DEROGADA POR LEY 7920

 

LEY 5880

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase un fondo especial para obras eléctricas en la Provincia de Buenos Aires, destinado a la construcción, renovación, mejoramiento e instalación de servicios eléctricos en su territorio, como asimismo a la capitalización de las cooperativas eléctricas de la Provincia, con la integración, disposiciones y destino establecidos por la presente ley. En ningún caso se podrán destinar estos fondos a gastos de explotación.

 

ARTÍCULO 2.- El fondo especial para obras eléctricas se integrará con el producido de un impuesto, creado a ese solo efecto de pesos 0,05 moneda nacional sobre la energía eléctrica consumida por el abonado residencial y de pesos 0,20 moneda nacional en el abonado comercial, industrial y otros servicios. (KWH facturado).

 

ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de este impuesto se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

 

a)      En los casos de suministros a “forfait” o sin medición, se tomará el consumo de los últimos seis (6) meses y se aplicará un recargo mensual de veinte por ciento (20%) sobre el importe del promedio de dichos seis (6) últimos meses;

b)      El impuesto se aplicará sobre los KWH facturados para utilización y no por ventas en block entre prestatarios;

c)      Quedan exceptuados del pago de este impuesto la Administración Provincial y Municipal.

 

ARTÍCULO 4.- Las distintas compañías que suministren energía eléctrica, actuarán como agentes de retención y estarán obligadas a incluir en las facturas el importe del impuesto.

 

ARTÍCULO 5.- Los agentes de retención depositarán del uno al diez de cada mes los importes que se recauden por aplicación de los artículos 2 y 3 de la presente ley, en la cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Tesorero General y Contador General de la Provincia, y que se denominará “Fondo Especial para Obras Eléctricas”.

 

 ARTÍCULO 6.- El incumplimiento del artículo 4 será penado con una multa de hasta dos veces los importes no facturados. El incumplimiento del artículo 5 será penado con una multa de hasta cinco veces los importes no depositados.

El producido de estas multas ingresará al fondo de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección de la Energía (D.E.B.A.), controlará y vigilará el estricto cumplimiento de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 8.- Las erogaciones que se determinen por ley para la construcción, renovación, mejoramiento e instalación de nuevas centrales eléctricas, serán atendidas con los recursos del fondo especial para obras eléctricas referido precedentemente.

 

 ARTÍCULO 9.- Dictada la ley autoritativa de inversión, la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, transferirá de inmediato de la cuenta “Fondo Especial para Obras Eléctricas” a la de la “Dirección de la Energía” (D.E.B.A.), los fondos disponibles hasta la concurrencia total de dicha autorización, en las oportunidades que el mismo se integre.

 

 ARTÍCULO 10.- La Dirección de la Energía (D.E.B.A.), deberá asesorar sobre la oportunidad y conveniencia de la obra o adquisiciones en todo plano o realización que pueda afectarse al “Fondo Especial para Obras Eléctricas”.

 

 ARTÍCULO 11.- Al cierre de cada ejercicio, los saldos anuales sin aplicación de las leyes determinadas en el artículo 8, serán reintegrados al Fondo Especial para Obras Eléctricas.

 

ARTÍCULO 12.- Los importes ingresados a la cuenta bancaria cuya apertura se dispone por la presente ley, no podrán ser afectados a otro destino que el establecido por la misma.

En caso de que la planificación determinada legalmente no absorbiera la totalidad de los fondos disponibles, el Poder Ejecutivo podrá colocar los excedentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a plazo fijo. Los intereses que devenguen las operaciones citadas incrementarán el Fondo Especial para Obras Eléctricas.

 

ARTÍCULO 13.- Este impuesto comenzará a regir a partir de la primera facturación posterior a la fecha de la promulgación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.