,5 m³ de Agua Potable por mes, al Precio VM3 y un Cargo de Reposición de Medidores (CRM) equivalente al valor de 2,5 m³ de agua potable por mes, al Precio VM3 y que será destinado para solventar los gastos inherentes al recambio de medidores ya instalados.

b-4). Servicio Medido de consumos intensivos.

Los Usuarios que utilizan el agua en forma intensiva en su actividad habitual, serán considerados como “usuarios del servicio medido de consumos intensivos”.

Los “usuarios del servicio medido de consumos intensivos”, se calificarán en 3 categorías: Industriales, Comerciales y de Servicio.

La tarifa vigente para dichos “usuarios del servicio medido de consumos intensivos” que superen los 1.000 m3 de consumo mensual, será la que surja de multiplicar los valores determinados para la escala tarifaria prevista en el apartado 4 b, por un coeficiente de 2.

Para todos aquellos “usuarios del servicio medido de consumos intensivos” que no superen los 1.000 m3, la tarifa vigente quedará determinada por la escala tarifaria prevista en el apartado 4 b.

El Concesionario, en uso de la facultad otorgada en el Apartado 6 del presente Régimen Tarifario, podrá establecer valores tarifarios y precios menores para los usuarios del servicio medido de consumos intensivos, teniendo en cuenta el volumen de agua consumida; la actividad que desarrolla (ya sea de naturaleza social, comercial o industrial) y el equilibrio de la ecuación económico financiera del Concesionario.

La Autoridad de Control determinará, en base a inspecciones, relevamientos y estudios técnicos que desarrolle a tal efecto el concesionario del servicio, los nuevos usuarios que pasen a integrar la mencionada categoría, que incluirá todo usuario del servicio medido que utilice el agua en forma intensiva en su actividad habitual, sea de naturaleza industrial, comercial o de servicios.

5. FACULTADES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA Sin perjuicio de los valores fijados en los artículos precedentes y a los fines de la protección del recurso hídrico, la Autoridad Regulatoria podrá, previo dictamen del OCABA, fijar valores diferenciales, crecientes y acumulativos, e imponer un consumo límite máximo por Conexión Domiciliaria, en los casos en que las fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación.

6. FACULTAD DE DISMINUIR LOS VALORES TARIFARIOS

Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento se considerarán como valores máximos regulados. El Concesionario podrá establecer valores tarifarios y precios menores, con carácter general para situaciones análogas, con obligación de informar el hecho al OCABA dentro de los diez (10) de su otorgamiento. Los descuentos que pudiere otorgar el Concesionario no deberán generar, directa o indirectamente, variación alguna para los restantes Usuarios. En la factura correspondiente deberá consignarse el monto y concepto de la rebaja. El Concesionario podrá dejar sin efecto el beneficio otorgado, previa comunicación al Usuario con sesenta (60) días de antelación.

TITULO III

SERVICIOS ESPECIALES

7. AGUA PARA CONSTRUCCION

La liquidación de consumo de Agua para construcción será independiente de las cuentas por Servicio que correspondan al inmueble, y se abonará en la forma y plazos que se indican a continuación.

a) Para el sistema medido, se cobrará mensualmente según el consumo que marque el medidor al precio que fija el artículo 4 a-2).

b) En el caso de consumo no medido se cobrará, por única vez, por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras:

b-1) Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos, cemento, madera o similares 0,6 x VM3 por m2

b-2) Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbestos, cemento, o similares y muros de mampostería, sin estructura resistente de hormigón armado 1,22 x VM3 por m2b-

3) Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería 1,62 x VM3 por m2b-

4) Edificios en general para viviendas, comercio, industria, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc., que no estén exentos por el artículo 63 A) a) del Marco Regulatorio y su Reglamentación:- Sin estructura resistente de hormigón armado: 1,82 x VM3 por m2- Con estructura resistente de hormigón armado: 2,83 x VM3 por m2Para la aplicación de las tasas del presente apartado, se computará el cincuenta por ciento (50%) de la superficie real de las galerías y balcones. c) Para la construcción de pavimentos y soleras en general, el Agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tasa por metro cuadrado:c-1) Calzadas de hormigón o con base de hormigón 2,43 x VM3 por m2c-2) Cordón y cuneta de hormigón 1,22 x VM3 por m2c-3) Acera y andados de mosaicos, alisadas de hormigón, etc. 1,22 x VM3 por m2Los precios de los apartados c-1) y c-2) se liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento, si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra. d) El Agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará según los precios establecidos en los puntos 1- a) o b), según corresponda a servicio medido o no medido.

8. DESCARGA DE TANQUES ATMOSFERICOS

Con relación al servicio de descarga de tanques atmosféricos, de hasta cinco (5) metros cúbicos de capacidad, se abonará bimestralmente el importe equivalente a 500 m3, al valor del m3 fijado para el primer rango de Servicio Medido, debiendo llevar una libreta de vuelcos por camión que será conformada por ABSA ante cada uno de los vertidos que se efectúen. Previo a efectuar la correspondiente descarga, el interesado deberá inscribirse ante la Autoridad Municipal competente y denunciar al Concesionario, bajo declaración jurada, la flota de vehículos destinados a tal fin.

9. SERVICIO A MUNICIPALIDADES

Con respecto a los servicios especiales a las municipalidades, en materia de provisión de Agua para riego y limpieza de las calles, plazas y paseos públicos, deberá abonarse por metro cúbico de Agua que las municipalidades utilicen, el cincuenta por ciento (50 %) del valor facturado por Servicio Medido al régimen general.

TITULO IV

CARGO DE OBRA

10. CONCEPTO

El cargo de obra es el monto que debe abonar, como contribución al financiamiento de los costos de la expansión de la red domiciliaria construida por el Concesionario, el propietario, poseedor o tenedor de inmuebles existentes al momento de la liberación al Servicio Público, tanto para la prestación del Servicio de abastecimiento de Agua Potable como de Desagües Cloacales. El valor del cargo de obra incluye el cargo de conexión y se establece, por cada inmueble, en quinientos metros cúbicos (500 M3) al valor VM3 para el Servicio de abastecimiento de Agua Potable, y de mil doscientos metros cúbicos (1200 M3) al valor VM3 para el Servicio de Desagües Cloacales. Estos importes serán transferidos al Fideicomiso que constituirá el Concesionario y que será administrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través del Bapro Mandatos y Negocios, como fiduciario de los ingresos generados del componente tarifario de expansión. La financiación otorgada a los Usuarios deberá contemplar el pago en el término de cinco (5) años, en treinta (30) cuotas bimestrales iguales y consecutivas, con una tasa de interés equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, capitalizable mensualmente sobre saldos, según índices oficiales, sin perjuicio que el Concesionario pueda ofrecer adicionalmente otras formas de financiamiento más favorables a los Usuarios. La primera cuota se pagará con la primera factura posterior a la conexión del Servicio, y el resto se facturará juntamente con los importes debidos por la prestación del Servicio de Agua Potable y/o Desagües Cloacales. En todos los casos, el importe del cargo de obra será claramente discriminado en la factura.

TITULO V

CARGO DE CONEXION

11. CONCEPTO

Una vez instalada una nueva Conexión Domiciliaria a un Usuario, el Concesionario tendrá derecho a la facturación y cobro de un cargo de conexión, de acuerdo con la siguiente fórmula: CC = Cis + ((m2 – 67) / 67) * (CIRA + CIRCL ) Donde:CC: Cargo de Conexión. En Pesos. Cis: Cargo de Conexión por Infraestructura, según se indica en la Tabla.i = 1,…,4: según tramo descripto en el cuadro siguientes : Tipo de Serviciom2: Metros cuadrados de superficie cubierta construida o a construir. CIRs: Cargo por Incidencia en Reds : Tipo de Servicio

De acuerdo con la fórmula planteada el Cargo de Conexión tendrá dos componentes:

a) Cargo por Infraestructura, se determinará en función de la cantidad de unidades funcionales, según la siguiente escala, tomando como valor del M3 de agua el VM3

b) El segundo componente ((m2 – 67) / 67) x (CIRA + CIRCL) determinará un cargo por incidencia en las redes de agua y cloacas, cuya magnitud se incrementará con el tamaño de la construcción (en m2) a conectarse al servicio. El valor del CIRA para el servicio de agua se establece en quinientos metros cúbicos (500 M3)El valor del CIRCL para el servicio de cloacas se establece en quinientos metros cúbicos (500 M3)Este componente, en concordancia con la fórmula planteada, no será aplicable para superficies inferiores o iguales a 67 m2. En caso de solicitud del Usuario de la instalación del medidor de caudales, el cargo a facturar por este concepto es el equivalente a 400 M3 de agua. El cargo de conexión no será aplicable en los casos en que sea procedente el cargo de obra, según lo dispuesto en el artículo 10. Las renovaciones, reemplazos o reparaciones estarán a cargo del Concesionario. El Concesionario no podrá percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por la provisión de la Conexión Domiciliaria.

TITULO VI

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL SERVICIO MEDIDO

12. GENERAL

Los valores tarifarios por consumo medido se prevén en el artículo 4 inciso a-2).Los instrumentos e instalaciones de medición deberán ser de marcas que cumplan con la norma ISO 4064- 01/93.

13. MEDICION EN CONSORCIO DE PROPIETARIOS (Texto según Decreto 409/2016)

En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque de agua en común, y en los que no pueda instalarse medidor

individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio de propietarios, de

acuerdo a lo previsto en el Título IX. En este solo caso y a pedido del consorcio, el

Concesionario podrá variar el sistema de cobro y aplicar un sistema de tarifa fija, a cada

una de las unidades funcionales de copropietarios, según lo previsto en el artículo 4 a.

Sin perjuicio de ello, el consorcio de propietarios podrá solicitar a su cargo la micromedición de volúmenes a determinadas unidades funcionales, siempre y cuando ello sea

técnicamente posible en función de las acciones de instalación y futura lectura. En los

casos que los medidores individuales estén reglamentariamente instalados en una

batería común de medición directamente accesible desde la vía pública, no procederá la

facturación al consorcio de propietarios. No obstante, para los inmuebles construidos

bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua común, con uso domiciliario del servicio, en los casos en que no pueda instalarse un medidor individual, se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo para la facturación de agua potable.

A ese efecto:

- Uh = Unidades habitaciones que contiene la propiedad horizontal

- C = consumo total de la propiedad horizontal

En virtud de ello:

1- Hasta 15 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh).

2- Hasta 17,5 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + {[C – (15 x Uh)] x VM3 x 1,6}.

3- Hasta 20 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + {[C – (17,5 x Uh)] x VM3 x 1,7}

4- Hasta 22,5 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + {[C – (20 x Uh)] x VM3 x 1,8}.

5- Hasta 25 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + {[C – (22,5 x Uh)] x VM3 x 1,9}.

6- Hasta 30 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + {[C – (25 x Uh)] x VM3 x 2}.

7- Hasta 35 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + {[C – (30 x Uh)] x VM3 x 2,1}.

8- Hasta 40 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,1 x Uh) + {[C – (35 x Uh)] x VM3 x 2,2}.

9- Hasta 45 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,1 x Uh) + (5 x VM3 x 2,2 x Uh) + {[C – (40 x Uh)] x VM3 x 2,3}.

10- Hasta 50 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,1 x Uh) + (5 x VM3 x 2,2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,3 x Uh) + {[C – (45 x Uh)] x VM3 x 2,4}.

11- Hasta 62,5 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,1 x Uh) + (5 x VM3 x 2,2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,3 x Uh) + (5 x VM3 x 2,4 x Uh) + {[C – (50 x Uh)] x VM3 x 2,5}.

12- Hasta 75 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,1 x Uh) + (5 x VM3 x 2,2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,3 x Uh) + (5 x VM3 x 2,4 x Uh) + (12,5 x VM3 x 2,5 x Uh) + {[C – (62,5 x Uh)] x VM3 x 3,5}

13- Más de 75 m³ / unidad = (15 x VM3 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,6 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,7 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,8 x Uh) + (2,5 x VM3 x 1,9 x Uh) + (5 x VM3 x 2 x Uh) + (5 x

VM3 x 2,1 x Uh) + (5 x VM3 x 2,2 x Uh) + (5 x VM3 x 2,3 x Uh) + (5 x VM3 x 2,4 x Uh) + (12,5 x VM3 x 2,5 x Uh) + (12,5 x VM3 x 3,5 x Uh) + {[C – (75 x Uh)] x VM3 x 4,5}.

Servicio de agua y desagües cloacales

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua

por un coeficiente de 2.

Cargos fijos

Se cobrará en todos los casos del sistema de medición en consorcio de propietarios,

un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 2,5 m³ de agua potable

por mes, al Precio VM3 y un Cargo de Reposición de Medidores (CRM) equivalente al

valor de 2,5 m³ de agua potable por mes, al precio VM3 y que será destinado para solventar los gastos inherentes al recambio de medidores ya instalados.

14. LECTURA DEL MEDIDOR

El acceso al medidor estará limitado al personal que indique el Concesionario, pero este último, deberá permitir al Usuario la correspondiente lectura, en ocasión de efectuarla o cuando el Usuario lo solicite con causa justificada. En caso que se compruebe el funcionamiento erróneo del medidor, de forma tal de que indique consumos en exceso de aquéllos que el Usuario demuestre como válidos, corresponderá la refacturación del Servicio prestado. Si el Concesionario comprobara una indicación en menos del medidor por hechos no atribuibles al Usuario, no será procedente la refacturación. El inicio de la lectura de medidores nuevos instalados se efectuará a partir del día de su instalación. En el caso que la fecha señalada no coincida con la del primer día de un período de facturación, al consumo medido obtenido efectivamente por medición hasta la finalización del período, se le adicionará por única vez por el lapso no medido del período, la parte proporcional correspondiente al volumen asignado que corresponda al inmueble bajo el sistema de tasa fija previsto en el artículo 4 a-1)En el caso que el Concesionario efectúe el reemplazo o la puesta en cero del medidor instalado, deberá comunicar tal hecho al Usuario. A requerimiento del Usuario, el OCABA tendrá acceso al medidor, para realizar las pruebas de funcionamiento que resulten necesarias en caso de dudas sobre su funcionamiento y/o reclamos en la lectura efectuada por el Concesionario.

15. ESTIMACION DE CONSUMO

En aquellas conexiones en las que se efectúe la micromedición del consumo, y el medidor no funcionara correctamente, se admitirá, en un año calendario, un máximo de tres (3) estimaciones consecutivas, superadas las cuales sólo se podrá facturar el cargo por mantenimiento del medidor. En todos los casos, las estimaciones deberán realizarse considerando los promedios mensuales estacionales de consumo del inmueble en cuestión.

TITULO VII

FACTURACION Y PAGO

16. GENERAL

El Concesionario tendrá derecho a la facturación y cobro de todos los Servicios que preste, según el alcance establecido en el Marco Regulatorio y el Contrato. Los ingresos correspondientes por la prestación del Servicio deberán provenir de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen Tarifario.

17. MONEDA DE FACTURACION

La facturación a los Usuarios será efectuada en pesos.

18. ELEMENTOS DE LA FACTURA

El Concesionario deberá comunicar a los Usuarios todos los elementos necesarios que le permitan calcular los valores tarifarios que le fueren facturados. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las facturas del Concesionario deberán indicar, como mínimo, lo siguiente:- Nombre y domicilio del Usuario- Fecha de emisión- Ubicación del inmueble, partida y nomenclatura catastral- Período facturado- Fecha de vencimiento- Fecha de próximo vencimiento- Indicación de los elementos constitutivos de la facturación realizada, discriminando los montos correspondientes a cada factor de Servicio y los cargos especiales aplicables- Fecha de control de medición si correspondiere- Caudales suministrados, asignados o estimados- Número de medidor, si lo hubiera- Lectura anterior del medidor y lectura actual, cuando el Servicio sea medido- Intereses por mora y montos resultantes- Descuentos por multas al Concesionario- Importe de otros descuentos, exenciones, rebajas o subsidios aplicables- Porcentaje y monto de la tasa de sostenimiento del Organismo de Control- Impuestos y tasas.- Importe total a pagar- Importe con mora- Lugares y formas de pago- Si existen deudas o períodos pendientes de pago. En caso negativo, deberá expresarse dicha circunstancia. La falta de esta manifestación hará presumir que el Usuario está al día con sus pagos y no mantiene deuda con el Concesionario. En caso que hubiere deuda, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle correspondiente.

19. PERIODO DE FACTURACION (Texto según Decreto 409/2016)

La facturación será mensual tanto para el servicio medido como para el servicio no medido. En áreas con baja densidad de micromedición el Concesionario podrá determinar períodos de facturación mayores al bimestre. Toda modificación en los períodos de facturación deberá ser aprobada por la Autoridad Regulatoria, y será informada a los usuarios correspondientes, con una anticipación mínima de treinta (30) días.

20. RECEPCION DE LA FACTURA

El Usuario deberá recibir la factura con por lo menos cinco (5) días corridos de antelación a la fecha de su vencimiento original, sin costo adicional a su cargo. En caso que un Usuario alegara la falta de recepción de la factura en tiempo, subsistirá la obligatoriedad de pago cuando la última factura recibida indique la fecha de vencimiento siguiente, sin perjuicio de la facultad de realizar el correspondiente reclamo. Cuando el Usuario se encuentre imposibilitado de pagar su factura en los lugares habilitados por el Concesionario al efecto, podrá solicitar al Concesionario un medio alternativo de pago. Este deberá atender el requerimiento y habilitar la forma de pago propuesta u otra que permita al Usuario efectuar el pago. Salvo en aquellos casos de Usuarios que acrediten imposibilidad ambulatoria, los gastos que demanden las formas especiales de pago habilitadas según lo establecido en este párrafo, serán cargados al Usuario solicitante.

21. FECHA DE INICIO DE LA FACTURACION La fecha de inicio de la facturación del Servicio prestado por el Concesionario a Usuarios no servidos a la fecha de comienzo de la vigencia del Régimen Tarifario, se determinará de acuerdo a los siguientes casos:

a) Todos los Usuarios que cuenten con Conexión Domiciliaria instalada para la provisión del Servicio, tendrán obligación de pago a partir del día de la habilitación del Servicio. Será responsabilidad del Concesionario la comunicación al Usuario de dicha fecha.

b) Todos los Usuarios que no cuenten con Conexión Domiciliaria del Servicio, tendrán obligación de pago a partir de la habilitación del Servicio o del vencimiento del plazo otorgado para la habilitación de las instalaciones internas, lo que ocurra antes.

c) En los casos de Servicio no medido, para aquellos inmuebles en los que se verifiquen modificaciones que afecten los montos a facturar por el Servicio prestado, en virtud de un cambio de la valuación fiscal, la facturación modificada podrá ser realizada a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que las modificaciones sean constatadas por el Concesionario, o bien comunicadas por el Usuario, lo que sea anterior.

22. TITULO EJECUTIVO Las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emita el Concesionario por el Servicio que preste, realizadas por medio del sistema de computación, constituirán título ejecutivo.

23. MORA

En caso de mora en el pago de todo importe debido por los Usuarios bajo el Régimen Tarifario, será aplicable adicionalmente una tasa de interés equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, capitalizable mensualmente, según índices oficiales. El mismo interés será aplicable a la obligación del Concesionario de devolver importes a los Usuarios, por facturación de prestaciones contempladas en el Régimen Tarifario, cuando medie incumplimiento, error u omisión del Concesionario. En todos los casos, la mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.

24. FACILIDADES DE PAGO

El Concesionario podrá otorgar facilidades de pago a los Usuarios deudores, respetando los principios de generalidad e igualdad.

25. RECLAMO CONTRA UNA FACTURA

La interposición de un reclamo contra una factura con antelación a su vencimiento original, conferirá al Usuario un derecho al pago parcial a cuenta, equivalente al monto de la última factura anterior cancelada, hasta tanto el Concesionario se expida sobre el reclamo. En caso que el reclamo prospere total o parcialmente, el Concesionario deberá emitir una nueva factura otorgando un nuevo plazo para el pago, no inferior a quince (15) días. En caso que el reclamo fuera denegado, el Concesionario podrá refacturar los importes, indicando un nuevo vencimiento no inferior a quince (15) días posteriores a la fecha de la resolución, adicionando un recargo del diez por ciento (10%) sobre el valor original, más el interés que pueda corresponder conforme al artículo 23. Los intereses no correrán durante el período en el que el Concesionario se encuentre en mora para expedirse sobre el reclamo contra la factura presentado por el Usuario. La resolución respectiva deberá ser debidamente notificada. En todos los casos deberán deducirse los pagos a cuenta que se hubieren efectuado. Asimismo, en los supuestos previstos precedentemente, ante la solicitud del Usuario el OCABA podrá suspender fundadamente la posibilidad de refacturación. En caso que un Usuario formule reclamo sobre una factura ya cancelada, los ajustes en menos que puedan determinarse, ya sea por el Concesionario o por el OCABA, serán deducidos del monto de la factura inmediata posterior a la fecha de la resolución correspondiente, y así sucesivamente hasta su cancelación total, añadiéndose los recargos e intereses a favor del Usuario que correspondan por aplicación del artículo 23.

26. CORTE DEL SERVICIO

El Concesionario queda facultado para proceder al corte del Servicio en los siguientes casos:

a) Cuando el Usuario haga uso del servicio sin la correspondiente autorización y conexión aprobada.

b) Cuando el uso de agua por parte del Usuario o el estado de sus instalaciones pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución.

c) Cuando por causas imputables al Usuario sea imposible tomar lectura del medidor durante tres períodos consecutivos.

d) Cuando estando el servicio de desagüe cloacal a cargo del Concesionario, el Usuario descargue en las colectoras cloacales líquidos residuales que no cumplan con las condiciones de vertido que se establezcan en las normas de calidad.

e) Por falta de pago de las facturas correspondientes a la prestación del servicio.

f) Por acción fraudulenta sobre las instalaciones, a través de la cual, el Usuario se beneficia con una disminución en la facturación por el servicio prestado. Una vez regularizada la situación que motive el corte del Servicio, para proceder a su rehabilitación el Usuario deberá abonar un importe equivalente a 90 metros cúbicos al valor VM3.Luego de efectuado el pago de los importes debidos por el Usuario para la rehabilitación del Servicio después de su corte, el Concesionario deberá restablecer el Servicio en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. En caso que el Concesionario hubiere efectuado el corte del servicio a un Usuario y se comprobara la no correspondencia de la medida, el concesionario deberá restablecer el servicio restringido en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas y no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio.

27. COSTO DE TRABAJOS POR INCUMPLIMIENTO DEL USUARIO El Concesionario, tendrá derecho a la facturación y cobro por trabajos vinculados con la prestación del Servicio, originados en incumplimientos de las normas vigentes por parte de Usuarios claramente individualizados. Dicha facturación deberá tener en cuenta los costos incurridos por el Concesionario, adicionándose, para el caso de acción fraudulenta, el cálculo estimado de consumos no registrados retroactivo a 12 meses con anterioridad a su detección, con más la penalización establecida en el artículo 23, y afectará únicamente a los Usuarios a los que corresponda imputar el incumplimiento. El OCABA podrá controlar la pertinencia de los costos mencionados, solicitando al Concesionario los informes correspondientes.

28. RECEPCION DEL SERVICIO SIN FACTURACION

En el caso que se detecten Usuarios que reciban el Servicio de manera clandestina sin la correspondiente facturación, en forma no imputable al Concesionario, este último facturará los montos correspondientes a valores vigentes a la fecha debidamente documentada de la detección, adicionando un período retroactivo de seis (6) meses, o de los meses transcurridos desde la Liberación al uso público del servicio, si ello fuere menor. Se aplicarán además los recargos establecidos en el artículo 23, incrementados en un treinta por ciento (30%).

TITULO VIII

SERVICIO A CONSORCIO DE PROPIETARIOS

29. FACTURACION A CONSORCIOS DE PROPIETARIOS

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, el Concesionario tendrá derecho a facturar el Servicio que preste a los inmuebles en propiedad horizontal, con cargo a los consorcios de propietarios constituidos de acuerdo a la Ley Nacional Nº 13.512, respetando las disposiciones establecidas en el Régimen Tarifario, ya sea por razones técnicas o económicas que invoquen los Usuarios, derivadas del costo de las transformaciones necesarias para tal suministro. En estos casos, el Usuario será el consorcio de propietarios como persona jurídica responsable del pago del importe total de la factura del inmueble. Lo dispuesto en forma precedente, no será aplicable en la medida que sea posible abastecer a las diversas unidades funcionales del consorcio de propietarios, con Servicio de Agua Potable independiente.

30. INFORME A LOS USUARIOS

Con relación a lo establecido en el artículo 29 el Concesionario deberá comunicar a los Usuarios de las unidades funcionales involucradas y al consorcio de propietarios, el cambio de modalidad de facturación y sus efectos, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Asimismo, brindará asesoramiento gratuito sobre el tema, en especial en lo concerniente a la posibilidad de independizar el suministro de la prestación, y en todo lo relativo a los procedimientos de incorporación al sistema, facturación y cobros vinculados con el método de facturación al consorcio.

31. MICROMEDICION EN CONSORCIOS

Con respecto a la micromedición en consorcios de propietarios, será aplicable lo previsto en el artículo 13.

TITULO IX

DE LAS EXENCIONES Y SUBSIDIOS

32. EXENCIONES Y SUBSIDIOS VIGENTES

En materia de exenciones y subsidios regirán las disposiciones del artículo 63 del Marco Regulatorio. El Concesionario respetará las exenciones y subsidios previstos. Asimismo el Concesionario aplicará una tarifa de interés social a aquellos usuarios de escasos recursos económicos, de conformidad a lo establecido en al artículo 55 del Marco Regulatorio. Con la previa aprobación del OCABA, el Concesionario podrá establecer con carácter general los elementos probatorios que los Usuarios deberán presentar para acreditar su condición de beneficiarios de las exenciones y subsidios y/o de la tarifa de interés social.

33. EXENCIONES Y SUBSIDIOS FUTUROS Con respecto a toda nueva exención o subsidio que se disponga en el futuro en el ámbito de la Provincia, esta última compensará al Concesionario con el monto equivalente al costo emergente de la exención o el subsidio respectivos. Se entenderá por costo a la suma dejada de percibir por el Concesionario en virtud de las exenciones, subsidios o rebajas. Los informes preparados a tal efecto por el Concesionario, deberán ser certificados por sus Auditores. La compensación deberá ser pagada por la Provincia al Concesionario, dentro de los treinta (30) días siguientes al período de facturación correspondiente. En caso de falta de pago, será aplicable el interés previsto en el artículo 23.

TITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

34. FACULTADES DEL CONCESIONARIO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

El Concesionario tendrá a su cargo las funciones de determinación, fiscalización y devolución de los valores previstos en el Régimen Tarifario. La Autoridad Regulatoria dictará toda reglamentación que considere necesaria para la aplicación del Régimen Tarifario, con arreglo al Marco Regulatorio y el Contrato. El OCABA resolverá fundadamente aquellos casos que, por sus características singulares, requieran un tratamiento especial o no hubieren sido previstos en el Régimen Tarifario.

35. NOTIFICACIONES

En todos los casos en los que el Concesionario deba comunicar al Usuario cualquier situación que requiera una respuesta o actividad de parte de este último, la notificación deberá efectuarse por medios fehacientes en el inmueble servido, o en el domicilio que hubiere indicado el Usuario para la remisión de las facturas.

36. TRIBUTOS

Los precios o tarifas indicados en el Régimen Tarifario, no incluyen alícuotas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) o a otros tributos de naturaleza municipal que fueren aplicables.

37. INFORME A LOS USUARIOS

Dentro de los dos (2) meses contados a partir de la aprobación del presente, el Concesionario deberá emitir un documento descriptivo e informativo para los Usuarios, acerca de las disposiciones, precios y valores tarifarios contenidos en el Régimen Tarifario, así como de todo procedimiento administrativo que se disponga con relación a su aplicación. Dicho documento deberá ser aprobado por el Organismo Regulador, y será posteriormente puesto a disposición de los Usuarios en todas las oficinas comerciales del Concesionario y en las dependencias del OCABA.

38. PLAZOS Los plazos contenidos en el Régimen Tarifario se contarán en días corridos.39. TASA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS El concesionario está facultado para proceder al cobro de una tasa retributiva equivalente a sesenta y seis metros cúbicos (66 M3), al valor VM3, toda vez que le sea solicitado administrativa y/o judicialmente la elaboración de informes.

40. TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL DEL ORGANISMO DE CONTROL

De acuerdo a lo previsto en el artículo 85 inc. a) del Marco Regulatorio, el Concesionario facturará a los Usuarios la tasa de fiscalización y control del OCABA, que será equivalente a la cifra porcentual que establezca anualmente la Autoridad Regulatoria y que no podrá superar en ningún caso el 5% de la facturación por la provisión de los servicios de agua y desagües cloacales (sin incluir el IVA u otros tributos), excluyendo el cargo de obra, los importes correspondientes a deudores considerados por el Concesionario como incobrables y debidamente acreditados ante la Autoridad Regulatoria u otras situaciones similares. Los importes en concepto de la tasa de fiscalización y control del OCABA, durante cada período, serán transferidos, al Organismo de Control, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al de su facturación respetando los plazos y formas que el OCABA establezca al efecto. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos o compensaciones por parte del Concesionario. La mora en el cumplimiento de la obligación de pago de la tasa por parte del Concesionario, será considerada falta grave y, en su caso, retención indebida. Además, originará el devengamiento de un interés moratorio equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, capitalizable mensualmente, según índices oficiales.

ANEXO Ñ-1

LISTADO DE EXENCIONES Y SUBSIDIOS VIGENTES

A) Están exentos:

a) del pago del servicio y del cargo del derecho de conexión y de obra:

* Los Hospitales Públicos.

* Las Salas de Primeros Auxilios.

* Las Escuelas Públicas Nivel EPB.

* Las Personas Físicas o Jurídicas por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita con destino a servicios de Bomberos Voluntarios, así como los inmuebles destinados a su utilización.

b) en un 20 % sobre el importe a abonar:

* La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad y las Personas Jurídicas y Físicas, por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.

* Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos.

* Las Personas Físicas cuyos inmuebles fueren única propiedad, vivienda de su grupo familiar, que acrediten ingresos insuficientes para su mantenimiento- y/o jubilación mínima de Nación o Provincia.

* Las entidades de Bien Público, sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a la atención, cuidado y ayuda de niños, inválidos y ancianos, con objetivos puramente humanitarios.

* Las entidades orientadas exclusivamente a la rehabilitación y protección del ser humano.

* Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Establecimientos Educacionales dependientes de la Provincia, Nación o Municipalidades, Sindicatos con Personería Jurídica Gremial, Juzgados y Tribunales de Justicia.

* Los Clubes Sociales, Deportivos y Centros de Fomento en los que se desarrollen actividades deportivas con carácter amateur y que requieran del uso de canchas, gimnasios, camping, piletas y/o instalaciones similares.

* Las guarderías infantiles y Comedores con presupuesto estatal.

* Las Entidades o Agrupamientos Civiles sin fines de lucro, cuya finalidad principal sea la enseñanza o promoción del teatro, música, plástica, cine o cualquier tipo de actividad cultural.

* Las Bibliotecas Populares, si sus ingresos provienen exclusivamente de cuotas societarias, aportes sociales o donaciones de parte de particulares.

B) Sin perjuicio de lo anterior, la entidad prestadora deberá:

* Garantizar el suministro gratuito de agua para incendios.

* Garantizar el suministro gratuito de agua potable a sectores de escasos recursos económicos, a través de la implementación de la Tarifa de Interés Social.

ANEXO B

FUNDAMENTOS DE LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN EL REGIMEN TARIFARIO DE AGUAS BONAERENSES S.A.

(Anexo Ñ del contrato de Concesión)

La necesidad de cambios en el régimen tarifario estaba normada en el Nuevo Marco Regulatorio establecido por el Decreto 878/03 y normas conexas. Conforme lo establecido en artículo 53 del mismo, la Autoridad Regulatoria debía establecer un nuevo Régimen Tarifario que se ajustara a los principios enunciados en el artículo 54 del nuevo plexo regulatorio. Los principios rectores de todo régimen tarifario moderno son propender a la eficiencia económica lo que nos aproxima al uso racional de los servicios y del recurso hídrico; a la neutralidad y a la equidad, entendiéndose por tales que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a la Concesionaria son similares y, además, cuando usuarios en similares circunstancias pagan facturas similares y las diferencias en los montos de las facturas reflejan adecuadamente las diferentes circunstancias de los usuarios; a la redistribución y solidaridad, por lo cual los usuarios deben coadyuvar para el logro del servicio universal, posibilitando la incorporación y el mantenimiento en el sistema de usuarios con restricciones en su capacidad de pago a efectos que dicha restricción no sea una barrera para el logro de los objetivos sanitarios; a la suficiencia financiera, en los términos del artículo 26, 54 y 56 del nuevo ordenamiento regulatorio; a la simplicidad, esto es facilitar su comprensión, aplicación y control y a la transparencia, o sea un régimen explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. Los principios centrales enunciados en el artículo 54, compatible con lo anterior, que fueron tenidos en cuenta en la reestructuración del Régimen Tarifario son:* Fomentar el uso racional del agua por parte de los Usuarios y la explotación racional de los recursos hídricos por parte de las Entidades Prestadoras* Ir posibilitando un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de servicios* Incentivar la gestión eficiente de los servicios* Atender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación* Establecer un sistema de subsidios tarifarios cruzados, esto es permitir que los valores tarifarios aplicados a algunos segmentos de Usuarios equilibren el costo, respecto de otros grupos de Usuarios del sistema; todo ello sin perjuicio de poder implementar un mecanismo de subsidios directos para usuarios en condición de indigencia. A partir de la exposición de los criterios expuestos se deben analizar los cambios estructurales propuestos: La tarifa de agua es igual a la tarifa de cloaca. Es un hecho reconocido que el costo incremental de desarrollo del servicio de alcantarillado sanitario es más elevado que el costo incremental de desarrollo del servicio de agua potable. Ello se refleja en los sistemas más adelantados de América Latina y existen ejemplos similares en el ámbito nacional, por ejemplo la relación existente entre ambos servicios en la concesión otorgada a AySA. Con ello lo que se busca es eliminar el subsidio regresivo que recibiría el servicio cloacal con respecto al servicio de agua, de mantenerse una relación baja. Los usuarios de agua y cloaca normalmente poseen un mayor ingreso familiar que los usuarios que cuentan sólo con el servicio de agua. Los principios de equidad y eficiencia económica han guiado esta propuesta específica. Sistema No Medido El Sistema No Medido actual está constituido por rangos de valuación de los inmuebles a los que se le asigna un único consumo para todo el rango. En un sistema donde el pago del servicio se determina a partir de la valuación del inmueble, es imprescindible que ésta se ajuste en lo posible, a la realidad o que, por lo menos, estén en línea con los valores que la Provincia utiliza para el cobro de tributos específicos. Es por ello que en la propuesta se han utilizado las “valuaciones 2000”, eliminando las distorsiones que generan las valuaciones 1958 y sus procedimientos “ad hoc”. El Sistema no Medido actual apoya su concepción en la “valuación 1958” de los inmuebles, dato que debiera ser suministrado por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, dependiente del Ministerio de Economía. Desde el año 1997, ese valor no es calculado por la mencionada Dirección Provincial, razón por la cual nos encontramos ante un vacío jurídico a la hora de poder llevar a cabo la facturación de las nuevas partidas inmobiliarias; vacío que trató de solucionarse a través de procedimientos de aproximación “ad hoc”, que es fuente de distorsiones. Hay que tener en cuenta que las “valuaciones 1958” no contemplan los cambios de valores relativos habidos – tanto a nivel zonal (desde 1958) como específico de cada inmueble (desde 1997); siendo ésta otra fuente de distorsión. Los principios de equidad, solidaridad, neutralidad y transparencia han guiado esta propuesta específica. Adicionalmente se ha ampliado la cantidad de rangos tarifarios. Estos rangos están definidos por los valores de la valuación. El Sistema No Medido actual se compone de cinco rangos. Actualmente el primer rango concentra el 49,81% de los usuarios, lo que implica que a igualdad de servicio prestado (agua, cloaca o agua y cloaca) pagan lo mismo, aún cuando los valores de los inmuebles difieran marcadamente. A su vez los dos primeros rangos agrupan al 84,41% de los usuarios. Para morigerar la concentración y poder asignar a cada rango una tipología homogénea se establece en la propuesta la cantidad de diez rangos, con lo que se eliminan tanto subsidios indebidos que estaban recibiendo ciertos usuarios como valorizaciones tarifarias en exceso que estaban siendo facturados a otros usuarios. Los principios de equidad, solidaridad, neutralidad y transparencia han guiado esta propuesta específica. La redistribución de los 541.070 usuarios de los 5 rangos del sistema no medido anterior en los 10 rangos del sistema actual se muestra en el cuadro que sigue:

Se ha creado un coeficiente variable para el rango 10 que involucra los inmuebles de valor mayor a $ 200.000. No ocurre lo mismo con el rango más elevado del Sistema No Medido Actual, para el cual existe un único valor tarifario, cualquiera sea la valuación fiscal del inmueble perteneciente al mismo. Cuando se trabaja con rangos acotados por valores específicos de valuación y la amplitud de dichos rangos es relativamente reducida es posible obtener una tipificación del inmueble homogénea. Este hecho no sucedería en el rango 10 si no se le incluyera un coeficiente variable. Cabe señalar que en el mismo existen inmuebles tanto con valuaciones del orden de los $200.000 como algunos otros que superan los $ 5.000.000. Los principios de equidad, solidaridad y neutralidad han guiado esta propuesta específica. Sistema Medido El sistema tarifario actual se estructura a través un cargo fijo compuesto con derecho a consumo más una estructura de precios crecientes de cuatro bloques. En realidad consta de dos cargos fijos (dos valores fijos, uno derivado de un valor único para cualquier consumo inferior a los 40 m3 bimestrales y un valor único en concepto de mantenimiento y lectura del sistema medido con prescindencia de la cantidad y diámetros de los medidores). El sistema propuesto parece similar en el sentido que también posee un cargo fijo con derecho a consumo y una estructura de precios crecientes a través de bloques múltiples, pero sus diferencias son más que significativas: El cargo fijo actual es muy ineficiente en relación a los sistemas más eficientes imperantes en América Latina, ya que otorga un derecho a consumo elevado. Esto es, el 66% de los usuarios consumen por debajo de los 40 m3 bimestrales, lo que transforma a las prestaciones medidas casi en un sistema no medido donde cada uno paga lo mismo, con prescindencia de cualquier elemento (inclusive la valuación del inmueble). En la propuesta de Sistema Tarifario Medido el cargo fijo se reduce a 20 m3 bimestrales. Este cambio es trascendente en cuanto mejora la eficiencia económica pues al enfrentar a más usuarios a la relación consumo / precio se logra un uso más racional de los servicios y da incentivos a la explotación racional del recurso hídrico; introduce mejoras en la equidad ya que usuarios en similares circunstancias de consumo pagan facturas similares; todo lo anterior va posibilitando un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de servicios; la ampliación del universo sujeto a precios incentiva la gestión eficiente de los servicios y el cargo de fijo posibilita que los usuarios puedan atender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación de los servicios, ya que la señal tarifaria es que no vale la pena restringir el consumo por debajo de los 20 m3 bimestrales, ya que no obtendrán ninguna reducción en su tarifa. El sistema de bloques múltiples en lugar de los cuatro bloques del sistema medido actual permite minimizar los saltos tarifarios entre bloque y bloque, manteniendo una estructura tarifaria relativamente continua y creciente a lo largo de toda la curva de consumo /precio, que se acentúa, con respecto a la actual. Dentro de las estructuras de precios no lineales, las tarifas crecientes resultan aptas para incentivar la conservación del recurso hídrico y establecer criterios de solidaridad entre los usuarios. Siguiendo la mejor práctica internacional se ha excluido el cargo fijo vinculado con el mantenimiento del sistema medido Tanto la forma en que se estructuran los bloques de consumo en el sistema medido como las valuaciones en el sistema no medido determinan que, en términos de equidad, es preferible mantener la no discriminación de usuarios entre “residenciales” y “no residenciales”; por lo que se vuelve necesario derogar los artículos respectivos del Decreto 953 /07.La presente propuesta de modificación del Régimen Tarifario potencia e incentiva el carácter medido de la prestación; constituyéndose en un primer paso significativo para la mejora del sistema medido. Con ello se va dando cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 52 del Nuevo Marco Regulatorio. De aceptarse la propuesta se dará, desde el punto de vista de la estructura tarifaria, un primer paso en la dirección correcta. Desde luego que, con posterioridad pero a la brevedad, debería cumplimentarse con todas las obligaciones derivadas del artículo 53 del Nuevo Marco Regulatorio.