LEY 14333
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 14357.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º - De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2012, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2º - A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1º de enero de 2012 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º - A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 4º - (Texto según Ley 14357) A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2012 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).
ARTÍCULO 5º - A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de cero con sesenta y cinco (0,65) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6º - De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO 7º - Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Edificada cuando la valuación del inmueble involucre un valor de la tierra superior a pesos trescientos cincuenta y dos mil ciento veinte ($352.120) y un valor de la edificación inferior a pesos treinta y cinco mil doscientos doce ($35.212).
ARTÍCULO 8º - Otórgase un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2012, a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada, en los siguientes términos:
a) En el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, para aquellos inmuebles cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000). Este descuento se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
b) (Ver Ley 14394 que deja sin efecto, durante el Ejercicio 2012, lo dispuesto en el presente inciso) Para aquellos edificios pertenecientes a propietarios que los destinen a establecimientos de producción manufacturera.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 9º - Durante el ejercicio fiscal 2012, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto –correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9° bis. (Artículo Incorporado por Ley 14357) A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12, y un coeficiente del cero con sesenta y cinco (0,65) sobre la valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10 – (Texto según Ley 14357) “Artículo 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
Base Imponible ($)
|
Cuota fija
($)
|
Alícuota s/ excedente límite mínimo (o/oo)
|
||
Mayor a
|
Menor o Igual a
|
|||
-
|
70.000
|
-
|
3,5
|
|
70.000
|
112.000
|
245
|
3,8
|
|
112.000
|
173.913
|
405
|
4,3
|
|
173.913
|
262.084
|
669
|
4,9
|
|
262.084
|
383.303
|
1.103
|
5,8
|
|
383.303
|
544.050
|
1.812
|
7,1
|
|
544.050
|
749.426
|
2.952
|
8,7
|
|
749.426
|
1.001.874
|
4.740
|
10,7
|
|
1.001.874
|
1.299.844
|
7.445
|
13,1
|
|
1.299.844
|
1.636.680
|
11.356
|
15,9
|
|
1.636.680
|
2.000.000
|
16.708
|
18,9
|
|
2.000.000
|
|
23.580
|
22,1
|
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($)
|
Cuota fija
($)
|
Alícuota s/excedente
límite mínimo
o/oo
|
||
Mayor a
|
Menor o igual a
|
|||
|
5.500
|
|
3,80
|
|
5.500
|
10.200
|
20,90
|
3,90
|
|
10.200
|
15.667
|
39,20
|
4,15
|
|
15.667
|
27.400
|
61,90
|
4,40
|
|
27.400
|
39.133
|
113,50
|
5,00
|
|
39.133
|
50.867
|
172,20
|
5,60
|
|
50.867
|
62.600
|
237,90
|
6,40
|
|
62.600
|
75.133
|
313,00
|
7,10
|
|
75.133
|
88.433
|
402,00
|
7,60
|
|
88.433
|
116.600
|
503,10
|
8,10
|
|
116.600
|
174.500
|
731,20
|
8,62
|
|
174.500
|
232.400
|
1.230,20
|
9,66
|
|
232.400
|
290.333
|
1.789,50
|
10,96
|
|
290.333
|
348.233
|
2.424,30
|
12,26
|
|
348.233
|
406.133
|
3.134,10
|
13,56
|
|
406.133
|
464.033
|
3.919,20
|
16,46
|
|
464.033
|
521.933
|
4.872,30
|
18,16
|
|
521.933
|
579.833
|
5.923,90
|
19,86
|
|
579.833
|
665.133
|
7.074,00
|
20,50
|
|
665.133
|
782.500
|
8.822,60
|
22,00
|
|
782.500
|
|
11.404,70
|
23,50
|
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 10 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14357) Otórgase un crédito fiscal materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario a los edificios pertenecientes a la Planta Rural y Subrural, en los siguientes términos:
a) Para aquellos edificios cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos dieciséis mil quinientos cuarenta ($16.540).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen, por ese único inmueble.
b) (Ver Ley 14394 que deja sin efecto, durante el Ejercicio 2012, lo dispuesto en el presente inciso)Para aquellos edificios pertenecientes a establecimientos productivos destinados a actividad agropecuaria y/o manufacturera. Este descuento se aplicará a quienes resulten contribuyentes del Impuesto.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 11 – (DEROGADO por Ley 14357) Para determinar el impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2012, el valor obtenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, deberá incrementarse en los porcentajes por Partidos establecidos en el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.
El impuesto así obtenido deberá multiplicarse por los coeficientes que a continuación se establecen, conforme las zonas que en el Anexo I de la presente Ley se detallan:
Zonas Coeficiente
Zona A 1,54
Zona B 1,54
Zona C 1,50
Zona D 1,49
Zona E 1,40
Zona E1 1,54
Zona E2 1,42
Zona F 1,27
ARTÍCULO 12 - Otórgase un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del impuesto Inmobiliario Rural del setenta por ciento (70%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 13 - Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, los siguientes importes mínimos:
Urbano Edificado: Pesos noventa $90
Urbano Baldío: Pesos sesenta $60
Rural: Pesos ciento setenta $170
Edificios y mejoras en Zona Rural:
Pesos cuarenta y cinco $ 45
ARTÍCULO 14 – (DEROGADO por Ley 14357) Establécese en la suma de pesos cien mil ($100.000) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso j) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15 - Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 16 - Establécese en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos cuatro mil ($ 4.000) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 17 - Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($ 140.848) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley Nº 13.930.
ARTÍCULO 18 - Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($ 140.848) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19 - Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción, se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) (Inciso sustituido por Ley 14357) Establécese la tasa del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
5031 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
5032 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
5050 |
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas. |
511110 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas. |
512112 |
Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-. |
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
512121 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos. |
512122 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
5122 |
Venta al por mayor de alimentos. |
5123 |
Venta al por mayor de bebidas. |
5131 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
5132 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería. |
5133 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. |
5134 |
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías. |
5135 |
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar. |
5139 |
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. |
5141 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244. |
5142 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
5143 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas. |
5149 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos. |
5151 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial. |
5152 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta. |
5153 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
5154 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios. |
5159 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
5190 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. |
5211
|
Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas. |
5212 |
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
5221 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética. |
5222 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza. |
5223 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
5224 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería. |
5225 |
Venta al por menor de bebidas. |
5229 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados. |
5231 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. |
5232 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir. |
5233 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
5234 |
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
5235 |
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar. |
5236 |
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración. |
5237 |
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía. |
5238 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería. |
5239 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. |
5241 |
Venta al por menor de muebles usados. |
5242 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
5249 |
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. |
5251 |
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación. |
5252 |
Venta al por menor en puestos móviles. |
5259 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
552120 |
Expendio de helados. |
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. |
B) (Inciso sustituido por Ley 14357) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
015020 |
Servicios para la caza. |
0203 |
Servicios forestales. |
0503 |
Servicios para la pesca. |
1120 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección. |
4012 |
Transporte de energía eléctrica. |
4013 |
Distribución de energía eléctrica. |
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
4030 |
Suministro de vapor y agua caliente. |
4100 |
Captación, depuración y distribución de agua. |
4511 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes. |
4512 |
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo. |
4519 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. |
4521 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. |
4522 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. |
4523 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados. |
4524 |
Construcción, reforma y reparación de redes. |
4525 |
Actividades especializadas de construcción. |
4529 |
Obras de ingeniería civil n.c.p. |
4531 |
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas. |
4532 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. |
4533 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos. |
4539 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
4541 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística. |
4542 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos. |
4543 |
Colocación de cristales en obra. |
4544 |
Pintura y trabajos de decoración. |
4549 |
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
4550 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios. |
4560 |
Desarrollos urbanos. |
5021 |
Lavado automático y manual. |
5022 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
5023 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales. |
5024 |
Tapizado y retapizado. |
5025 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías. |
5026 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
5029 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. |
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
514192 |
Fraccionadores de gas licuado. |
5261 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
5262 |
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico. |
5269 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
5511 |
Servicios de alojamiento en campings. |
551211 |
Servicios de alojamiento por hora. |
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. |
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-. |
5521 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador. |
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas. |
6022 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros. |
6031 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos. |
6032 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
6111 |
Servicio de transporte marítimo de carga. |
6112 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros. |
6121 |
Servicio de transporte fluvial de cargas. |
6122 |
Servicio de transporte fluvial de pasajeros. |
6310 |
Servicios de manipulación de carga. |
6320 |
Servicios de almacenamiento y depósito. |
6331 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre. |
6332 |
Servicios complementarios para el transporte por agua. |
6333 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo. |
6341 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes. |
6342 |
Servicios minoristas de agencias de viajes. |
6343 |
Servicios complementarios de apoyo turístico. |
6410 |
Servicios de correos. |
661140 |
Servicios de medicina prepaga. |
6711 |
Servicios de administración de mercados financieros. |
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
6722 |
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
701020 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. |
7111 |
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios. |
7112 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
7113 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
7121 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios. |
7122 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
7123 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
7129 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal. |
7130 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
7210 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
7220 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática. |
7230 |
Procesamiento de datos. |
7240 |
Servicios relacionados con base de datos. |
7250 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
7290 |
Actividades de informática n.c.p. |
7311 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería. |
7312 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas. |
7313 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias. |
7319 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
7321 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales. |
7322 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas. |
7411 |
Servicios jurídicos. |
7412 |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. |
7413 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
7414 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial. |
7421 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico. |
7422 |
Ensayos y análisis técnicos. |
743010 |
Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación. |
749100 |
Obtención y dotación de personal. |
7492 |
Servicios de investigación y seguridad. |
7493 |
Servicios de limpieza de edificios. |
7494 |
Servicios de fotografía. |
7495 |
Servicios de envase y empaque. |
7496 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones. |
7499 |
Servicios empresariales n.c.p. |
749910 |
Servicios prestados por martilleros y corredores. |
8010 |
Enseñanza inicial y primaria. |
8021 |
Enseñanza secundaria de formación general. |
8022 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. |
8031 |
Enseñanza terciaria. |
8032 |
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados. |
8033 |
Formación de posgrado. |
8090 |
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. |
8512 |
Servicios de atención médica. |
8513 |
Servicios odontológicos. |
851402 |
Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
8519 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
8520 |
Servicios veterinarios. |
8531 |
Servicios sociales con alojamiento. |
8532 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
9000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares. |
9111 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores. |
9112 |
Servicios de organizaciones profesionales. |
9120 |
Servicios de sindicatos. |
9191 |
Servicios de organizaciones religiosas. |
9192 |
Servicios de organizaciones políticas. |
9199 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
9211 |
Producción y distribución de filmes y videocintas. |
9212 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
9213 |
Servicios de radio y televisión. |
9214 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. |
9219 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
9220 |
Servicios de agencias de noticias. |
9231 |
Servicios de bibliotecas y archivos. |
9232 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos. |
9233 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales. |
9241 |
Servicios para prácticas deportivas. |
924930 |
Servicios de instalaciones en balnearios. |
9301 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
9302 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza. |
9303 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
9309 |
Servicios n.c.p. |
C) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.
0141 Servicios agrícolas.
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.
015010 Caza y repoblación de animales de caza.
0201 Silvicultura.
0202 Extracción de productos forestales.
0501 Pesca y recolección de productos marinos.
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
1010 Extracción y aglomeración de carbón.
1020 Extracción y aglomeración de lignito.
1030 Extracción y aglomeración de turba.
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural.
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
1310 Extracción de minerales de hierro.
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.
1411 Extracción de rocas ornamentales.
1412 Extracción de piedra caliza y yeso.
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
1414 Extracción de arcilla y caolín.
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.
1422 Extracción de sal en salinas y de roca.
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales.
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado.
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.
1520 Elaboración de productos lácteos.
1531 Elaboración de productos de molinería.
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales.
1541 Elaboración de productos de panadería.
1542 Elaboración de azúcar.
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.
1544 Elaboración de pastas alimenticias.
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.
1712 Acabado de productos textiles.
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.
1722 Fabricación de tapices y alfombras.
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.
1911 Curtido y terminación de cueros.
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes.
2010 Aserrado y cepillado de madera.
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.
2023 Fabricación de recipientes de madera.
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón.
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
2213 Edición de grabaciones.
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión.
2222 Servicios relacionados con la impresión.
2230 Reproducción de grabaciones.
2310 Fabricación de productos de hornos de coque.
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
2330 Elaboración de combustible nuclear.
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas.
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico.
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso.
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero.
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.
2731 Fundición de hierro y acero.
2732 Fundición de metales no ferrosos.
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
2813 Fabricación de generadores de vapor.
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas detransmisión.
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores.
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación.
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
292112 Reparación de tractores.
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.
292201 Fabricación de máquinas herramienta.
292202 Reparación de máquinas herramienta.
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica.
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
2927 Fabricación de armas y municiones.
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
3130 Fabricación de hilos y cables aislados.
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
3330 Fabricación de relojes.
3410 Fabricación de vehículos automotores.
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.
351101 Construcción de buques.
351102 Reparación de buques.
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.
353001 Fabricación de aeronaves.
353002 Reparación de aeronaves.
3591 Fabricación de motocicletas.
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones.
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos.
3692 Fabricación de instrumentos de música.
3693 Fabricación de artículos de deporte.
3694 Fabricación de juegos y juguetes.
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.
ARTÍCULO 21 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.
501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión.
924991 Calesitas.
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244).
C) Uno por ciento (1%)
4011 Generación de energía eléctrica.
402001 Fabricación de gas.
D) Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas.
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.
6021 Servicio de transporte automotor de cargas.
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.
8511 Servicios de internación.
8514 Servicios de diagnóstico.
8515 Servicios de tratamiento.
8516 Servicios de emergencia y traslados.
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.
E) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92.
F) (Inciso sustituido por Ley 14357) Dos por ciento (2%)
512111 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura. |
512114 |
Venta al por mayor de semillas. |
513311 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires. |
514934 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos. |
523912 |
Venta al por menor de semillas. |
523913 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
523914 |
Venta al por menor de agroquímicos. |
642010 |
Servicios de transmisión de radio y televisión. |
G) Dos con cinco por ciento (2,5%)
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.
H) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11.244).
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244).
I) Tres con cinco por ciento (3,5%)
501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.
J) (Inciso sustituido por Ley 14357) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
513312
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires. |
661110 |
Servicios de seguros de salud.
|
661120 |
Servicios de seguros de vida. |
661130 |
Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida. |
6612
|
Servicios de seguros patrimoniales. |
6613
|
Reaseguros. |
K) Cinco por ciento (5%)
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
1600 Elaboración de productos de tabaco.
L) (Inciso sustituido por Ley 14357) Seis por ciento (6%)
511120 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios. |
633120 |
Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes |
701010 |
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. |
701090 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
7020 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata. |
M) Ocho por ciento (8%)
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados.
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.
743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación.
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
N) (Inciso Incorporado por Ley 14357) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
642020 |
Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex. |
642090 |
Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.” |
Ñ) (Inciso Incorporado por Ley 14357) Siete por ciento (7%)
642023 |
Telefonía celular móvil. |
642024 |
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces. |
6521 |
Servicios de las entidades financieras bancarias. |
6522 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias. |
6598 |
Servicio de crédito n.c.p. |
6599 |
Servicios financieros n.c.p. |
6712 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros. |
6719 |
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
6721 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros. |
ARTÍCULO 22 – (Primer párrafo sustituido por Ley 14357) Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 22 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14357) Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23 - (Primer párrafo sustituido por Ley 14357) Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, con excepción de las actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib’99), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24 - Establécese en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25 - Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747.
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12.879 y 34 de la Ley Nº 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000).
ARTÍCULO 26 - Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99), cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
ARTÍCULO 27 - Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99), cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000).
ARTÍCULO 28 - Durante el ejercicio fiscal 2012, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 29 - A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2012, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 30 - Establécese en la suma de pesos sesenta ($ 60), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 205 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 31 - Establécese en la suma de pesos sesenta ($ 60), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
No tributarán el mínimo establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
ARTÍCULO 32 - Establécese en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) mensuales o pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 33 - Establécese en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 207 inciso g) del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 34 - Establécese en la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($ 64.800) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 35 - Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2012.
ARTÍCULO 36 - Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2012, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 37 - Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2012, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 38 - Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2012, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 39 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2012 a 2001 inclusive:
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps.
I) Modelos-año 2012 a 2001 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ………………………1,5%
II) Modelos-año 2012 a 2001 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2012 a 2001 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento...........................................................................1,5%
II) Modelos-año 2012 a 2001 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2001 a 2006, veinte por ciento........................................... 20%
- Modelos-año 2007 a 2012, treinta por ciento............................................ 30%
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 40 - En el año 2012 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2000 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a) Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
e) Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
f) Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.
g) Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 14.200.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento..……. 1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento.. 1,5%
ARTÍCULO 41 - El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2000 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias.
Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2012 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
ARTÍCULO 42 - Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo 39 y 40 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 43 - De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
ARTÍCULO 44 - Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 45 - Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2012 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 46 – (Texto según Ley 14357) El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
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1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento……………………..…………………………….. |
24 o/o |
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2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil………………………………………………… |
12 o/oo |
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3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil……………………………………… |
18 o/oo |
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil………. |
12 o/oo |
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5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil………………………………………………………………………. |
12 o/oo |
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6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil…………… |
12 o/oo |
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7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil…………………………………………………………………………… El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
12 o/oo |
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8. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil………………… b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento…………………….. c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $105.636, cero por ciento……………………………………….. d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $105.636, el cinco por mil……………………………………….. |
12 o/oo
5 o/o
0 o/o
5 o/oo |
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil……………………… |
12 o/oo |
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10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil……………………………………………………………… |
12 o/oo |
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11. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil….. b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil……………………………………………………. c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil…....... |
30 o/oo
10 o/oo 10 o/oo |
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12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 8 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil ……………………………………………………
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el diez con cinco por mil…………………………………………………………………… |
7,5 o/oo
10,5 o/oo |
|
13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil………………………………… |
12 o/oo |
|
14. Novación. De novación, el doce por mil……………………………. |
12 o/oo |
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15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil……………………………………………………………… |
12 o/oo |
|
16. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil……………………
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil…………………. |
12 o/oo
12 o/oo |
|
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil… |
12 o/oo |
|
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil…………………………………………………………………………… |
12 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
|
1. Boletos de compraventa, el doce por mil……………………………. |
12 o/oo |
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil………………………………… |
2,4 o/oo |
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil………………………………………………… |
12 o/oo |
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil………………. |
18 o/oo |
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5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil…………………………………………………… b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $105.636 hasta $158.454, el veinte por mil……………………………………………………………. c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento……………………………………… |
36 o/oo
20 o/oo
12 o/o |
|
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $105.636 hasta $158.454, el cinco por mil…………………………………………………………………………...
|
5 o/oo |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
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1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil………………………………………………………………………. |
12 o/oo |
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2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil……… |
12 o/oo |
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3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil…………………………………………………………………………… |
12 o/oo |
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4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil…… |
12 o/oo |
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5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil…………………………
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12 o/oo |
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6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil………… b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil……………………………………. d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil……………………. |
12 o/oo
2,4 o/oo 12 o/oo |
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7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por mil…………..………………………………………………………….. |
8 o/oo |
ARTÍCULO 47 - A los efectos de la aplicación del artículo 46 inciso A), subinciso 12, apartado a) de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación.
Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 48 – (Texto según Ley 14357) A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en uno con sesenta y cinco (1,65) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana.
ARTÍCULO 49 - Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento cinco mil seiscientos treinta y seis ($ 105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($ 52.818).
ARTÍCULO 50 -. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento cinco mil seiscientos treinta y seis ($ 105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($ 52.818).
ARTÍCULO 51 - Establécese en la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($ 52.818), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 52 - Establécese en la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 53 - De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
ARTÍCULO 54 - Establécese en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.
ARTÍCULO 55 - Establécese en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 56 - Establécese en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 57 - Establécese en la suma de pesos ciento setenta y seis mil sesenta ($ 176.060) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 58 - Establécese en la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 7) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones ($ 5.000.000).
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 59 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
ARTÍCULO 60 - Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
$ $
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 8,00 24,00
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 10,00 26,00
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 12,00 36,00
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado siete pesos ($ 7,00) la copia simple y treinta y seis pesos ($ 36,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de tres pesos ($ 3,00).
ARTÍCULO 61 - Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento……………………. 1 %
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento………..…….. 2 %
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento.......................................................... 2 %
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil…………................................................................................................ 3 o/oo
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, un peso con cincuenta centavos $ 1,50
3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, dos pesos con cincuenta centavos $ 2,50
ARTÍCULO 62 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, cuarenta pesos ……….….. $ 40,00
b) De emancipación por habilitación de edad, cuarenta pesos………. $ 40,00
c) Adopciones, quince pesos ................................................................ $ 15,00
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, cuarenta pesos...$ 40,00
e) Unificación de actas, veintiséis pesos.................................................$ 26,00
f) Oficios judiciales, veintiséis pesos......................................................$ 26,00
g) Incapacidades, veintiséis pesos...........................................................$ 26,00
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, veinticinco pesos..................................................................................$ 25,00
b) Duplicado, treinta y cinco pesos .........................................................................$ 35,00
c) Triplicados y subsiguientes, cincuenta y dos pesos..............................................$ 52,00
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta pesos..........................$ 40,00
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta y cinco pesos……...$ 45,00
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, veinte pesos……… $ 20,00
b) Negativos de inscripción, cinco pesos ............................................... $ 5,00
c) Vigencia de emancipación, veinte pesos ………………………….. $ 20,00
d) Licencia de inhumación, veintiséis pesos ......................................... $ 26,00
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a) Hasta treinta (30) años, veintiséis pesos ………… $ 26,00
b) Hasta sesenta (60) años, treinta y dos pesos …..……..………….. $ 32,00
c) Más de sesenta (60) años, cuarenta pesos ……………………….. $ 40,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro
Civil, veinte pesos .............................................................................. $ 20,00
6) Cédulas de identidad:
a) Por expedición de cédulas de identidad original, veinte pesos….. $ 20,00
b) Sus renovaciones o duplicados, cuarenta pesos............................ $ 40,00
7) Solicitud de partida al interior:
Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, quince pesos............................... $ 15,00
Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno
8) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, veintiséis pesos ……....………. $ 26,00
b) Para contraer matrimonio, veintiséis pesos ……………..………… $ 26,00
c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), veintiséis pesos ............. $ 26,00
9) Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 75 de la presente), quince pesos ………………...... $ 15,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, ocho pesos con cincuenta centavos $ 8,50
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de cuarenta pesos…… $ 40,00
c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, trece pesos $ 13,00
Los centímetros adicionales de columna, quince pesos $ 15,00
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, tres pesos con cincuenta centavos ...……. $ 3,50
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, cuatro pesos con cincuenta centavos $ 4,50
3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, trescientos noventa pesos $ 390,00
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, novecientos cincuenta pesos $ 950,00
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, cinco pesos … $ 5,00
b) Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará veinte pesos …………………… $ 20,00
c) Por cada fotocopia simple, veinticinco centavos…………..……….. $ 0,25
5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL -R.U.I.T.-
1) Licencias de conductor:
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, veintiséis pesos $ 26,00
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, cuarenta pesos………..... $ 40,00
c) Certificados, catorce pesos............................................................. $ 14,00
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, trescientos cincuenta pesos ..............$ 350,00
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, doscientos sesenta pesos $ 260,00
4) Certificado de antecedentes –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, catorce pesos $ 14,00
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1 inc. e) y g)
a) Por primera vez, ciento cincuenta pesos……………………………$ 150,00
b) Por segunda vez, doscientos cincuenta pesos…………………….. $ 250,00
c) Por tercera vez y subsiguientes, trescientos cincuenta pesos……....$ 350,00
d) Por recupero voluntario de puntos mediante la realización de un
Curso de seguridad vial, cien pesos.............................................. $ 100
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 75 de la presente) veintiséis pesos…………………………………………………… $ 26,00
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, treinta pesos $ 30,00
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, cuarenta pesos $ 40,00
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, seiscientos cincuenta pesos $ 650,00
ARTÍCULO 63 - Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, noventa y cinco pesos $ 95,00
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, noventa y cinco pesos $ 95,00
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, sesenta y cinco pesos …………............................. $ 65,00
4) Inscripción de declaratorias de herederos, treinta pesos $ 30,00
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, treinta pesos $ 30,00
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, treinta pesos… $ 30,00
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, setenta pesos ............................................................ $ 70,00
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, treinta pesos ….....$ 30,00
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ochenta pesos $ 80,00
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, ciento treinta pesos $ 130,00
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, ciento diez pesos $ 110,00
12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, cuarenta pesos $ 40,00
13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ciento diez pesos $ 110,00
14) Desarchivo de expedientes para consultas, quince pesos $ 15,00
15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, sesenta y cinco pesos $ 65,00
16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, quince pesos $ 15,00
17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, quince pesos $ 15,00
18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ciento diez pesos $ 110,00
19) Denuncias de sociedades comerciales, quince pesos $ 15,00
20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo
299 de la Ley Nº 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta $ 3.265 $ 130,00
Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 260,00
Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 450,00
Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 650,00
Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 1100,00
Más de $ 33.100 $ 1.600,00
21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, veinte pesos $ 20,00
22) Inscripción y cancelación de usufructos, setenta y cinco pesos............. $ 75,00
23) Reserva de denominación, cincuenta pesos………............................... $ 50,00
24) Trámites varios, treinta y cinco pesos ................................................... $ 35,00
25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en artículo 75 de la presente), quince pesos $ 15,00
ARTÍCULO 64 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil ………….4 o/oo
ARTÍCULO 65 - Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por abogados, escribanos o procuradores, sesenta pesos $ 60,00
2) Informe Catastral: Informe catastral, cincuenta pesos $ 50,00
3) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, cincuenta pesos. $ 50,00
4) Estado parcelario:
Por la expedición, vía telemática –web- de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10.707, ochenta pesos $ 80,00
Por la expedición de esos antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, en la modalidad presencial –papel-, ochenta pesos $ 80,00
5) Copias de documentos catastrales:
Por cada lámina de planos de la Provincia, en formato digital, cincuenta y cinco pesos $ 55,00
Por cada plano de mensura y división de la Ley Nº 13.512 en formato digital, treinta y cinco pesos $ 35,00
Por cada copia de plano de mensura y división de la Ley Nº 13.512 en formato papel, certificada, por hoja tamaño oficio que integre la reproducción, quince pesos $ 15,00
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital (vía web), quince pesos $ 15,00
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada parcela, veinte pesos $ 20,00
Por cada copia de Disposiciones del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, veinte pesos $ 20,00
6) Propiedad Horizontal:
Factibilidad. Por la evaluación de un proyecto a ajustarse a la Ley Nº 13.512, quinientos pesos $ 500,00
Evaluación básica, quinientos pesos $ 500,00
Evaluación adicional por hectárea o fracción superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Evaluación especial por cada subparcela involucrada, ciento cincuenta pesos $ 150,00
Por el visado previo de cada proyecto de plano, cincuenta pesos $ 50,00
Adicional por cada sub-parcela, diez pesos………………………...... $ 10,00
Por la aprobación de cada plano, cincuenta pesos $ 50,00
Adicional por cada sub-parcela, diez pesos $ 10,00
- Por el visado previo de cada modificación de plano (Rectificación), cincuenta pesos $ 50,00
- Por aprobación de cada modificación de plano (Ratificación), cincuenta pesos $ 50,00
Adicional por cada sub-parcela, diez pesos $ 10,00
Por la corrección de plano por cambio de proyecto, cincuenta pesos $ 50,00
Adicional por cada nueva sub-parcela que origine, diez pesos $ 10,00
Por corrección de plano por error del profesional, cien pesos $ 100,00
Por el retiro de tela para modificar y/o ratificar el plano aprobado, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por el acogimiento y registración a los beneficios previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada subparcela requerida, cincuenta pesos $ 50,00
Por la registración del informe de constatación del estado constructivo
(Anexo II del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63), por cada sub-parcela, cuarenta pesos $ 40,00
Por el levantamiento de interdicción de plano, veinticinco pesos $ 25,00
Por el levantamiento de traba del plano, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por la devolución de la tela, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por la anulación de plano, por vía judicial y/o a solicitud del particular, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por la aprobación y registración del estado parcelario de inmuebles ubicados en Barrios Cerrados, Clubes de Campo o similares (Decreto Nº 947/04), por cada sub-parcela, quinientos pesos $ 500,00
7) Visaciones y registración de planos:
Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57), de planos de Propiedad Horizontal y/o de tierra (que aprueba la Dirección de Geodesia), hasta 10 parcelas o subparcelas, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por cada parcela o subparcela excedente se abonarán diez pesos $ 10,00
Por la visación de cada plano Circular 10/58, de Inmuebles Fiscales, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por la registración de planos, sin generar parcelas o subparcelas, cincuenta pesos $ 50,00
Cuando se generen hasta 10 parcelas o subparcelas setenta y cinco pesos $ 75,00
Por cada parcela o subparcela excedente, diez pesos $ 10,00
Por la anotación de cada plano cuya registración debe quedar pendiente, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
En caso de involucrar más de una, por cada parcela o subparcela, diez pesos $ 10,00
Por la solicitud de la determinación del valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por cada parcela, sobre la que se solicite la determinación del valor de la tierra rural, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
8) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10.707):
Para Inmuebles en Planta Urbana, sesenta pesos $ 60,00
Para Inmuebles en Planta Rural, sesenta pesos $ 60,00
Adicional por hectárea, tres pesos $ 3,00
Por solicitud de servicios de inspección a parcelas en casos no previstos expresamente, ciento cincuenta pesos $ 150,00
9) Constitución de estado parcelario:
Por cada cédula catastral que se registre, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Por la Verificación de Subsistencia del estado parcelario, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Actualización de la valuación fiscal, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Las tasas reguladas en este artículo serán actualizadas anualmente por el Indice del Costo de la Construcción (ICC) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), y que se reflejará en la Resolución que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
El producido de las tasas establecidas en el presente artículo se destinará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 66 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN DE GEODESIA
1)Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, seis pesos con cincuenta centavos $ 6,50
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, cuarenta pesos $ 40,00
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, quinientos cincuenta pesos $ 550,00
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, dos pesos $ 2,00
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, seis pesos con cincuenta centavos $ 6,50
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, dos pesos con cincuenta centavos $ 2,50
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, ochenta pesos $ 80,00
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley Nº 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento sesenta pesos $ 160,00
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, sesenta pesos $ 60,00
4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, quince pesos $ 15,00
5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, seis pesos con cincuenta centavos .............................. $ 6,50
6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, cincuenta pesos……........................ $ 50,00
7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley Nº 13.927-, treinta pesos $ 30,00
8) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cincuenta pesos $ 50,00
ARTÍCULO 67 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, ciento treinta pesos $ 130,00
2) Por solicitud de mina vacante, trescientos noventa pesos $ 390,00
3) Por cada título de propiedad de mina, ciento treinta pesos $ 130,00
4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, dieciséis pesos $ 16,00
5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, ciento treinta pesos $ 130,00
6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, ciento treinta pesos …..…… $ 130,00
7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos noventa pesos ............................................ $ 390,00
8) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del
Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) cuatrocientos setenta pesos $ 470,00
9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del
Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.
ARTÍCULO 68 - Por los servicios que preste la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:
A) CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS QUE
PRESTAN SERVICIOS TURÍSTICOS
1) Alojamiento turístico
1.1 Alojamiento hotelero
Alojamiento 1 estrella, ciento sesenta pesos $ 160,00
Alojamiento 2 estrellas, ciento ochenta pesos $ 180,00
Alojamiento 3 estrellas, doscientos pesos $ 200,00
Alojamiento 4 estrellas, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Alojamiento 5 estrellas, trescientos cincuenta pesos $ 350,00
Hospedajes, ciento sesenta pesos $ 160,00
1.2 Alojamiento extrahotelero, doscientos pesos $ 200,00
2) Campamentos de turismo
Una carpa, ciento sesenta pesos $ 160,00
Dos carpas, doscientos pesos $ 200,00
Tres carpas, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
B) REGISTRO DE GUÍAS Y PRESTADORES DE TURISMO:
Inscripción y reinscripción en el Registro, ciento ochenta pesos $ 180,00
Expedición de credenciales, veinticinco pesos $ 25,00
ARTÍCULO 69 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO
LÁCTEOS
Materia Grasa GERBER, diez pesos $ 10,00
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, treinta pesos $ 30,00
Reductacimetría, siete pesos ........................................................................... $ 7,00
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), diez pesos $ 10,00
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, veinte pesos $ 20,00
Antibiograma, quince pesos $ 15,00
Acidez, diez pesos $ 10,00
pH, cinco pesos $ 5,00
Extracto Seco, quince pesos $ 15,00
Extracto Seco Desengrasado, quince pesos $ 15,00
Densidad, cinco pesos $ 5,00
UFC, treinta pesos $ 30,00
Humedad, diez pesos $ 10,00
BACTERIOLÓGICOS
Mesófilas, doce pesos $ 12,00
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., cincuenta pesos $ 50,00
Salmonellas, treinta y siete pesos con cincuenta centavos $ 37,50
AGUAS – SODAS
Bacteriológico de Agua (C.A.A.), veinticinco pesos $ 25,00
Bacteriológico de Soda (C.A.A.), veinticinco pesos $ 25,00
Físico - Químico de Agua ( C.A.A.), cincuenta y cinco pesos $ 55,00
FARINACEOS
Hongos, treinta y un pesos $ 31,00
Staphilococcus aureus coag (+), treinta y siete pesos con cincuenta centavos $ 37,50
Salmonella ssp., treinta y siete pesos con cincuenta centavos $ 37,50
CARNICOS
Bacteriológicos, sesenta pesos $ 60,00
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, ( UFC/g ), quince pesos $ 15,00
E.coli ( EPEC) en 0,1 g, diez pesos $ 10,00
Salmonella spp. en 25 g, veinticinco pesos $ 25,00
E.coli O 157 H 7 en 25 g. (O), treinta pesos $ 30,00
Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), veinticinco pesos $ 25,00
Fisico - Químico, treinta pesos $ 30,00
Nitritos y Nitratos, veinte pesos $ 20,00
Fosfatos, diez pesos $ 10,00
Almidón, veinte pesos $ 20,00
Precipitinas (Crudos ), diez pesos $ 10,00
Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), ochenta pesos $ 80,00
PRODUCTOS LACTEOS
Bacteriológico según CAA, sesenta pesos $ 60,00
Físico - Químico según CAA, treinta pesos $ 30,00
Ambas determinaciones, treinta pesos . $ 30,00
ANÁLISIS VETERINARIOS
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS
Trichomonosis por cultivo, cinco pesos con cincuenta centavos $ 5,50
Campylobacteriosis por IFD, cinco pesos con cincuenta centavos $ 5,50
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), diez pesos $ 10,00
PARASITOLÓGICO
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), quince pesos $ 15,00
Técnica de H.P.G, tres pesos con treinta centavos $ 3,30
Técnica de Flotación, seis pesos con treinta centavos $ 6,30
Identificación de ectoparásitos, siete pesos $ 7,00
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, cinco pesos
con cincuenta centavos $ 5,50
Identificación de larvas por cultivo, veintiocho pesos $ 28,00
Identificación de larvas en pasto, veintisiete pesos con cincuenta centavos $ 27,50
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, diez pesos $ 10,00
Investigación de Coccidios sp, tres pesos con treinta centavos $ 3,30
Investigación de Cristosporidium sp, doce pesos $ 12,00
Investigación de Neosporas por IFI, cinco pesos $ 5,00
Técnica de Digestión Artificial, diez pesos $ 10,00
BACTERIOLÓGICO
Frotis y Tinción, diez pesos $ 10,00
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, cincuenta pesos $ 50,00
Mancha por inmunofluorescencia, ocho pesos $ 8,00
SEROLOGÍA
Brucelosis (BPA), un peso $ 1,00
Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), dos pesos con cincuenta centavos $ 2,50
Prueba de anillo en leche, ocho pesos $ 8,00
Leptospirosis (Grandes), cinco pesos $ 5,00
Leptospirosis (Pequeños), diez pesos $ 10,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, treinta pesos $ 30,00
BIOQUÍMICA
Perfiles Metabólicos:
Cobre, ocho pesos con cincuenta centavos $ 8,50
Magnesio, ocho pesos con cincuenta centavos $ 8,50
Fósforo, ocho pesos con cincuenta centavos $ 8,50
Calcio, ocho pesos con cincuenta centavos $ 8,50
Perfil de rendimiento equino, catorce pesos . $ 14,00
Hemograma / Hepatograma, catorce pesos $ 14,00
Orina Completa, ocho pesos con cincuenta centavos $ 8,50
VIROLOGÍA
I.B.R (elisa), seis pesos $ 6,00
V.D.B (elisa), seis pesos $ 6,00
Rotavirus (elisa), doce pesos $ 12,00
Aujeszky (elisa), doce pesos $ 12,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSIÓN), diez pesos $ 10,00
PATOLOGÍA
Necroscopia de medianos animales, cien pesos $ 100,00
Necroscopia de grandes animales, cuatrocientos diez pesos $ 410,00
MICOLOGÍA
Festucosis en semilla, cincuenta pesos $ 50,00
Festucosis en planta, cincuenta pesos $ 50,00
Viabilidad del hongo de Festuca, cuarenta pesos $ 40,00
Phytomices Chartarum, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, veinticinco pesos $ 25,00
Aislamiento de muestras clínicas, cuarenta pesos $ 40,00
ANÁLISIS DE ABEJAS
Varroasis, doce pesos $ 12,00
Nosemosis, catorce pesos con cincuenta centavos $ 14,50
Acariosis, veinte pesos $ 20,00
Loque europea, sesenta y cinco pesos $ 65,00
Loque americana, sesenta y cinco pesos $ 65,00
DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Marca Nueva, quinientos pesos $ 500,00
Renovación de Marca, quinientos pesos $ 500,00
Transferencia de Marca, quinientos pesos $ 500,00
Duplicado de Marca, quinientos pesos $ 500,00
Baja de Marca, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Certificado Común, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Rectificación de Marca, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Señal Nueva, cien pesos $ 100,00
Duplicado de Señal, cien pesos $ 100,00
Renovación de Señal, cien pesos $ 100,00
Transferencia de Señal, cien pesos $ 100,00
Baja de Señal, ochenta pesos $ 80,00
Rectificación de Señal, ochenta pesos $ 80,00
2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA
Habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados).
Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios.
Inscripción y habilitación inicial, cero pesos $ 0,00
Renovación Anual, cien pesos $ 100,00
Cambio de Razón Social, cien pesos $ 100,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre 501 y 2.000 litros diarios.
Inscripción y habilitación inicial, quinientos pesos $ 500,00
Renovación Anual, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Cambio de Razón Social, mil pesos $ 1.000,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre 2.001 y 5000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, setecientos pesos $ 700,00
Renovación Anual, trescientos cincuenta pesos $ 350,00
Cambio de Razón Social, mil cuatrocientos pesos $ 1.400,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre 5.001 a 10.000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, novecientos pesos $ 900,00
Renovación Anual, cuatrocientos cincuenta pesos $ 450,00
Cambio de Razón Social, mil ochocientos pesos $ .1800,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre 10.001 a 50.000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, mil pesos $ 1.000,00
Renovación Anual, quinientos cincuenta pesos $ 550,00
Cambio de Razón Social, dos mil pesos $ 2.000,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre 50.001 a 100.000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, mil doscientos pesos $ 1200,00
Renovación Anual, seiscientos cincuenta pesos $ 650,00
Cambio de Razón Social, dos mil cuatrocientos pesos $ 2.400,00
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100.000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, mil quinientos pesos $ 1.500,00
Renovación Anual, setecientos cincuenta pesos $ 750,00
Cambio de Razón Social, tres mil pesos $ 3.000,00
Depósitos de Productos Lácteos
Inscripción y habilitación inicial, quinientos pesos $ 500,00
Renovación Anual, trescientos pesos $ 300,00
Cambio de Razón Social, mil pesos $ 1.000,00
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
APÍCOLAS
Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, ochenta pesos$ 80,00
Habilitación de Salas de Extracción, cada dos (2) años, doscientos pesos $ 200,00
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, trescientos pesos $ 300,00
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS
Inscripción y habilitación de establecimientos criadores, anual, cien pesos $ 100,00
INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS ANUAL
Cabañas, seiscientos pesos $ 600,00
Criaderos
0 a 20 madres, doscientos pesos $ 200,00
21 a 50 madres, trescientos pesos $ 300,00
51 a 100 madres, seiscientos pesos $ 600,00
101 a 150 madres, novecientos pesos $ 900,00
151 a 200 madres, mil doscientos pesos $ 1.200,00
201 a 250 madres, mil quinientos pesos $ 1.500,00
251 a 300 madres, mil ochocientos pesos $ 1.800,00
301 a 350 madres, dos mil cien pesos $ 2.100,00
351 a 400 madres, dos mil cuatrocientos pesos $ 2.400,00
401 a 450 madres, dos mil setecientos pesos $ 2.700,00
451 a 500 madres, tres mil pesos $ 3.000,00
Más de 500 madres, tres mil quinientos pesos $ 3.500,00
Engordaderos
0 a 20 animales, doscientos pesos $ 200,00
21 a 50 animales, trescientos pesos $ 300,00
51 a 100 animales, seiscientos pesos $ 600,00
101 a 150 animales, novecientos pesos $ 900,00
151 a 200 animales, mil doscientos pesos $ 1.200,00
201 a 250 animales, mil quinientos pesos $ 1.500,00
251 a 300 animales, mil ochocientos pesos $ .1800,00
301 a 350 animales, dos mil cien pesos $ 2.100,00
351 a 400 animales, dos mil cuatrocientos pesos $ 2.400,00
401 a 450 animales, dos mil setecientos pesos $ 2.700,00
451 a 500 animales, tres mil pesos $ 3.000,00
Más de 500 animales, tres mil quinientos pesos $ 3.500,00
Acopiaderos, seiscientos pesos $ 600,00
INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS ANUAL
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE
0 a 5000 aves, trescientos cincuenta $ 350,00
5001 a 50000 aves, setecientos $ 700,00
50001 a 100000 aves, mil cuatrocientos pesos $ 1.400,00
101000 a 150000 aves, dos mil ochocientos $ 2.800,00
Más de 150000 aves, cuatro mil pesos $ 4.000,00
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO
0 a 7500 aves, quinientos pesos $ 500,00
7501 a 25000 aves, mil doscientos pesos $ 1.200,00
25001 a 50000 aves, dos mil quinientos pesos $ 2.500,00
50001 a 75000 aves, cuatro mil pesos $ 4.000,00
Más de 75000 aves, siete mil pesos $ 7.000,00
OTRAS ACTIVIDADES: Cabañeros, Incubadores, etc., mil pesos $ 1.000,00
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN VEGETAL
AGROQUÍMICOS
Habilitación inicial
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, dos mil cuatrocientos pesos $ 2.400,00
Expendedores y Depósitos, setecientos pesos $ 700,00
Aplicadores Urbanos, quinientos pesos $ 500,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), seiscientos pesos $ 600,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos de aplicación), ochocientos pesos $ 800,00
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), seiscientos pesos $ 600,00
Aplicadores Aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales ($ /Aeronave), doscientos pesos $ 200,00
Renovación de habilitación anual (por sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100% si se efectúa fuera de término
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, mil doscientos
/ dos mil cuatrocientos…………………………..................... $ 1.200,00/ $ 2.400,00
Expendedores y Depósitos, trescientos cincuenta / setecientos pesos………$ 350,00/ $ 700,00
Aplicadores Urbanos, doscientos cincuenta / quinientos pesos……………….$ 250,00/ $ 500,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), trescientos / seiscientos pesos………………………………………..…$ 300,00/ $ 600,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos de aplicación), cuatrocientos / ochocientos pesos……………………………… $ 400,00/ $ 800,00
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), trescientos /seiscientos pesos……….. $ 300,00/ $ 600,00
Aplicadores Aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales ($ /Aeronave), cien / doscientos pesos……………………………………………………………. $ 100,00/ $ 200,00
Formulario de Condiciones Técnicas de Trabajo por juego, cinco pesos….…. $ 5,00
Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, doscientos pesos……………………………………………………………………. $ 200,00
Recetas Agronómicas (talonario de 25 recetas), doscientos pesos…………… $ 200,00
Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (talonario de 25 recetas), doscientos pesos………………………………………………………… $ 200,00
3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA
DIRECCIÓN DE BOSQUES Y FORESTACION
1. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, por tonelada, tres pesos ….................... $ 3,00
2. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, por tonelada, un peso………………. $ 1,00
4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN Y USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES
CAZA
CAZA DEPORTIVA MENOR
Licencias
Deportiva Menor Federada, treinta pesos……………………………………….. $ 30,00
Deportiva Menor no Federada, ciento veinticinco pesos………………….……. $ 125,00
CAZA DEPORTIVA MAYOR
Licencias
Deportiva Mayor Federada, cien pesos…………………………………….…….. $ 100,00
Deportiva Mayor no Federada, doscientos cincuenta pesos……………..…….. $ 250,00
CAZA COMERCIAL
Licencias
Caza Comercial, cien pesos………………………………………………..……… $ 100,00
TROFEOS
Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, cien pesos…………………………….… $ 100,00
Por Trofeo Homologado, cuatrocientos pesos……………………………….…… $ 400,00
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto)
Nutria, ochenta centavos………………….…………………………..………..……. $ 0,80
Otras especies permitidas, cuarenta centavos……………………………...……...… $ 0,40
Cueros de Criaderos, cuarenta centavos………………………………….………..… $ 0,40
Otros Subproductos de Criaderos, cuarenta centavos……………………………….. $ 0,40
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)
Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, ochenta centavos……………………………………………………………….……………....$ 0,80
Por unidad de liebres, un peso con sesenta centavos……………………..……….… $ 1,60
Otras especies permitidas, un peso con sesenta centavos……….………………….. $ 1,60
RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS
Por cuero en bruto, diez centavos…………………………………………………. $ 0,10
Por cuero elaborado, dieciséis centavos……………….………………………..… $ 0,16
Por cuero de criadero elaborado o bruto, dieciséis centavos ……………….…….. $ 0,16
Por animales vivos, un peso……………………………………………………....… $ 1,00
Por kilogramo de plumas de ñandú, dieciséis centavos………………………… $ 0,16
Por kilogramo de astas de ciervos, dieciséis centavos…………………………. $ 0,16
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES
Coto de Caza Mayor, mil cincuenta pesos $ 1.050,00
Coto de Caza Menor, mil cincuenta pesos $ 1.050,00
Acopiadores de Liebres, cuatrocientos pesos $ 400,00
Acopiadores de Cueros, seiscientos pesos $ 600,00
Industrias Curtidoras, mil pesos $ 1.000,00
Frigoríficos, mil pesos $ 1.000,00
Peleterías, cuatrocientos pesos $ 400,00
Talleristas, doscientos pesos $ 200,00
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, doscientos pesos $ 200,00
Venta de Animales Vivos por Mayor, seiscientos pesos $ 600,00
Venta de animales Vivos Minoristas, trescientos pesos $ 300,00
Pajarerías (por menor), doscientos pesos $ 200,00
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, mil quinientos pesos $ 1.500,00
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, tres mil pesos $ 3.000,00
Zoológicos Oficiales, cero pesos $ 0,00
Criaderos, con Habilitación provisoria, cero pesos $ 0,00
Criaderos, con Habilitación permanente, mil quinientos pesos $ 1.500,00
EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN
Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre, cien pesos $ 100,00
Otras Especies por kilogramo, un peso $ 1,00
ELABORACIÓN DE CUEROS
Por cualquier cuero, incluido los de criaderos e importados, un peso $ 1,00
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE
Liebre para consumo humano: Por unidad, un peso $ 1,00
Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción: Por Unidad, un peso con cincuenta centavos $ 1,50
Otras especies permitidas: del valor de compra, por unidad, un peso $ 1,00
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE
E INSPECCIÓN TÉCNICA
Por día y por persona, cuatrocientos pesos $ 400,00
Entes Oficiales, cero pesos $ 0,00
5) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ECONOMÍA RURAL DIRECCIÓN DE PLANIFICIÓN Y GESTIÓN DEL USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES
LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS.
Fertilización de suelos y Análisis de agua de riego o consumo animal.
ANÁLISIS DE AGUA
PH, quince pesos $ 15,00
Conductividad Específica (micromhos/cm), veinte pesos $ 20,00
Carbonatos (meq/ L), veinte pesos $ 20,00
Bicarbonatos (meq/ L), veinte pesos $ 20,00
Cloruros (meq/ L), veinticinco pesos $ 25,00
Sulfatos (meq/ L), veinticinco pesos $ 25,00
Calcio (meq/ L), treinta y cinco pesos $ 35,00
Magnesio (meq/ L), treinta y cinco pesos $ 35,00
Sodio (meq/ L), treinta y cinco pesos $ 35,00
Potasio (meq/ L), treinta y cinco pesos $ 35,00
Residuo seco 105ºC (mgr/ L), veinticinco pesos $ 25,00
ANALISIS DE SUELOS
PH (pasta), quince pesos $ 15,00
Resistencia en pasta (ohm/ cm.), quince pesos $ 15,00
Conductividad eléctrica (mmhos/ cm.), veinte pesos $ 20,00
Carbono orgánico (%) Walkey-Black, treinta y cinco pesos $ 35,00
Materia orgánica (%), treinta y cinco pesos $ 35,00
Nitrógeno total (%) Kjheldal, cuarenta pesos $ 40,00
Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
Sodio (meq %) Absorción Atómica, treinta y cinco pesos $ 35,00
Potasio (ppm) A/A., treinta y cinco pesos $ 35,00
Calcio (meq %) A/A., treinta y cinco pesos $ 35,00
Magnesio (meq %) A/A., treinta y cinco pesos $ 35,00
TEXTURA, Bouyucus %, sesenta pesos $ 60,00
ARTÍCULO 70 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACION SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos noventa pesos $ 390,00
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta
(50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos veinticinco pesos $ 325,00
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, doscientos treinta pesos $ 230,00
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), ciento sesenta pesos $ 160,00
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, ochenta y cinco pesos $ 85,00
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, ciento sesenta pesos …………………..…… $ 160,00
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, ciento sesenta pesos $ 160,00
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios deprótesis dental, setenta y cinco pesos $ 75,00
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, setenta pesos $ 70,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), ciento veinticinco pesos…………………….………………. $ 125,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento sesenta pesos $ 160,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, doscientos treinta y cinco pesos $ 235,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, trescientos veinticinco pesos $ 325,00
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, ochenta y cinco pesos $ 85,00
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, ciento veinticinco pesos $ 125,00
ARTÍCULO 71 - Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:
1) Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros:
1.1 En la Inscripción y extensión de vida útil de calderas:
1.1.1 De 1 a 10 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, dos pesos $ 2,00
1.1.2 Más de 10 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, dos pesos con cincuenta centavos $ 2,50
1.1.3 Mayores de 500 m2 de superficie de calefacción, mil ochocientos pesos $ 1.800,00
1.2 En la inscripción y extensión de vida útil en recipientes a presión sin fuego:
1.2.1 Hasta 500 litros de capacidad, cincuenta pesos $ 50,00
1.2.2 Más de 500 hasta 10.000 litros de capacidad, por litro, diez centavos $ 0,10
1.2.3 Más de 10.000 hasta 500.000 litros de capacidad, mil quinientos pesos $ 1.500,00
1.2.4 Mayores de quinientos litros de capacidad, dos mil pesos $ 2.000,00
1.3 En la inscripción y renovación de habilitación de calderas:
1.3.1 Hasta 20 m2, ciento cincuenta pesos $ 150,00
1.3.2 Más de 20 m2, por metro cuadrado, ocho pesos $ 8,00
1.4 En la Inscripción de tanques, renovación por prueba hidráulica, por ensayo periódico anual y otros:
1.4.1 Hasta 500 litros de capacidad, treinta pesos $ 30,00
1.4.2 Más de 500 hasta 1.000.000 litros de capacidad, por litro, seis centavos $ 0,06
1.4.3 Más de 1.000.000 de litros, ochenta y ocho mil pesos $ 88.000,00
1.5 Por inscripción en el Registro de Foguistas y Frigoristas
1.5.1 Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, cincuenta pesos $ 50
1.5.2 Examen tomado en fábrica, trescientos pesos $ 300
Adicional por cada foguista, cien pesos…………………………..… $ 100
1.5.3 Examen tomado a foguistas de la Administración Pública
Provincial, sin cargo.
1.6 Inscripción en el Registro de Talleres para la certificación de válvulas de seguridad:
1.6.1 Habilitación, mil pesos $ 1.000,00
1.6.2 Renovación de la habilitación anual, quinientos pesos $ 500;00
1.7 Inscripción de empresa para la reparación y recuperación de calderas y A.S.P.
1.7.1 Habilitación, mil pesos $ 1.000,00
1.7.2 Renovación de la habilitación anual, quinientos pesos $ 500,00
1.8 Actas de Habilitación:
1.8.1 Por cada caldera, cien pesos $ 100,00
1.8.2. Por cada recipiente sin fuego, veinte pesos $ 20,00
1.8.3 Por cada válvula de seguridad (certificación), diez pesos $ 10,00
2) Inscripción y Renovación en el Registro Provincial de Profesionales y de Técnicos, de Consultoras y de Organismos e Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución Nº 195/96)
2.1 Profesionales y/o Técnicos (válida por un año), doscientos pesos $ 200,00
2.2 Consultoras y Organismos Privados (válida por un año), mil pesos $ 1.000,00
2.3 Profesionales y Técnicos Mecánicos y Electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida por un año),doscientos pesos $ 200,00
3) Elementos extintores
Matafuegos, Cilindros y Mangueras
3.0 Oblea de Fabricación de Extintores de 1 Kg. (modelo Resolución
Nº 522/07), un peso $ 1,00
3.0.1 Para la fabricación de extintores de más de 1 Kg. (modelo
Resolución Nº 522/07), dos pesos $ 2,00
3.0.2 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1 Kg. (vehicular), dos pesos $ 2,00
3.0.2.1 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para recarga de extintores de más de 1 Kg., tres pesos con cincuenta centavos $ 3,50
3.0.3 Tarjeta, oblea y estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), tres pesos con cincuenta centavos $ 3,50
3.0.4 Inscripción en los registros de fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica.
Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, ochocientos pesos $ 800,00
3.0.5 Reválida de la inscripción del punto anterior cada dos (2) años, quinientos pesos $ 500,00
3.0.6 Inscripción en el Registro de Responsable Técnico y renovación anual, doscientos pesos $ 200,00
3.0.7 Inscripción en los Registros de fabricantes, productores, llenadores, adecuadores, trasvasadores, comercializadores e importadores de cilindros, mil pesos $ 1.000,00
3.0.8 Reválida de la inscripción del punto anterior, cada cinco (5) años, setecientos pesos $ 700,00
3.0.9 Estampilla de fabricación de cilindros por lote de 100 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), doscientos pesos $ 200,00
3.0.10 Estampilla de adecuación y revisión periódica de cilindros por planilla de 25 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), cien pesos $ 100,00
3.1 Por la ejecución de los siguientes servicios en el laboratorio de matafuegos y cilindros del Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible*
3.1.1 Ensayo de rotura de recipientes, por cada uno, nueve pesos $ 9,00
3.1.2 Ensayo de prueba hidráulica, por unidad, cinco pesos $ 5,00
3.1.3 Ensayo de niebla salina, por ensayo, ciento treinta pesos $ 130,00
3.1.4 De alta temperatura (30 días), por ensayo, ciento treinta pesos $ 130,00
3.1.5 De alta temperatura (4 horas), por ensayo, veinte pesos con ochenta centavos $ 20,80
3.1.6 De baja temperatura (30 días), por ensayo, ciento treinta pesos $ 130,00
3.1.7 De baja temperatura (4 horas), por ensayo, veinte pesos... $ 20,00
3.1.8 Ensayo físico de muestras de polvo químico, por ensayo, cien pesos $ 100,00
3.1.9 Ensayo de muestra de polvo químico en Puffer, por muestra, veinte pesos $ 20,00
3.1.10 Homologación de cilindros importados –
Resoluciones Nº 198/96 y Nº 738/07, cada uno, cuarenta pesos $ 40,00
3.2 Verificación de cumplimiento de Normas IRAM vigentes y/o normas particulares con o sin extensión del certificado correspondiente a requerimiento.
3.2.1 Matafuegos sobre ruedas de 50 litros o Kg. de capacidad y menores de
50 litros o Kg.
3.2.1.1 Por un extintor, cien pesos $ 100,00
3.2.1.2 Por más de un extintor, cada uno, sesenta pesos … $ 60,00
3.2.2 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de capacidad y menores de 150 litros o Kg. de capacidad
3.2.2.1 Por un extintor, ciento treinta pesos $ 130,00
3.2.2.2 Por más de un extintor, cada uno, setenta pesos $ 70,00
3.2.3 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de capacidad y mayores de 150 litros o Kg. de capacidad
3.2.3.1 Por un extintor, ciento sesenta pesos $ 160,00
3.2.3.2 Por más de un extintor, cada uno, cien pesos $ 100,00
3.2.3.3 Ensayo de prueba hidráulica por unidad de cilindros, veinte pesos $ 20,00
3.2.3.4 Medición de espesores de cilindros, seis pesos $ 6,00
3.2.3.5 Prueba de disco de seguridad de cilindros, cinco pesos $ 5,00
Las pruebas o renovaciones realizadas fuera del término establecido, tendrán un cuarenta por ciento (40 %) de aumento de su valor.
3.3 Tarjetas de identificación y control de mangueras contra incendio, por manguera, tres pesos con veinte centavos $ 3,20
4) Evaluación Ambiental
4.1 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723
4.1.1 Arancel mínimo en concepto de “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos quinientos mil ($ 500.000), tres mil quinientos pesos $ 3.500,00
4.1.2 Arancel en concepto de “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos quinientos mil ($ 500.000), tres mil quinientos pesos y el valor correspondiente al dos por mil (2 o/oo) sobre el excedente de dicho monto $ 3.500,00 y 2 o/oos/excedente
4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en concepto de “Análisis y
Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., trescientos cincuenta mil pesos $ 350.000,00
4.1.4 Si la actividad u obra a ser evaluada consiste en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía (no fósiles) tales como la energía eólica, solar, geotérmica, undimotriz, biomasa, gases de rellenos sanitarios,gases de plantas de depuración o biogás, a partir de hidrógeno, etc., sin cargo.
A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se deberá presentar el “Presupuesto y Cómputo de obra”. En tales casos el arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de análisis y evaluación de la autoridad de aplicación
En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3
4.2 Estudios comprendidos en el artículo 25 de la Ley Nº 11.459
4.2.1 Por el otorgamiento, renovación o denegatoria del Certificado de Aptitud
Ambiental:
I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, seis mil pesos $ 6.000,00
Tasa Especial mínima Segunda Categoría, tres mil pesos $ 3.000,00
II- Los establecimientos que posean más de 150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de quinientos veinte pesos $ 520,00
III- Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de quinientos veinte pesos $ 520,00
Se aplicará un adicional de un peso ($ 1) por cada HP que exceda el citado límite de potencia
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de setenta y cinco centavos $ 0,75
V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá exceder de cincuenta mil pesos $ 50.000,00
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de mil doscientos pesos $ 1.200,00
4.2.1 Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11 de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, mil cien pesos $ 1.100,00
4.3 Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Leym Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidasal proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.
4.3.1 Arancel en concepto de “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales” respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, cuatro mil quinientos pesos $ 4.500,00
El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de análisis y evaluación de la autoridad de aplicación.
5) Control de Fuentes
5.1 Estudio, análisis y compaginación de la documentación técnica correspondiente a la Declaración Jurada, Decreto Nº 3395/96
5.1.1 Análisis y Evaluación de impactos generados por emisiones difusas, trescientos cincuenta pesos $ 350
5.1.2 Análisis y Evaluación de impactos generados por emisiones puntuales; valor por conducto, cien pesos $ 100
5.2 Permiso de Descarga de Efluentes Gaseosos a la Atmósfera
5.2.1 Entrega del permiso, trescientos cincuenta pesos $ 350
6) Residuos Patogénicos
6.1 Por inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, cinco mil pesos $ 5.000
6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, quinientos pesos $ 500
6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, quinientos pesos $ 500
6.4 Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y
Disposición Final de Residuos Patogénicos, cinco mil pesos $ 5.000
6.5 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de
Centros de Despacho, tres mil pesos $ 3.000
6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, tres mil pesos $ 3.000
6.7 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, diez mil pesos $ 10.000
6.8 Inspección de Horno y/o autoclave
6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, veinte pesos $ 20,00
6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, veinticinco pesos $ 25,00
6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, treinta pesos $ 30,00
7) Fiscalización
7.1 Por inspecciones reiteradas que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación u observación o controles de cronogramas de adecuación, trescientos cincuenta pesos $ 350,00
7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, treinta pesos $ 30,00
8) Asistencia Técnica y Capacitación
8.1 Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, tres mil pesos $ 3.000,00
8.2 Publicaciones
8.2.1 Hasta 20 fojas, quince pesos $ 15,00
8.2.2 Hasta 100 fojas, cincuenta pesos $ 50,00
8.2.3 Más de 100 fojas, cada foja, cincuenta centavos $ 0,50
8.3 Fotocopias de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, cada foja, un peso con cincuenta centavos $ 1,50
8.4 Documentos de trazabilidad
8.4.1 Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos
(Ley Nº 11.347), cada uno, dos pesos $ 2,00
8.4.2 Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales
(Ley Nº 11.720), cada uno, dos pesos $ 2,00
9) Recargos
Por distancia, en días no laborables, feriados u horarios nocturnos, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:
9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, diez por ciento 10 o/o
9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, veinte por ciento 20 o/o
9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, treinta por ciento 30 o/o
9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, cuarenta por ciento. 40 o/o
9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cincuenta por ciento 50 o/o
9.6 Horario nocturno, días no laborables y feridos, cincuenta por ciento 50 o/o
10) Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa (Decreto Nº 4318/98)
10.1 Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y Transportes de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento)
Primera Categoría, tres mil pesos $ 3.000,00
Segunda Categoría, dos mil pesos $ 2.000,00
Tercera Categoría, mil ochocientos pesos $ 1.800,00
Cuarta Categoría, mil pesos $ 1.000,00
10.2 Estampillas de control
10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, dos pesos $ 2,00
10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, cuatro pesos $ 4,00
10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, veinte pesos $ 20,00
10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, cuarenta pesos $ 40,00
10.3 Obleas identificatorias, cada una, trescientos pesos $ 300,00
11) Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos (Resolución Nº 665/00)
11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, dos pesos $ 2,00
11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno, dos pesos $ 2,00
11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, cada uno, dos pesos $ 2,00
12) Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en
LANDFARMING (Resolución Nº 664/00)
12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, dos pesos $ 2,00
12.3 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, dos pesos $ 2,00
13) Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales (Resoluciones Nº 504/01 y Nº 505/01)
13.1 Certificado de Habilitación y Renovación, dos mil pesos $ 2.000,00
13.2 Por derecho de inspección de tasa anual, mil pesos $ 1.000,00
13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, mil pesos $ 1.000,00
14) Por entrega de formularios establecidos (Resolución Nº 504/01)
14.1 Protocolo para informe, cuatro pesos $ 4,00
14.2 Certificado de cadena de custodia, cuatro pesos $ 4,00
14.3 Certificado de derivación, cuatro pesos $ 4,00
14.4 Protocolo de derivación, cuatro pesos $ 4,00
14.5 Reiteración de toma de muestra que exceden los límites normales (*M), doscientos pesos $ 200,00
*Aplicable en la fórmula que se establece a continuación
TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES
TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M
Donde:
1 TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($ ).
2 Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).
3 Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:
*Suelo
*Agua subterránea
*Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal
*Atmósfera
4 A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.
5 Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestras reiteradas, consecutivas y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección. En caso de ser la primera infracción el factor valdrá UNO (1); si se trata de la segunda, valdrá DOS (2) y así sucesivamente.
6 M: módulo. Valor del módulo $ 120 (ciento veinte pesos).
15) Instalación y Funcionamiento de instalaciones generadoras de Radiaciones No
Ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 Khz.
15.1 En concepto de tasa por verificación y control, por año calendario, por cada sitio o por cada titular allí localizado
a) Sitios de Radio FM, mil quinientos pesos $ 1.500,00
b) Sitios de Radio AM y Televisión, tres mil quinientos pesos $ 3.500,00
c) Sitios de telefonía básica, inalámbrica, celular, y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, seis mil pesos $ 6.000,00
d) Otros sistemas de comunicación, mil cien pesos $ 1.100,00
15.2 Por análisis y estudio de documentación técnica y evaluación de proyecto., mil seiscientos pesos $ 1.600,00
El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al análisis y evaluación por parte de la autoridad de aplicación $ 1.600,00
15.3 Por otorgamiento de permiso de instalación y funcionamiento para generadores de Radiaciones No Ionizantes; por cada sitio o por cada titular o razón social localizada en una misma estructura
a) Sitios de Radio FM, dos mil pesos………..………………… $ 2.000,00
b) Sitios de Radio AM y Televisión, tres mil quinientos pesos. $ 3.500,00
c) Sitios de Telefonía Básica, inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, cinco mil quinientos pesos $ 5.500,00
d) Otros sistemas de comunicación, mil quinientos pesos $ 1.500,00
16) Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial
16.1 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Consulta previa de radicación industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, setecientos pesos $ 700,00
16.2 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto administrativo –
Categorización Industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial en el término de los 180 días de vigencia del acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los datos de la Declaración Jurada presentada en el trámite de consulta previa de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, trescientos pesos $ 300,00
16.3 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Categorización Industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial, según los artículos 8º al 12 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil pesos $ 1.000,00
16.4 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Recategorización Industrial
Recategorización industrial por modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno de los supuestos del artículo 57 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil cuatrocientos cincuenta pesos $ 1.450,00
16.5 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Cambio de Titularidad.
Cambio de titularidad según los artículos 55 y 56 del Decreto
Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, seiscientos cincuenta pesos $ 650,00
16.6 Arancel establecido por tareas de revisión adicional por confección de nuevo acto administrativo. – Rectificación de actos administrativos.
Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, trescientos cincuenta pesos $ 350,00
El arancel en concepto de “Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.
17) Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas
Certificado Individual de lavado (CIL) emitido por el usuario, por cada Unidad a la que se le ha prestado servicio, un peso $ 1,00
ARTÍCULO 72 - En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil 22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a cinco pesos $ 5,00
c) Si los valores son indeterminados, cinco pesos $ 5,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 73 - En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 72 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, nueve pesos $ 9,00
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cincuenta pesos $ 50,00
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil 10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doce pesos $ 12,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil 10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veinticinco pesos $ 25,00
2) En toda gestión o certificación, cinco pesos $ 5,00
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, cinco pesos $ 5,00
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2011) y modificatorias-, cinco pesos $ 5,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, nueve pesos
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización $ 9,00
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil 3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil 22 o/oo
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cincuenta centavos $ 0,50
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de
Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 74 - En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales cuarenta y seis pesos ($ 46,00), y en las criminales noventa y cinco pesos ($ 95,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veinticinco pesos ($ 25,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.
ARTÍCULO 75 - De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjase en la suma de siete pesos ($ 7,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de siete pesos ($ 7,00).
Título VII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 76 - Incorpórase en el Decreto-Ley Nº 9.122, como artículo 17 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 17 bis - La declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del juez o tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación a las partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el párrafo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
En los juicios de apremio en que el Fisco Provincial sea parte, la solicitud de caducidad de instancia y su resolución deberán ser notificadas al Fiscal de Estado en su despacho sito en la Ciudad de La Plata, y al domicilio constituido en autos.”
ARTÍCULO 77 - Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 9.122, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21 - Los jueces intervinientes no proveerán escritos en los que se desista de la acción y/o del derecho, o en los que los apoderados fiscales respondan a la intimación del artículo 17 bis, sin que se acompañe a las actuaciones la pertinente instrucción en tal sentido, emanada del Fiscal de Estado o del funcionario a quien éste hubiere delegado esas atribuciones.”
ARTÍCULO 78 - Incorpórase en la Ley Nº 13.406 como artículo 18 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 18 bis - La declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del juez o tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación a las partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el párrafo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
En los juicios de apremio en que el Fisco Provincial sea parte, la solicitud de caducidad de instancia y su resolución deberán ser notificadas al Fiscal de Estado en su despacho sito en la Ciudad de La Plata, y al domicilio constituido en autos.”
ARTÍCULO 79 - Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 13.406 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19 - Los jueces intervinientes no proveerán escritos en los que se desista de la acción y/o del derecho, o en los que los apoderados fiscales respondan a la intimación del artículo 18 bis, sin que se acompañe a las actuaciones la pertinente instrucción en tal sentido, emanada del Fiscal de Estado o del funcionario a quien éste hubiere delegado esas atribuciones.”
ARTÍCULO 80 - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º - Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral”.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
PUBLICIDAD
Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas.
Cada carilla excedente, cualquiera sea la modalidad del servicio, tendrá un costo de cinco pesos ($ 5) por unidad.
A) TRÁMITE SIMPLE
1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto, sesenta pesos $ 60,00
2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela), cincuenta pesos $ 50,00
3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), sesenta pesos $ 60,00
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), cincuenta pesos $ 50,00
5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, treinta pesos $ 30,00
6. Copia de asiento:
6.1 Registral, treinta pesos .$ 30,00
6.2 De planos, treinta pesos $ 30,00
6.3 De soporte microfílmico, treinta pesos $ 30,00
7. Certificación de copia (por documento), treinta pesos $ 30,00
8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, treinta pesos $ 30,00
B) TRÁMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto, ciento setenta pesos $ 170,00
2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela), ciento cuarenta pesos $ 140,00
3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), ciento setenta pesos $ 170,00
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), ciento cuarenta pesos$ 140,00
5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, ciento veinte pesos $ 120,00
6. Copia de asiento registral, de planos o de soporte microfílmico, ciento veinte pesos $ 120,00
7. Certificación de copia (por documento), sesenta pesos $ 60,00
8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, ciento veinte pesos $ 120,00
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona, la suma de ciento cincuenta pesos $ 150,00
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. VIA WEB
1.1 Consulta de anotaciones personales, cincuenta pesos $ 50,00
1.2 Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, cincuenta pesos $ 50,00
1.3 Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona, cincuenta pesos $ 50,00
1.4 Consulta sobre inmuebles matriculados, ochenta pesos $ 80,00
1.5 Consulta de Anotaciones Personales interjurisdiccional, ochenta pesos $ 80,00
1.6 Informe de Anotaciones Personales interjurisdiccional, cien pesos $ 100,00
1.7 Certificado de Anotaciones Personales interjurisdiccional, ciento veinte pesos $ 120,00
1.8 Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, ochenta pesos $ 80,00
2. OTROS
2.1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro, con actualización:
2.1.1. Sin copia de asiento registral, doce pesos $ 12,00
2.1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral, veinte pesos $ 20,00
2.1.3. Inmueble no matriculado, con entrega de copias de asiento registral veinticinco pesos $ 25,00
2.2. Locación de casillero por año, seiscientos pesos $ 600,00
2.3. Por cada informe solicitado a los registros optativos de locaciones urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma de noventa pesos $ 90,00
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
REGISTRACION
A) TRÁMITE SIMPLE
1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley
Impositiva, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.
Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).
En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a noventa pesos ($ 90,00) por inmueble y por acto.
1.1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de treinta pesos ($ 30,00).
2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.
En ningún caso la suma a abonar será inferior a treinta pesos ($ 30,00) o noventa pesos ($ 90) por inmueble comprendido.
En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de noventa pesos ($ 90,00) en las sucesivas reinscripciones.
2.1. Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la
Provincia de Buenos Aires.
3. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.) o el mayor valor asignado a los mismos.
4. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere los noventa mil pesos ($ 90.000), abonará la suma de noventa pesos ($ 90,00) por inmueble y por acto.
5. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere los noventa mil pesos ($ 90.000,00), abonará la suma de noventa pesos
($ 90,00) por inmueble y por acto.
6. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma fija de noventa pesos ($ 90,00) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512), prehorizontalidad
(Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de noventa pesos ($ 90,00) y treinta pesos ($
30,00) por cada lote o subparcela.
7.1. La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad o administraciones de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias abonará la tasa fija de quinientos pesos ($ 500,00), y treinta pesos ($ 30,00) por cada subparcela.
7.2. La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el valor inmobiliario de referencia
(V.I.R.)
8. La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de mil quinientos pesos ($ 1.500,00).
9. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a noventa pesos ($ 90,00) por inmueble involucrado.
10. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de noventa pesos ($ 90,00).
11. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de noventa pesos ($ 90,00).
12. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de noventa pesos ($ 90,00).
B) TRÁMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa preferencial será menor a novecientos pesos ($ 900,00) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de trescientos pesos ($ 300,00) por inmueble y por acto y de cincuenta pesos ($ 50,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.
3. En el supuesto del apartado II A) punto 8, la tasa adicional fija a abonar será de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500,00).
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de trescientos pesos ($ 300,00).
4.1. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de trescientos pesos ($ 300,00).
5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de trescientos pesos ($ 300,00).
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, treinta pesos ($ 30,00).
2. Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de treinta pesos ($ 30,00).
3. Por cada registración optativa en los registros de locaciones urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma fija de ciento cincuenta pesos ($ 150,00).
4. Folios judiciales y/o notariales, treinta pesos ($ 30,00) por unidad
III. SERVICIOS A MUNICIPIOS
1. Tasas por Servicios de Publicidad por inmueble, diez pesos ($ 10,00).
2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona, cincuenta pesos ($ 50,00)
Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonará los valores detallados en los apartados I. y II.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
IV. ORGANISMOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial o un
Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en los apartados I. y II.
V. EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales, sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las
Tasas de la Ley Nº 10.295.”
ARTÍCULO 81 - Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 11.459 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25 - Por el concepto de otorgamiento, renovación o denegatoria del Certificado de Aptitud Ambiental exigido por la presente ley se abonará una tasa especial cuyo monto, para los establecimientos de segunda y tercera categoría, será fijado por la Ley Impositiva.
Los fondos que ingresen por aplicación de dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al fortalecimiento de los recursos de la repartición vinculados con la aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los Municipios la percepción, por parte de éstos últimos, de la tasa cuando exista delegación del otorgamiento y renovación del certificado en cuestión para los establecimientos de segunda categoría.
Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales”.
ARTÍCULO 82 - Incorpóranse a continuación del artículo 6º de la Ley Nº 11.347 los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 6º bis - Los transportistas de residuos patogénicos que se inscriban en el Registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa por dicha inscripción.
Asimismo deberán abonar una tasa por la autorización de cada vehículo afectado al transporte de residuos patogénicos. Los valores de las tasas que por este artículo se crean serán fijados por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º ter: Las unidades y centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos que se inscriban en el registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa fija en concepto de inscripción cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º quáter: Los centros de despacho de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º quinquies: Las unidades de tratamiento de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º sexies: Los centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.”
ARTÍCULO 83 - Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 11.904, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37 - Será condición indispensable para poder presentarse a los llamados a licitación pública o privada, como así también para acceder a contrataciones directas, que los contratistas y proveedores del Estado Provincial acrediten elcumplimiento del pago de sus obligaciones fiscales por los impuestos sobre los
Ingresos Brutos, Inmobiliario y a los Automotores, correspondientes a los períodos no prescriptos al momento de la adquisición del pliego o al de la formalización de la oferta, ante las dependencias u organismos que se presenten, conforme lo determine la Agencia de Recaudación.”
ARTÍCULO 84 - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 12.323 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º - Los partidos de Villarino, Puán y Tornquist, se encuentran comprendidos en los beneficios promocionales de la presente Ley.”
ARTÍCULO 85 - Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 13.613.
ARTÍCULO 86 - Derógase la Ley Nº 10.468.
ARTÍCULO 87 - Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas, incluidos los intereses, accesorios y multas, que registre la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE) originadas en la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a solicitudes de devolución, acreditación y/o compensación.
ARTÍCULO 88 - Declárase a “Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima” (NASA) exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La exención establecida en el párrafo anterior regirá en la medida que se mantenga la titularidad accionaria de “Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima” (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 89 - Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas, incluidos los intereses, accesorios y multas, que registre la empresa Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) originadas en la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a solicitudes de devolución, acreditación y/o compensación.
ARTÍCULO 90 - Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 13.930, por el siguiente:
“ARTÍCULO 85. La exención del pago del impuesto Inmobiliario prevista en el inciso r) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, también resultará aplicable con relación a los contribuyentes que revistan el carácter de cónyuge de quien hubiera participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en tanto sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.
Los límites de valuación fiscal y de única vivienda mencionados en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de cónyuges de ex soldados conscriptos o civiles que hayan participado de dichas acciones bélicas. En el supuesto en el que los cónyuges de los mismos sean contribuyentes respecto de uno o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a su vivienda.
La exención regirá cualquiera haya sido la fecha de adquisición del inmueble, incluso cuando la misma se produzca con posterioridad a la muerte de quien hubiere participado en las acciones bélicas indicadas.
No podrán acceder a la exención prevista en este artículo o mantenerla los que revistan el carácter de cónyuge de quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.”
ARTÍCULO 91 - Procédase a la revaluación de la totalidad de los inmuebles que se encuentren comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 8.912/77 o los Decretos Nº 9.404/86 y Nº 27/98, denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, mediante la aplicación de la metodología de tasación aprobada por la Comisión Mixta creada por el artículo 55 de la Ley Nº 12.576 y efectivizada mediante la Disposición Nº 6.011 de fecha 24 de octubre 2002 de la entonces Dirección
Provincial de Catastro Territorial.
Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la totalidad de los emprendimientos citados precedentemente.
ARTÍCULO 92 - Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 59 - Los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones serán calculados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá la realización del revalúo general inmobiliario de la Provincia, a través de la Autoridad de
Aplicación.”
ARTÍCULO 93 - Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60 - En oportunidad de practicarse la valuación general de los inmuebles de la Provincia a que alude el artículo 57, el Poder Ejecutivo constituirá dos (2) Comisiones Asesoras por cada Partido. Una de ellas, para la consideración de la valuación de la tierra urbana y suburbana libre de mejoras y la de los edificios.
La otra, para la consideración de la valuación de la tierra rural y sub-rural libre de mejoras, la de las mejoras rurales y la de las plantaciones.
Cada Comisión Asesora estará compuesta por: dos (2) representantes del Municipio respectivo (uno por el Departamento Ejecutivo y otro por el Honorable Concejo Deliberante), y uno (1) por la Autoridad de Aplicación, que presidirá la misma. Cuando la importancia y la magnitud de las tareas a cumplir así lo hagan aconsejable, podrá aumentarse el número de integrantes mediante la incorporación de miembros representativos de profesiones vinculadas a actividades inmobiliarias”.
ARTÍCULO 94 - Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 63 - Los valores unitarios básicos del suelo en plantas urbanas y sub-urbanas se determinarán por unidad de superficie, respecto de un lote tipo ubicado fuera de esquina y por cada frente sobre vías de comunicación que delimiten a la manzana, quinta o unidad equivalente.
Este valor básico se obtendrá sobre la base del promedio de los valores del mercado en la zona, correspondientes al año de ejecución de las tareas de revaluación.”
ARTÍCULO 95 - Sustitúyese el artículo 65 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65 - Los valores unitarios básicos de los edificios, según destino, tipo y características, sus instalaciones y otras mejoras, excepto plantaciones, serán las resultantes del promedio de precios correspondientes al año de ejecución de las tareas de revaluación, dentro de zonas de características similares, compensadas a fin de reproducir los valores que surgen de los cómputos y presupuestos, aplicándolos a los prototipos considerados.
A tal fin se considerará como:
a) Destino: El que resulte de la aptitud funcional para la cual fue proyectada la obra;
b) Tipo: A la clase de edificación para cada destino, según características;
c) Características: A los distintos rubros, materiales y elementos que componen la obra.”
ARTÍCULO 96 - Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 66 - Los valores unitarios básicos de las instalaciones y obras accesorias de plantas subrurales y rurales serán determinados según el promedio de los precios correspondientes al año de ejecución de las tareas de revaluación, de zona de valores medios homogéneos, según naturaleza, tipo y características, cualquiera sea la planta en que se ubiquen.
A tal efecto se considerará como:
a) Naturaleza: A las instalaciones habituales en la explotación agraria;
b) Tipo: A la clase de instalación según características;
c) Características: A los distintos materiales y elementos utilizados en la instalación.”
ARTÍCULO 97 - Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67 - Los valores unitarios básicos de las plantaciones de carácter permanente, se determinarán según el promedio aritmético de los costos de implantación correspondientes al año en el que se ejecutan las tareas de revaluación, y el valor resultante de capitalización de la renta normal de este tipo de explotación según el promedio de ingresos de acuerdo a los rendimientos físicos potenciales de los últimos cinco (5) años, incluyendo el año en el que se ejecutan las tareas de revaluación, y precios de productos y sub-productos correspondientes al año de ejecución de las tareas de revaluación, deducidos los costos medios de producción del mismo período, a la tasa del seis (6) por ciento anual, menos el valor de la tierra libre de mejoras.”
ARTÍCULO 98 - Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 - La Autoridad de Aplicación deberá presentar al Poder Ejecutivo, cada dos (2) años, un informe técnico sobre la relación de valores existente entre la valuación fiscal y los valores de mercado.”
ARTÍCULO 99 - Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 78 - La asignación de valores básicos se efectuará por lo menos una vez cada diez (10) años. Los nuevos valores resultantes tendrán vigencia a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo.”
ARTÍCULO 100 - Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 10.707, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80 - La valuación general de la Provincia comprende la determinación de los valores unitarios básicos, el relevamiento de características físicoeconómicas de cada parcela y la fijación de la valuación parcelaria.
Estas operaciones serán practicadas en forma conjunta o separada, según así lo disponga el Poder Ejecutivo y de acuerdo a lo que surja de los informes y estudios pertinentes previstos en esta Ley.”
ARTÍCULO 101 - Sustitúyese el artículo 13 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13 - En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.
En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro
(24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco.
Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.
La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de
Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:
1. Desde la fecha de notificación al contribuyente o responsable de la denegatoria o rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de la deuda sujeta a cautelar.
2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente o responsable, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa, dentrode los plazos establecidos.
Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo.”
ARTÍCULO 102 - Sustitúyese el artículo 32 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32 - Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
Provincia de Buenos Aires, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente,m quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:
1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación.
2- En el lugar del asiento principal de la residencia en el territorio provincial, de un propietario o adquirente de un automotor, conforme lo establecido por los artículos 228 y concordantes del presente Código.
3- En el lugar de fondeadero, amarre o guardería habitual de una embarcación deportiva o de recreación, ubicado en la Provincia.
4- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.
5- En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.
Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos Nº 9.404/86 y Nº 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.
La autoridad de Aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente, el carácter único del domicilio fiscal, para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 103 - Sustitúyese el inciso 3) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“3) El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.”
ARTÍCULO 104 - Sustitúyese el artículo 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 58 - En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables no ingresen uno o más de los anticipos fiscales liquidados por la Autoridad de Aplicación, ésta podrá requerirles el pago de los mismos por vía de apremio.
Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el impuesto sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan, con el alcance previsto en el último párrafo del artículo 104 de este Código.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo 47, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio.
De la liquidación practicada y sus fundamentos, deberá notificarse al contribuyente, quien dentro del improrrogable plazo de diez (10) días, podrá optar por regularizar un importe que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del estimado por la Autoridad de Aplicación. Ello sin perjuicio del ejercicio futuro de las acciones de verificación y fiscalización que el presente Código acuerda a la Autoridad de Aplicación.
Caso contrario, dentro del mismo plazo, podrá presentar descargo acompañando la prueba de la que intente valerse a efectos de desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal. Dentro de los treinta (30) días de presentado y habiéndose producido de corresponder, la prueba que se estimare pertinente, el procedimiento concluirá con el dictado de un acto administrativo, que solo resultará pasible de impugnación por el recurso instituido en el artículo 142 del presente Código, en la forma y con los efectos allí establecidos.
De no verificarse presentación alguna del contribuyente, se procederá a la emisión del pertinente título ejecutivo, por la totalidad del importe liquidado, instándose el inicio de las acciones judiciales correspondientes.”
ARTÍCULO 105 - Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 60 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos doscientos ($ 200), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cuatro mil ($ 4.000).”
ARTÍCULO 106 - Derógase el último párrafo del artículo 60 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 107 - Sustitúyese el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la defraudación cuando se verifiquen las siguientes circunstancias en forma concurrente:
1) Cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas no supere los cinco (5) días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.
2) El ingreso de las sumas recaudadas por parte del agente se efectúe en forma espontánea, con los intereses y recargos correspondientes.
3) El agente de recaudación no registre depósitos extemporáneos cuya demora sea superior a los cinco (5) días hábiles contados desde los vencimientos previstos, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a aquel en el cual se produce el incumplimiento que se está analizando.”
ARTÍCULO 108 - Sustitúyese el artículo 72 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72 - Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
4) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
5) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos cuando les sean requeridos.
6) No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos.
7) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
8) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.
9) No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.
10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.
11) No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 34 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.
Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.
b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.
c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.”
ARTÍCULO 109 - Sustitúyese el artículo 73 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73 - Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el artículo 72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos (2) de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 162 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los diez (10) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del artículo 75.”
ARTÍCULO 110 - Sustitúyese el artículo 75 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75 - Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 72 se hubiere impuesto en forma exclusiva la sanción de clausura, o las sanciones de clausura y multa en forma conjunta, podrá interponerse el recurso de apelación, otorgado con efecto suspensivo ante el Juzgado en lo Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. La decisión del Juez es inapelable.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 se hubiere impuesto sanción de multa en forma exclusiva, la misma podrá ser recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del presente Código.”
ARTÍCULO 111 - Sustitúyese el artículo 76 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 76 . Cuando se opte por no recurrir la resolución de la Autoridad de Aplicación, las sanciones impuestas se reducirán de acuerdo a lo siguiente:
a) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de clausura: la misma se reducirá de pleno derecho a dos (2) días.
b) Cuando se hubiera impuesto sanción de clausura y de multa en forma conjunta: la sanción de clausura se reducirá de pleno derecho a dos (2) días, si el infractor acredita el pago de la multa impuesta dentro del plazo para recurrir.
c) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de multa: la misma se reducirá de pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%), si el infractor acredita el pago de este último importe dentro del plazo para recurrir.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no resultará de aplicación si, a la fecha de la comisión de la nueva infracción, el infractor registra sanción firme en virtud de haber cometido alguna de las infracciones previstas en el artículo 72.”
ARTÍCULO 112 - Sustitúyese el artículo 78 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 78 - En los casos en que: a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación;o b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos (2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado; el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres (3) a diez (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el caso indicado en el inciso b) del presente artículo, aún cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de este Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento posterior en el caso del supuesto b), dentro del período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la clausura prevista. A los fines de este artículo la apelación ante el Juzgado en lo Correccional prevista en el artículo 75 se otorgará en todos los casos, al sólo efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 113 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 82 del Código Fiscal
–Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500), resultando de aplicación en este último caso lo establecido en el artículo 63 del presente Código”.
ARTÍCULO 114 - Sustitúyese el inciso 3) del artículo 85 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de ausencia total o parcial de documentación respaldatoria. En caso de ausencia parcial de documentación respaldatoria, deberá detallarse la existente.”
ARTÍCULO 115 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 87 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de defensa.”
ARTÍCULO 116 - Incorpórase en el Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2011) y modificatorias-, como artículo 89 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 89 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 se hubiere impuesto sanción de multa, la misma podrá recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del presente Código. La multa impuesta se reducirá de pleno derecho a dos tercios del mínimo de la escala, en los casos en los que el sujeto sancionado pagare voluntariamente dicho importe, dentro del plazo para recurrir.”
ARTÍCULO 117 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 103 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por los siguientes:
“Los agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores, y respecto del mismo gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes y responsables.”
ARTÍCULO 118 - Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 133 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe que establezca la Ley Impositiva, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.”
ARTÍCULO 119 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 157 Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 157. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas.”
ARTÍCULO 120 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 159 del Código Fiscal
–Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales.”
ARTÍCULO 121 - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 160 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por los siguientes:
“La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder.”
ARTÍCULO 122 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 161 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado contra la determinación de oficio. Cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la suspensión se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva.”
ARTÍCULO 123 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 161 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida.
Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso o acción judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción.”
ARTÍCULO 124 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 169 del Código Fiscal
–Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas físicas o jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.”
ARTÍCULO 125 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del Impuesto queden alcanzados por el gravamen total resultante, sujetos que no revistan la calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de integración, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la desintegración de los fraccionamientos o subparcelas que correspondan, de oficio o a pedido de parte interesada, en la forma, modo y condiciones que determine la reglamentación. A efectos de la desintegración regulada en este párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá implementar un régimen de información a cargo de escribanos públicos que autoricen actos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.”
ARTÍCULO 126 - Sustitúyese el inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal –Ley
Nº10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“i) Las asociaciones y sociedades civiles, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo.”
ARTÍCULO 127 - Sustitúyese el apartado 3) del inciso ñ) del artículo 177 del Código
Fiscal –Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“3. Que el único ingreso de los beneficiarios esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que establezca la Ley Impositiva.”
ARTÍCULO 128 - Derógase el inciso o) del artículo 177 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 129 -Sustitúyese el artículo 178 del Código Fiscal Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 178. En los casos de exenciones, la proporción exenta se calculará sobre el gravamen liquidado.”
ARTÍCULO 130 - Sustitúyese el apartado 1) del inciso c) del artículo 184 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente: “1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de un inmueble destinado a vivienda, siempre que no superen el monto que establezca la Ley Impositiva. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único sujeto.”
ARTÍCULO 131 - Sustitúyese el inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“d) Las exportaciones a terceros países, de:
1) Mercaderías, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. No se encuentra alcanzada por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
2) Servicios no financieros, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. El Poder Ejecutivo a través de la pertinente reglamentación establecerá el alcance de la presente exclusión, así como los servicios que resultarán comprendidos de conformidad con lo previsto en el Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos.”
ARTÍCULO 132 - Sustitúyese el inciso j) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“j) Los ingresos provenientes de las actividades específicas desarrolladas por las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas de servicio público telefónico.
La presente exención también alcanza a los ingresos de las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos que realicen algunas de las siguientes actividades: de construcción de redes de agua potable, redes cloacales o de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de agua potable o gas natural, de mantenimiento de desagües cloacales o de higiene urbana (entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos), o aquellas que tengan por objeto la construcción de pavimentos, siempre que las realicen dentro del partido al que pertenecen.”
ARTÍCULO 133 - Sustitúyese el artículo 191 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 191. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
c) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
d) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.
ARTÍCULO 134 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“a) Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.
La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos.”
ARTÍCULO 135 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“b) Los ingresos de las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores originados por los servicios de mercado y caja de valores, servicios de mercado a término y servicios de bolsa de comercio.”
ARTÍCULO 136 - Sustitúyese el inciso d) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“d) Los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera). En los casos de receptorías de avisos, la exención alcanzará a los ingresos generados por la locación de espacios publicitarios que las citadas receptorías reciben por cuenta y orden del editor, quedando excluidos de la exención los ingresos obtenidos por las mismas como contraprestación por el ejercicio de dicha actividad.
Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.”
ARTÍCULO 137 - Sustitúyese el inciso e) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“e) Los ingresos de las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, que provengan exclusivamente de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.”
ARTÍCULO 138 - Sustitúyese el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“g) Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades que establezca la Ley Impositiva, incluidos los provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones voluntarias, que sean realizadas por asociaciones, sociedades civiles y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente –todas sin fines de lucro-, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios.”
La modificación dispuesta en el presente artículo comenzará a regir a partir del
1º de enero de 2013.
ARTÍCULO 139 - Sustitúyese el inciso k) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“k) Los ingresos provenientes de las actividades propias de los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.”
ARTÍCULO 140 - Derógase el inciso l) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 141 - Sustitúyese el inciso s) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“s) Los ingresos de las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica Apostólica Romana conforme a los términos de la Ley Nº 24.483 y Decretos Reglamentarios.”
ARTÍCULO 142 - Sustitúyese el inciso u) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“u) Los ingresos de las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.”
ARTÍCULO 143 - Sustitúyese el inciso 29) del artículo 297 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.
b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal -en forma individual o conjuntamente-, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.”
ARTÍCULO 144 - Sustitúyese el apartado e) del inciso 31) del artículo 297 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“e) servicio especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes y servicios de Talleres Protegidos y Centros de Día contemplados en la Ley Nº 10.592 y modificatorias.”
ARTÍCULO 145 - Derógase el inciso 54) del artículo 297 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 146 - Sustitúyese el inciso 57) del artículo 297 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“57) Los actos y contratos por los que se instrumente la transferencia del dominio de vehículos automotores que por la antigüedad del modelo-año no se encuentren alcanzados por el impuesto a los Automotores de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de la operación.”
ARTÍCULO 147 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 308 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 308. La Autoridad de Aplicación presumirá, salvo prueba en contrario,que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:”
ARTÍCULO 148 - Incorpórase en el artículo 308 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-, como últimos párrafos, los siguientes:
“La Autoridad de Aplicación podrá disponer que los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones encuadrados en alguna de las presunciones anteriores, informen dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que la misma establezca, a los fines de ejercer sus facultades de fiscalización, determinación, verificación y control.
Los importes ingresados en concepto de impuesto de Sellos serán considerados como efectuados a cuenta del monto que en definitiva corresponda abonar por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo con lo que se establezca en la pertinente resolución determinativa.”
ARTÍCULO 149 - Sustitúyese el inciso 2) del artículo 314 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“2) En las donaciones, en la fecha de aceptación.”
ARTÍCULO 150 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 315 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 315. El valor de los bienes transmitidos se determinará del siguiente modo:”
ARTÍCULO 151 - Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 315 del
Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“1) Inmuebles: cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de la Provincia, se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 263 del presente Código Fiscal, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.”
ARTÍCULO 152 - Sustitúyese el inciso 2) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“2) Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves: Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuesto a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente a la fecha del hecho imponible. En su defecto, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código Fiscal.
Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcaciones o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible en la jurisdicción de radicación o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.”
ARTÍCULO 153 - Sustitúyese el inciso 5) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley nº
10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias- por el siguiente:
“5) Depósitos en cajas de seguridad: de acuerdo a los criterios de valuación que corresponda a cada tipo de bienes, conforme lo establecido en el presente Código, previo inventario de sus existencias, con intervención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 154 - Sustitúyese el inciso 9) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley nº 10.397, (Texto ordenado 2011), y modificatorias- por el siguiente:
“9) Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.”
ARTÍCULO 155 - Derógase el inciso 10) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley nº
10.397, (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 156 - Sustitúyese el inciso 11) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley nº 10.397, (Texto ordenado 2011), y modificatorias- por el siguiente:
“11) Empresas o explotaciones unipersonales: la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo determinado al momento de producción del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (Texto ordenado 1984 y modificatorias), efectivamente afectadas a la empresa o explotación.
Para las empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, el valor de las mismas se determinará en función de lo que surja del balance especial confeccionado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.
A los efectos de establecer el monto imponible, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo en ambos casos, deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que según su naturaleza se establecen en el presente Código.”
ARTÍCULO 157 - Sustitúyese el primer párrafo del inciso 13) del artículo 315 del
Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias- por el siguiente: 13) Usufructo: Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el dos por ciento (2%) del valor del bien por cada período de un (1) año de duración, sin computar las fracciones.”
ARTÍCULO 158 - Sustitúyese el inciso 17) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias- por el siguiente:
“17) Las participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, de los que se deducirán, los pasivos de acuerdo a la parte que corresponda en forma directa o por su participación, según surja de estados contables especiales confeccionados a la fecha del hecho imponible. A tal efecto, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que, según su naturaleza, se establecen en el presente Código.”
ARTÍCULO 159 - Sustitúyese el inciso 18) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“18) Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros: Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.”
ARTÍCULO 160 - Sustitúyese el inciso 19) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“19) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.”
ARTÍCULO 161 - Incorpórase en el Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2011) y modificatorias-, como artículo 315 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 315 bis - Establecer que, a efectos de lo previsto en los incisos 13 a 16 del artículo 315 del presente Código, el valor del bien deberá ser calculado de acuerdo a las disposiciones que, según su naturaleza, se establecen en dicho artículo.”
ARTÍCULO 162 - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 321 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias- por el siguiente:
“En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas a una misma persona en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota y el mínimo no imponible establecido en el artículo 306 del presente Código se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.”
ARTÍCULO 163 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 322 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“b) En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta los quince (15) días de la solicitud judicial de inscripción o entrega del bien transmitido, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza, o hasta transcurridos veinticuatro (24) meses desde el fallecimiento del causante, lo que ocurriera con anterioridad.
Idéntica disposición regirá respecto de las cesiones de acciones y derechos hereditarios, cuando acontezcan con anterioridad a los referidos veinticuatro (24) meses. Si las referidas cesiones ocurrieran con posterioridad, será de aplicación el plazo de quince (15) días previsto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 164 - Sustitúyese el artículo 324 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 322 del presente
Código, el pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.
Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir la justificación del envío de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, por parte del sujeto obligado respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En su defecto, deberán informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.
Más allá del supuesto previsto precedentemente, no se podrá dar curso a las acciones siguientes, sin constatación de la presentación de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, o bien traslado o puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación:
a) Expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos que den lugar al pago de este impuesto;
b) Inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que den lugar al pago de este impuesto;
c) Autorización, por parte de los jueces, para obtener la inscripción de bienes, su entrega, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza.
d) Autorización, por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;
e) Entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir, de manera adicional, la realización de pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere, practicando en su caso, y al efecto, liquidaciones provisorias.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes que surjan por aplicación del presente artículo, será sancionado de conformidad a las normas correspondientes de este Código.”
ARTÍCULO 165 - Establécese a los fines del artículo 183 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias, que no se configura el hecho imponible del Impuesto a la Transmisión
Gratuita de Bienes en el supuesto de adjudicación de bienes a los fiduciantes, en el mismo estado en que fueron transmitidos al fondo fiduciario.
ARTÍCULO 166 - Dispónese que el artículo 314 inciso 2) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en su redacción establecida en el artículo 149 de la presente Ley, regirá respecto de todas las aceptaciones de donación que se realicen a partir del 1º de enero de 2012, aún en los casos en que la promesa de donación se hubiera celebrado con anterioridad a esa fecha, ello sin perjuicio del tratamiento especial previsto en los artículos 167 y 168 de la presente.
ARTÍCULO 167 - Dispónese la extinción de las deudas del impuesto a la Transmisión
Gratuita de Bienes y sus accesorios, devengadas por la aplicación del artículo 314 inciso
2) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en su redacción anterior a la dispuesta por la presente Ley, correspondiente a promesas de donación celebradas durante el año 2011 y no aceptadas durante ese año.
No obstante ello, en dichos supuestos -promesas de donación celebradas durante el año 2011 y no aceptadas durante el mismo-, corresponderá abonar el gravamen en la oportunidad indicada en el artículo 314 inciso 2) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en su redacción establecida en el artículo 149 de la presente Ley, considerando la liquidación que surja por aplicación de las normas vigentes al momento de la aceptación.
ARTÍCULO 168 - Establécese que si se hubiera abonado el monto total del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en el supuesto de promesas de donación celebradas durante el año 2011, aceptadas o no durante el curso de dicho año, el referido pago tendrá carácter definitivo y no dará lugar a ningún ingreso adicional.
Si el pago realizado no hubiera cancelado la totalidad de la obligación, el importe abonado será considerado a cuenta del que resulte de la liquidación que surja por aplicaciónde las normas vigentes al momento de la aceptación.
ARTÍCULO 169 - Establécese que los contribuyentes que en el año 2010 hubiesen cumplido, indistintamente, los requisitos establecidos en el inciso ñ) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, texto según Ley Nº 13.405 y en el artículo 15 de la Ley Nº 14.044, o los previstos en el inciso ñ) del artículo
151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, texto según Ley Nº 14.084, quedan alcanzados por la exención del impuesto Inmobiliario correspondiente a dicho año.
ARTÍCULO 170 - Establécese en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 171 - Establécese en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 172 - Establécese en la suma de pesos un mil ($ 1.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-
ARTÍCULO 173 - Establécense, a los fines de lo previsto en el artículo 138 de la presente
Ley, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib’99): 701090 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados), 731100, 731200, 731300, 731900, 732100, 732200 (Investigación y desarrollo experimental), 80900 (Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza ncp), 911100 (servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares), 911200 (servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas), 912000 (servicios de sindicatos), 919100 (servicios de organizaciones religiosas), 919200 (servicios de organizaciones políticas), 919900 (servicios de asociaciones n.c.p.), 921420 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 921430 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales, musicales y artísticos), 923100 (servicios de bibliotecas y archivos), 923200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 923300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 924110 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de instalaciones).
ARTÍCULO 174 - Suspéndese durante el ejercicio fiscal 2012, la limitación prevista en el artículo 51 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 175 - Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos de las entidades comprendidas en el artículo 207 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, devengadas desde el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 24 de diciembre de 2010, con motivo del desarrollo de actividades de prestación de servicios, originadas por la aplicación del citado inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias, en su redacción anterior a la establecida por el artículo 116 de la Ley Nº 14.200.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.”
ARTÍCULO 176 - Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2012, la aplicación del Valor
Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707.
ARTÍCULO 177 - Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 55 de la Ley Nº 14.200), la expresión “31 de diciembre de 2011” por la expresión “31 de diciembre de 2012”.
ARTÍCULO 178 - Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 130 de la Ley Nº 14.200), la expresión “1 de enero de 2012” por “1 de enero de 2013”.
ARTÍCULO 179 - Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución
Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 180 - Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2012, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 181 - Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 14.200 por el siguiente:
“ARTÍCULO 139. Designar a la Dirección Provincial de Política Tributaria dependiente de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib’99) o aquél que lo sustituya en el futuro.”
ARTÍCULO 182 - Establécese que lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Nº 14.200 resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones provenientes del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a períodos no prescriptos anteriores a su vigencia y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo con lo establecido en las Leyes Nº 12.322, Nº 12.323, sus modificatorias y demás normas reglamentarias.
Asimismo resulta aplicable respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la vigencia del artículo 133 de la Ley Nº 14.200, hubiesen solicitado formalmente el reconocimiento de la exención, sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio solicitado. En tales casos la Autoridad de Aplicación procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
ARTÍCULO 183 - Autorízase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a proceder a la aprobación de la unificación o subdivisión de partidas, incluso cuando las mismas registren deudas provenientes del impuesto Inmobiliario, sus accesorios y/o multas, siempre que se trate de regularizaciones dominiales de interés social a otorgar en el marco de lo dispuesto por el artículo 4º inciso d) de la Ley Nº 10.830 y modificatorias, y la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación de dicha Ley, comunique fehacientemente a la citada Agencia de Recaudación, que se encuentran reunidos todos los recaudos que corresponden a efectos del otorgamiento de las escrituras pertinentes.
ARTÍCULO 184 - Autorízase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Fiscalía de Estado de la Provincia, a proponer el desistimiento y/o abstenerse de iniciar acciones judiciales tendientes a perseguir el cobro de importes adeudados en concepto de impuesto Inmobiliario, sus accesorios y/o multas, correspondientes a inmuebles comprendidos en regularizaciones dominiales de interés social incluidas en el artículo 4º inciso d) de la Ley Nº 10.830 y modificatorias, en tanto el Poder Ejecutivo Provincial o las Municipalidades hubieran efectuado la pertinente declaración de interés social mediante el dictado de la norma o acto correspondiente, y la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación de dicha Ley, comunique fehacientemente a la citada Agencia de
Recaudación de la Provincia, que se encuentran reunidos todos los recaudos que corresponden a efectos del otorgamiento de las escrituras pertinentes.
ARTÍCULO 185 - Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con gravámenes creados por los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias y por la Ley 8.474 y sus modificatorias, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá incluir las deudas emergentes de la Ley nº
11.944.
ARTÍCULO 186 - Adhiérese la Provincia de Buenos Aires al artículo 26 del Decreto Nacional Nº 2054/10 por el cual se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2015 los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nacional Nº 25.239. La presente adhesión regirá desde el 1º de enero de 2011.
ARTÍCULO 187 - La presente Ley regirá a partir del 1º de enero del año 2012 inclusive, con excepción de aquellos artículos que en la presente Ley tengan una fecha de vigencia especial.
ARTÍCULO 188 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil once.
Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente H. C. Diputados Vicepresidente 1º H. Senado en
ejercicio de la Presidencia
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
(El Anexo I se encuentra DEROGADO por Ley 14357)