LEY 3083
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia, para el año 1908, la ley de papel sellado que ha regido en 1907.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 9º en la forma siguiente:
“Las pólizas de seguros, pagarán un derecho de timbre con arreglo a la siguiente escala:
De más de $ 100 hasta $ 1.000 $ 0.05
1.000 2.000 $ 0.10
2.000 3.000 $ 0.15
3.000 4.000 $ 0.20
4.000 5.000 $ 0.25
5.000 10.000 $ 0.50
10.000 15.000 $ 0.75
15.000 20.000 $ 1
Y así sucesivamente en igual proporción, a razón de ($ 0.25) veinticinco centavos por cada cinco mil pesos o fracción”.
ARTÍCULO 3º.- Agrégase al artículo 11 lo
siguiente: “y las que correspondan a casas radicadas en
ARTÍCULO 4º.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 15 en los siguientes términos:
“En los contratos de
locación y sublocación de bienes inmuebles o muebles, sólo se pagará el
impuesto de uno por mil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
ARTÍCULO 5º.- Quedan suprimidas las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo 15 y en substitución se establecen las siguientes:
“Toda persona que transfiera a título oneroso un bien raíz situado en jurisdicción de esta Provincia, pagará en un sello que se agregará a la matriz, un impuesto del seis por mil sobre el precio en que ésta se realice.
En ningún caso podrá ser estimado el bien, a los efectos de este impuesto, en un valor menor que el asignado para el pago del impuesto de contribución territorial o producción agropecuaria si queda comprendida dentro de la zona de desagües”.
ARTÍCULO 6º.- Agrégase al artículo 29, después de las palabras por la escritura de protocolización: “y toda transmisión de dominio de bienes, en que se hubiese declinado de jurisdicción, realizados o adjudicados judicialmente fuera de su territorio, pagará, además del impuesto determinado en el artículo 15, inciso c), un derecho de inscripción en el registro respectivo, de cinco por mil, que se abonará en un sello que inutilizará el jefe del registro”.
ARTÍCULO 7º.- Modificase el artículo 30 en la forma siguiente:
“En los contratos de sociedades comerciales y civiles, se pagará como impuesto el dos por mil sobre el capital declarado, cualquiera que sea la forma y el término estipulado para aportarlo”.
En las sociedades anónimas o en comandita, el impuesto se pagará sobre el valor nominal de los títulos que se emitan para poder empezar a funcionar y a medida que se lancen a circulación los demás títulos autorizados dentro del capital declarado en los estatutos, o bien por ampliación de capital en caso de reforma de los mismos, se irá abonando el impuesto correspondiente por medio de estampillas equivalentes al importe que corresponda a cada título, debiendo éstas ser agregadas al talonario de los mismos e inutilizadas en debida forma”.
ARTÍCULO 8º.-
ARTÍCULO 9º.- Agrégase al inciso 15 del artículo 65, lo siguiente:
“Para el cobro de este impuesto se considera busca de dominio, a cada uno de los números de inscripción de los títulos respectivos; y se considera inmuebles distintos y separados a todos los que tengan un deslinde determinado o una designación especial de números, letras, etc., pertenezcan o no a planos oficiales o particulares. Cuando de distintos inmuebles unidos se haya formado una sola finca con carácter permanente, se tendrá como un solo inmueble”.
ARTÍCULO 10.- Modificase el artículo 71 en la siguiente forma:
“Los jueces de primera instancia
y tribunales superiores, deberán actuar en papel sellado en todos los juicios,
el que llevará el rubro de “papel de actuación”, no pudiendo darse curso a los
escritos, actuaciones o reposiciones de los juzgados, sino en ese papel,
debiendo
ARTÍCULO 11.- Las oficinas de Registro de
ARTÍCULO 12.- El impuesto a que se refiere el artículo 87 de la ley, será abonado únicamente en toda venta de bienes muebles o semovientes.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.