LEY 10592
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10836, 11134, 11493, 11628, 12332, 12469, 12614, 12615, 12797, 13110, 13462, 13508, 13557, 13715, 13865, 13877, 14032, 14089, 14266, 14824 y 14968.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Denominación modificada por Ley 14968)
TÍTULO I - NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 14968) Establécese por la presente Ley un régimen jurídico básico e integral para las personas con discapacidad. El Estado provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos. Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 14968) La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta Ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual de la persona, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y sus actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente Ley, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 14968) El Estado Provincial brindará a las personas con discapacidad, en la medida en que éstas, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:
a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.
b) Formación educacional, laboral y/o profesional.
c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente Ley.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuente la Provincia o a través de Convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en empleos del área pública.
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público.
h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público.
i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de la persona con discapacidad en los más altos niveles de la vida moderna.
ARTÍCULO 5°.- (Texto según Ley 14968) Créase el Consejo Provincial para las personas con discapacidad, que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades privativas, y en especial:
a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas, así como sugerir la planificación de las mismas.
b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas.
c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las Instituciones privadas.
Estará presidido por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe -con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia, según lo prescripto en la Ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para personas con discapacidad, sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la Provincia de Buenos Aires, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Entidades que representen a personas con:
a) Discapacidad visceral.
b) Discapacidad mental.
c) Discapacidad neurolocomotora.
d) Discapacidad sensorial auditiva.
e) Discapacidad sensorial visual.
TÍTULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
SALUD
ARTÍCULO 6°.- (Texto según Ley 14968) El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. A tal efecto, deberá:
a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de discapacidad.
b) Llevar un Registro de personas con discapacidad, conforme a los certificados de discapacidad que se otorguen.
c) Otorgar subsidios a personas con discapacidad sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales.
d) Otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a Institutos Municipales o privadas sin fines de lucro, especializadas en la rehabilitación de la salud, y de asistencia médica para personas con discapacidad y psicopedagógica para la atención de moderados y severos.
e) Normalizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia.
f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para personas con discapacidad.
g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y establecimientos de atención de la salud para personas con discapacidad en el ámbito privado.
h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de personas con discapacidad en coordinación con las demás áreas ministeriales.
i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades.
j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de su competencia.
k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos municipales y privados.
l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia, auspiciando en todos los niveles la formación y capacitación de recursos humanos- especializados para el sector.
CAPÍTULO II
ASISTENCIA SOCIAL Y REGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 7°.- (Texto según Ley 14968) El Ministerio de Acción Social prestará a las personas con discapacidad, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales.
a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus capacidades.
b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas con discapacidad.
c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que requiera la persona con discapacidad para suplir o atenuar su discapacidad, de acuerdo con la Reglamentación.
d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el Ministerio. A estos efectos, asimismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas con discapacidad.
g) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la habilitación, supervisión y la puesta en funcionamiento del Registro de Talleres Protegidos de Producción, donde se asentarán los bienes que estén en condiciones de ofrecer los mismos.
f) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normalizar la habilitación, registro y supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.
g) Apoyar la creación de Hogares para personas con discapacidad a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de lucro.
h) Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y Privados.
i) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona con discapacidad y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social de la persona con discapacidad.
j) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
k) Llevar un registro de las personas con discapacidad detectadas en el ámbito de su competencia.
l) Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.
m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente Ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria.
· La correlación de los incisos se mantuvo según el original de la Ley 14968 la cual se puede visualizar en nuestro sitio web en su versión PDF. |
ARTÍCULO 8°.-(Texto según Ley 14968) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
ARTÍCULO 8° bis.- (Artículo incorporado por Ley 13508) Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción.
ARTÍCULO 8° ter.- (Artículo incorporado por Ley 13508) Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.
ARTÍCULO 9°.- (Texto según Ley 13508) El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes.
ARTÍCULO 10.- La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública y/o Docencia provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el artículo 3° y el dictamen del Servicio creado por el artículo 12 de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 14968) En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado provincial, con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen.
La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.
ARTÍCULO 11 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13462 y modificado por Ley 14968) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no estatales creadas por Ley, las empresas privadas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos al realizar una contratación para la adquisición de bienes o servicios, deberán ofrecer a los talleres protegidos de producción la posibilidad de proveer un porcentaje de las misma, contemplando lo normado por la Ley de Contabilidad de la Provincia. A tal efecto remitirá consulta al Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad, tras lo cual la Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de notificar las solicitudes recibidas, dentro de las setenta y dos (72) horas, a los talleres Protegidos de Producción que se encuentren registrados, quienes dispondrán de igual plazo para responder la posibilidad de proveer lo solicitado.
ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 14968) Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas con discapacidad.
Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas con discapacidad. A tal efecto, llevará un Registro de las personas aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicos o privados.
Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado, e informará a las personas con discapacidad sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo.
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 14968) La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la rehabilitación, en lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y laboral de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 14968) El Ministerio de Acción Social promoverá la creación de Cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de personas con discapacidad al mercado laboral competitivo, en las áreas urbanas y rural. El Estado Provincial dará prioridad al efectuar sus compras para el funcionamiento y mantenimiento de sus Organismos, a la producción de referencia en todos los casos de igual o inferior costo.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 14968) A las personas con discapacidad comprendidas en la presente Ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el desempeño de trabajo domiciliario.
ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 14968) Promuévese el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas con discapacidad residentes en colectividades rurales, para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.
ARTÍCULO 17.- (Texto según Ley 14968) Los empleadores de personas con discapacidad, podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquéllas.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones a que se refieren los artículos 141 y 142 de la Ley 10.397.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan excluidas en esta norma las personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilio.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 14968) La Dirección General de Escuelas y Cultura, tendrá a su cargo:
a) Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación temprana y la educación permanente y la capacitación laboral.
b) Coordinar las acciones con todas las ramas de la enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley.
c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se refieren los incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el Estado.
d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación Hospitalaria y los que funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera.
e) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos con discapacidad que prevean su incorporación progresiva y sistemática a los diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común, tanto en el orden oficial como en los establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de cada caso; sin declinar la prestación de la enseñanza especial, en un régimen compatibilizado de horarios y secuencia educativa, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente.
f) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.
g) Formar personal para todos los grados educacionales de personas con discapacidad, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención primarios.
i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños, adolescentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de su creación como en el correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.
j) Establecer un régimen de becas para los alumnos con discapacidad tendiente a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e integradora.
k) Promover la participación de las personas con discapacidad en las actividades culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención de pago de cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante.
CAPÍTULO IV
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 14968) El Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas con discapacidad afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo, y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 14968) El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, tuviere una discapacidad y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con discapacidad a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 14968) La Provincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes con discapacidad. A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE E INSTALACIONES
ARTÍCULO 22.- (Texto según Ley 14968) Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas con discapacidad, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida, agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
La publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las boleterías de expendio de pasajes y en lugar bien visible al público, en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial.
En aquellos supuestos en que la persona con discapacidad no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad y las características de los pases que deberán exhibirse.
Las empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero cuente con discapacidad visual.
La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las Leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán sancionadas con:
a. Apercibimiento
b. Multa que irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley N° 8031 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 22 bis.- (ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14089) Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 14968) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.
La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida, cercanos a accesos al interior del edificio que carezca de barreras arquitectónicas.
Asimismo, los espacios de circulación horizontal deberán permitir el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o mecánicos.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad.
Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser activados, su percepción por parte de personas con discapacidad sensorial, tanto auditivas como visuales.
En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que faciliten a las personas con discapacidad el ascenso y descenso de las aceras en los lugares destinados al cruce peatonal.
La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.
ARTÍCULO 24 bis.- (Texto según Ley 14968) Para el caso de personas con discapacidad sensorial visual, las instalaciones edilicias de uso público, sea su propiedad pública o privada, que posean ascensores deberán contar en ellos con elementos de manejo detectables a través del sistema de lectura Braille o en el análogo que haga sus veces. La reglamentación indicará las características e implementación de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 24 ter.- (Texto incorporado por Ley 12614) (Texto según Ley 14824) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad reducida gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: El ancho de los mismos deberá permitir el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: Las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles conforme el apartado a).
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: Sus itinerarios peatonales deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos, los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida. Adáptese en las plazas juegos cuyas características posibiliten su uso a niños y adultos con diferentes discapacidades.
d) Establecimientos: Tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: Las señales de tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y luces rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características estipuladas en el apartado a).
g) Balnearios: Todos los balnearios de la Provincia deberán contar con al menos una silla anfibia para su uso gratuito por parte de personas con alguna discapacidad motriz, permanente o transitoria, debiendo disponer además de cartelería indicativa donde se especifique la existencia del servicio, sus condiciones de uso, y contar con personal capacitado en el uso de las mismas.
ARTÍCULO 24 quáter.- (Texto incorporado por Ley 12614) La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.
Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión de los mismos de lo dispuesto en el artículo 24°, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
ARTÍCULO 24 quinquies.- (Texto incorporado por Ley 12797) Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos, una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características e implementación, como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
TÍTULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 25.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.
ARTÍCULO 26.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 27.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 28.- A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de Rentas Generales.
ARTÍCULO 29.- Derógase el Decreto-Ley 9767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.