Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
Resolución Nº 939/03
POR 1 DIA - Visto: En
el Expediente Nº 2567-665/02 por el cual
Considerando:
Que
Que deviene necesario establecer tales requisitos y condiciones en este ámbito,
para lo cual, a fin de favorecer a los productores, es conveniente seguir una
línea concordante con lo establecido en el orden nacional por las Resoluciones
220/95, 121/98, 125/98 y 353/02 del Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA);
Que
Que a fin de mantener una base de datos actualizada y facilitar el control del
tránsito de los productos derivados de la actividad apícola, es oportuno
requerir que el transporte sea amparado por un formulario de remito para
traslado de productos apícolas;
Que el Decreto-Ley N° 10.081/83, en su Artículo 4º,
faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar el manejo y tenencia de abejas;
Que el Código Alimentario Argentino, Ley 18.284, en su Artículo 2º establece
que sus normas se aplicarán y se harán cumplir por las Autoridades sanitarias
nacionales, provinciales o de
Que su Decreto Reglamentario N° 2126/71, en su anexo
I, en el Artículo 13º, determina que la instalación y funcionamiento de las
fábricas y comercios de alimentación serán autorizados por la autoridad
sanitaria correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren, fraccionen,
depositen, conserven o expendan;
Que a fojas 11 dictamina
Que el suscripto se halla facultado para el dictado del presente acto, en
virtud de lo establecido en el Artículo 2º del Decreto-Ley 8.785/77;
Por ello;
EL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCIÓN
R E S U E L V E
Artículo 1º: La
inscripción, registro, habilitación y funcionamiento de todo establecimiento en
donde se extraiga, elabore, fraccione, acopie, o se deposite miel u otros
productos apícolas, queda sujeto a las presentes
normas, las cuales están bajo el contralor y fiscalización de
Artículo 2º: Los establecimientos indicados en el Artículo 1º se clasifican por rubros y categorías, a saber:
RUBRO SALAS DE EXTRACCIÓN
CATEGORÍAS: 1ª) Hasta
1.a) Habilitada
1.b) Registrada Fija
1.c) Registrada Móvil
1.d) Inscripta.
2ª) Desde
2.a) Habilitada
2.b) Registrada Fija
2.c) Registrada Móvil
2.d) Inscripta.
3ª) Más de
3.a) Habilitada
3.b) Registrada Fija
3.c) Registrada Móvil
3.d) Inscripta.
RUBRO SALAS DE FRACCIONAMIENTO
CATEGORÍAS:
1ª) Con tránsito
provincial
2ª) Con tránsito federal e internacional.
RUBRO ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO
RUBRO ESTABLECIMIENTO DE DEPÓSITO
Las salas de
extracción de miel inscriptas reconocidas por el gobierno de
Artículo 3º: La
presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito de
DE LAS HABILITACIONES
Artículo 4º: Los
establecimientos referidos en el Artículo 1º, deberán solicitar la
correspondiente Inscripción, Registro y Habilitación, por nota de solicitud
dirigida al responsable del Registro Apícola de
Artículo 5º: Sobre la base de lo estipulado en el Artículo 4º, el registro apícola, deberá entregar al establecimiento inscripto un Número de Registro, el cual, en caso de que su titular se hallare inscripto con anterioridad como productor apícola, será idéntico, con la salvedad de que a fin de cumplimentar las normas de trazabilidad a nivel nacional, se le antepondrán las siguientes letras acorde al tipo y categoría de establecimiento a inscribir:
a) Para salas de
extracción Habilitada SEH-B- y el número que le corresponda a la misma según si
el titular se hallare previamente inscripto como apicultor o si se registra
como nuevo.
b) Para salas de extracción Registradas Fijas SRF-B- y el número que le
corresponda.
c) Para Salas de extracción registradas móviles SRM-B- y el número que le
corresponda.
d) Para salas de extracción inscripta SEI-B- y el número que le corresponda.
Artículo 6º: Al momento de la solicitud de inscripción, para proceder a la habilitación se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Fotocopia
autenticada por autoridad competente del comprobante de CUIT otorgado por
c) Memoria descriptiva de los procesos a que son sometidas las materias primas.
d) Memoria descriptiva edilicia de la planta, indicando materiales de
construcción y revestimientos de las dependencias.
e) Protocolo de análisis físicoquímico y
microbiológico del agua con no más de tres (3) meses de emisión, otorgando por
organismo oficial o privado reconocido, realizando con anterioridad a la puesta
en marcha de la planta, el cual deberá ser actualizado anualmente.
f) Fotocopia autenticada por autoridad competente, Juez de Paz, Escribano
Público o Registro Público de Comercio del título de propiedad o del documento
que acredite el carácter de ocupante legal, el que deberá contener firmas
certificadas en caso de ser un instrumento privado.
g) Cuando se trate de Personas Jurídicas, fotocopia del contrato social,
debidamente inscripto ante
h) Certificado de zonificación catastral municipal con la ubicación de la sala
de extracción. En caso de encontrarse en el ejido urbano deberá contar con la
correspondiente habilitación municipal.
i) Completar los formularios de solicitud de inscripción o cronograma de obras
de ser aceptado, con carácter de declaración jurada, creados a tal fin.
j) Datos personales del responsable o director técnico habilitado que estará a
cargo de la expedición y control de los lotes procesados por el establecimiento
en cuestión.
k) Los establecimientos habilitados como sala de extracción llevarán un libro
foliado y rubricado por la autoridad de aplicación que deberá contener los
datos que como Anexo I se agregan al presente acto. Cuando se trate de
establecimientos habilitados como fraccionadores,
llevarán un libro rubricado por la autoridad de aplicación, que contendrá los
datos determinados en el Anexo II III respectivamente. En cada inspección,
después del último registro, el funcionario actuante intervendrá el libro con
su firma y sello, dejando aclarado el número de acta de comprobación e
imputación labrada, indicando la fecha.
l) Para su habilitación, los establecimientos deberán cumplimentar con el pago
de la tasa de habilitación, registro o inscripción de cada rubro y categoría
que determine
Artículo 7º: Cuando las reformas para la adecuación de los establecimientos a registrar o los que actualmente se hallan funcionando sean necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación, o cuando expresamente sea solicitado podrán autorizarse cronogramas de obra, sin que ello afecte la sanidad o la calidad del producto en procesamiento, los mismos deberán concluirse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días para el rubro considerado en el inciso A) del Artículo 2º.
Artículo 8º: Toda ampliación de rubro determinará el pago de la tasa correspondiente. La transferencia o cesión del establecimiento requerirá de una nueva habilitación y en caso de que el nuevo titular pretendiera continuar con su funcionamiento, deberá realizar el registro y posterior habilitación como establecimiento nuevo.
Artículo 9º: A los efectos de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones en cumplimiento de la presente norma, el personal oficial del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de Buenos Aires, y el del Gobierno Nacional delegado en el SENASA, se encuentran debidamente autorizados para el libre acceso a las mismas.
CONDICIONES EDILICIAS E HIGIÉNICO SANITARIAS GENERALES
Artículo 10: Los
establecimientos serán de dimensiones suficientes para que las actividades
específicas puedan realizarse en las condiciones higiénicosanitarias
adecuadas, previendo que entre las máquinas y equipos utilizados exista un
espacio de como mínimo un metro veinte cm. (
Artículo 11: Los lugares en que se manipule o procese miel u otros productos apícolas, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Todos los sectores
del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no anegadizos.
b) Los lugares de acceso y patios adyacentes a la planta deberán estar
pavimentados o consolidados y conservados de tal modo que eviten la acumulación
de aguas o residuos y contar con cercos que impidan el ingreso de animales.
c) Queda prohibido la industrialización, manipulación, extracción,
fraccionamiento, estacionamiento, acopio, envasado o depósito de productos al
aire libre.
d) Los sectores de carga y descarga deberán hallarse cubiertos y con piso.
e) Los pisos de la planta serán de material impermeable, antideslizante, sin
grietas o hendiduras, resistentes, con rejillas móviles conectadas al desagüe
que permitan su desinfección.
f) La evacuación de aguas servidas se hará conforme a lo establecido por
g) Los techos y cielorraso tendrán la superficie interna continua, de fácil
limpieza y que no permitan la entrada ni acumulación de polvo, mohos o
insectos. Estarán constituidos con materiales o con realización de tratamientos
que impidan el goteo por efecto de la condensación de humedad y su altura
deberá garantizar la correcta limpieza e higienización de los equipos. En el
caso de equipos que requieran limpieza por su parte superior, el despeje mínimo
de éstos respecto del cielorraso no será inferior a UN (1) metro.
h) Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser lisas e
impermeables terminadas con revestimiento o pintura lavable resistente, fáciles
de limpiar, lavar y desinfectar.
i) Las aberturas, puertas y ventanas que comuniquen con el exterior deben
poseer mecanismos que impidan el ingreso de roedores, aves, insectos y animales
en general preferentemente con cierre automático, serán herméticas, de
materiales inalterables, fáciles de limpiar y desinfectar, y estarán provistas
de malla mosquitera. En el caso de aberturas internas se podrán utilizar
cortinas sanitarias para el mismo fin.
j) Las distintas dependencias estarán iluminadas con por lo menos doscientas
unidades lux, y deberán contar con protectores lumínicos.
k) Todas las dependencias estarán provistas de ventilación natural o mecánica
que impida la acumulación y condensación de vapores sobre techos y paredes.
l) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos y útiles, destinados a estar
en contacto con las materias primas y productos procesados, deberán estar
constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de
limpiar y desinfectar, debiendo el establecimiento contar con elementos
adecuados para ello.
m) Para el lavado de los implementos de trabajo e higiene del personal deberán
contar con sistema de canillas o esclusas de accionamiento no manual.
n) El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse por
sistemas de circulación de agua potable y productos de limpieza no
contaminantes.
o) Los baños y vestuarios del personal deberán estar separados por accesos
independientes de las demás dependencias del establecimiento. Serán
independientes para ambos sexos. Deberán contar con una taquilla por operario.
Estarán provistos de agua fría y caliente en duchas y lavatorios y contarán con
los elementos de higiene correspondientes.
p) Los accesos al establecimiento deberán estar provistos de pediluvio.
q) La vivienda para el personal de encontrarse dentro el mismo predio, deberá
estar ubicada independientemente de la sala de extracción de miel. En caso de
que la vivienda comparta el edificio con dicha sala, ambas construcciones
deberán encontrarse funcionalmente separadas como también sus puertas y
ventanas.
r) Deberá existir un depósito para envases vacíos, llenos o insumos vinculados
con la producción propiamente dicha. El mismo podrá ubicarse como anexo a la
sala de extracción, físicamente separado, entendiéndose de tal manera, que
formará parte de las instalaciones si está ubicado en el mismo predio.
s) Todas las personas que cumplan tareas en los establecimientos, deberán
cumplimentar en relación a libreta sanitaria e indumentaria con lo determinado
por los artículos 21 y 22 del Decreto 2126/71 reglamentario de
Artículo 12: Los establecimientos de fraccionamiento, depósito o acopio de miel podrán contar con laboratorio de análisis propio. En caso de no poseerlo podrán solicitar el servicio de laboratorios oficiales o privados habilitados, a los fines de efectuar el control de la calidad de sus productos.
Artículo 13: Todos los establecimientos regulados en la presente norma deberán realizar en forma anual el análisis químico y bacteriológico del agua utilizada en sus distintas etapas operativas, coincidente con la fecha de inicio de la temporada.
Artículo 14: Las
dependencias auxiliares y de servicios como: salas de calderas, sala de
máquinas, administración, etcétera, deberán:
a) Estar separados del sector de procesamiento.
b) Contar con un depósito para los elementos y materiales de limpieza,
desinfección, control de plagas y mantenimiento, separado, cerrado e
identificado.
SALAS DE EXTRACCION:
Artículo 15: Se entiende por tales a aquellas dependencias que utiliza el apicultor para extraer la miel de sus colmenas o de terceros, de acuerdo a la categorización dada en el Artículo 2º de la presente.
Artículo 16: Las salas de Extracción Habilitada y Registradas Fijas, deberán cumplir con los requisitos determinados en los Artículos 6º, 11 y 14 de la presente.
Artículo 17: La sala de Extracción Registrada Móvil, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6º, en sus incisos a), c), d), f), g) y k) y además cumplimentarán los siguientes requisitos específicos:
a) Dos (2) ejemplares
de la planta móvil en escala de uno en cien (1:100), indicando las dependencias
y ubicación de los equipos e instalaciones, firmados por el titular del
establecimiento móvil.
b) Incisos h), i), l) y n) del Artículo 11º e inc. b) del Artículo 14º.
c) Pago de impuestos y documentación requeridos por la autoridades de tránsito
(acuático o terrestre) competente, y en caso de ser exigidos, los de cada
jurisdicción donde desarrollen sus trabajos.
d) Los pisos de las instalaciones serán de material impermeable, sin grietas o
hendiduras, resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes
adecuadas para el escurrido de los líquidos, evitando de anegar o alterar
terrenos aledaños.
e) Los techos serán lisos y de superficie interna continua, tomándose las
precauciones correspondientes para evitar el recalentamiento de los materiales
y materia prima.
f) Los laterales de las instalaciones de extracción de miel como el depósito de
tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse adecuadamente protegidos para
evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y partículas extrañas a
la producción, para lo cual deberá preverse, la colocación de estructuras fijas
o removibles, de materiales impermeable y de fácil lavado.
g) Las aberturas deberán contar con sistema de cierre adecuado que evite el
ingreso de todo tipo agentes extraños a la producción.
h) El combustible para la propulsión del móvil y de los equipos y el humo o
gases provenientes de la combustión no deberá tener ninguna posibilidad de
ingresar a la sala y por ende contaminar la producción.
i) En caso de que la sala móvil no cuente con los elementos básicos para tareas
de higiene tanto personal como de los materiales, y equipos en uso deberá
disponerse de instalaciones fijas o móviles anexas.
j) A los fines operativos se deberá asegurar que la sala móvil posea una
reserva de agua mínima segura para consumo y uso descriptos en el inc. i) de
por lo menos TRES (3) días. La misma deberá ser sometida a un adecuado proceso
de clorinación. Asimismo, el tanque de reserva de
agua será sometido a desinfección al menos UNA (1) vez al año, o cuando se lo
requiera, debiendo mantener en todo momento su hermeticidad.
Artículo 18: La sala
de Extracción Inscripta; para su inscripción deberán cumplimentar - las
siguientes condiciones mínimas:
a) Formulario de solicitud de inscripción con los siguientes datos; nombre y
apellido del titular, tipo y número de documento, razón social o nombre del
establecimiento, CUIT, ubicación de la sala de extracción (localidad, dirección
y código postal, teléfono, referencias para su mejor ubicación en el mapa de la
localidad).
b) Presentación de UN (1) croquis donde se encuentren ubicadas las dependencias
básicas de la sala de extracción de miel y todas las instalaciones auxiliares
con que cuente el predio para dicha actividad.
c) La presentación formalizada de acuerdo a los incisos a) y b) del presente
artículo serán realizadas bajo la figura de
declaración jurada.
d) Pisos, techos y paredes serán de material impermeable y lavable. Se indicará
el material empleado en cada rubro.
e) Las puertas y ventanas tendrán abertura al exterior y las mismas deberán
estar cubiertas por tela mosquitera en perfecto estado.
f) El o los equipos de extracción deberán encontrarse en buenas condiciones,
sin óxido y limpios, debiéndose indicar el material con el que están
construidos.
g) Deberá contar con servicios sanitarios y vestuarios mínimos,
convenientemente separados de la sala de extracción.
h) El interesado deberá confeccionar junto al inspector designado, un
cronograma de obras, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7º, con el fin
de incorporar en tiempo y forma la sala de extracción inscripta en cualesquiera de las otras tres (3) subcategorías
determinadas en el Artículo 2º inc. a).
Artículo 19: El abastecimiento del material a extractar deberá realizarse de forma tal que no se ingrese a la sala de extracción en forma directa con vehículo.
Artículo 20: Para el caso de salas de extracción ubicadas dentro de edificios de grandes dimensiones, que sean utilizados además como lugar de depósito de tambores llenos y vacíos; de material de colmenas no utilizado en el período de receso o invernada de las colonias o de simple acopio de estos últimos, se permitirá el uso de paneles divisorios móviles con puerta o cortina sanitaria de materiales aprobados, que tengan como condición indispensable ser de fácil lavado e higienización. Ello a efectos de independizar en forma total el sector de extracción del depósito propiamente dicho durante el período de uso del primero.
ESTABLECIMIENTOS
ACOPIADORES:
Artículo 21: Denomínase acopiadores a aquellos establecimientos dedicados al
almacenamiento, limpieza primaria y clasificación de la miel a granel (sin
procesar) para la formación de lotes.
Artículo 22: Deberán cumplir con los requisitos determinados en el Artículo 6º, incs. a), b), d), f), g), h), i) y l); Artículo 11º, en sus incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), o), q); y Artículo 14º de la presente reglamentación. Además se requerirá:
a) Un área para
depósito de tambores con miel y otros tipos de envases.
b) Un local para la limpieza primaria de la miel, clasificación o formación de
lotes.
c) La comunicación de los locales entre sí y la playa de maniobras de
vehículos, deberá diseñarse de modo tal que se evite la contaminación de los
productos.
ESTABLECIMIENTOS DE DEPÓSITO:
Artículo 23: Son aquéllos dedicados exclusivamente a almacenar miel sin procesar o procesada a granel o fraccionada.
Artículo 24: Deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 6º, incs. a), b), d), f), g), h), i) y l); además de lo determinado en el Artículo 11º en sus incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), o) y q); y con lo determinado en el Artículo 22º, incs. a) y c).
ESTABLECIMIENTOS DE FRACCIONAMIENTO Y PROCESAMIENTO:
Artículo 25: Son aquellos establecimientos donde la miel es sometida mediante operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado, tratamiento térmico, fraccionamiento y envasado u otros procesos.
Artículo 26: Deberán cumplir con los requisitos determinados en los Artículos 6º, 11 y 14 de la presente reglamentación; además contarán con:
a) Playa de maniobras
para vehículos de carga y descarga de tambores.
b) Local para depósito de tambores con miel a procesar y materiales de envasado
y embalaje.
////6.
c) Local de procesado de miel.
d) Local de embalaje.
e) Local de almacenamiento y expedición.
f) Sección de lavado e higiene de materiales.
g) La comunicación entre playa de maniobras y locales, como así de éstos entre
sí deberá diseñarse de modo que se eviten riesgos de contaminación.
h) A partir de su ingreso a los equipos de procesado, la miel no podrá estar en
contacto con sustancias o elementos susceptibles de modificarla.
i) Los envases y o recipientes para el envasado definitivo de la miel, deberán
ser de primer uso.
DEL PROCEDIMIENTO Y
Artículo 27: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente norma, contarán con las atribuciones que determina el Artículo 13 del Decreto Ley 8.785/77.
Artículo 28: Toda infracción a la presente reglamentación se sustanciará y sancionará conforme lo establecido en el Decreto Ley 8.785/77. Cuando la sanción impuesta fuere el comiso de los productos, la autoridad de aplicación podrá entregarlos en donación a entidades de bien público, si su calidad y sanidad resultaren aptas para consumo humano.
DEL AMPARO DE LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS
Artículo 29: Apruébase el formulario de remito de traslado de productos apícolas, que como Anexo IV forma parte de la presente.
Artículo 30: Los productos apícolas transportados deberán indefectiblemente hallarse amparados por el documento referido en el Artículo anterior, desde su origen hasta su destino. En caso que la mercadería tenga distintos destinos, se confeccionará un remito para cada establecimiento receptor.
Artículo 31: El citado formulario será obligatorio para los siguientes establecimientos:
a) Salas de Extracción
en cualesquiera se sus categorías.
b) Plantas de Fraccionamiento.
c) Establecimientos de Acopio.
d) Establecimientos de Depósito.
Artículo 32: Todos los
establecimientos registrados y habilitados en
Artículo 33: La utilización del citado formulario deberá efectuarse según el siguiente procedimiento:
a) Los remitos deberán
ser confeccionados por el titular o responsable del establecimiento remitente,
debiendo firmarlo en forma conjunta con el transportista, ambos serán
responsables de que los datos consignados en el mismo sean coincidentes con la
carga transportada.
b) Los remitos serán confeccionados por triplicado. El original, que se
entregue al transportista, deberá ser archivado inmediatamente de cumplido el
transporte, en el lugar de destino, donde se mantendrá por un plazo no menor a
los dieciocho (18) meses, para su exhibición en caso de inspecciones. Una copia
quedará en poder del remitente, como constancia. Y finalmente la segunda copia
quedará aneja al talonario para ser remitido al organismo de contralor en
ocasión de la caducidad de dicho talonario e inicio de utilización de uno
nuevo.
c) Cada talonario contendrá como máximo veinticinco (25) juegos de formularios.
d) Los datos solicitados serán consignados con letra clara y en forma completa
Artículo 34:
Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín
Oficial y pase a