LEY 15229

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 39 de la Ley N° 14.078, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 39: En el caso de hijos/as nacidos/as fuera del matrimonio, uno/a o ambos/as progenitores/as podrán solicitar la inscripción del nacimiento.       

Cuando la solicitud la efectúe solamente la persona no gestante, con la constatación de nacimiento, se labrará el acta respectiva, en la cual se tomará razón del reconocimiento o de la filiación del progenitor que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo procederse a la notificación de la inscripción a la persona gestante.

Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones del Registro de las Personas, en virtud de la notificación efectuada por alguna de las personas obligadas a ello, por haber transcurrido cuarenta (40)días del parto, sin haberse procedido a la inscripción con el consentimiento expreso de la persona gestante, deberá labrarse el asiento correspondiente, siempre y cuando, se hubiese remitido la constatación de nacimiento y/o Ficha Única Identificatoria procediéndose luego a la notificación a la persona gestante.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte.