LEY 10.305
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13253.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: La explotación y administración de los juegos de azar denominados Lotería, Quiniela, PRODE y demás modalidades que por ley se autoricen en el ámbito provincial se regirán por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 2°: El órgano de aplicación que el Poder Ejecutivo determine tendrá a su cargo la ejecución de la presente ley.
COMPETENCIA DEL ORGANISMO DE APLICACION
ARTICULO 3°: La autoridad de aplicación a fin de poder realizar los actos tendientes a la prosecución de sus fines, se encuentra autorizada para:
1) Explotar por sí o por intermedio de agencias los juegos a que se refiere el artículo 1°.
2) Otorgar con carácter precario, las concesiones de agencias para la explotación de los juegos de Lotería, Quiniela, PRODE o cualquier otro juego o modalidad que por ley se establezca.
3) Fijar el radio de comercialización de las agencias que exploten los juegos regidos por la presente ley.
4) Establecer un régimen de contralor del funcionamiento de las agencias de explotaciones, a fin de lograr el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
5) Declarar caducas las concesiones de agencias de explotación así como también otorgar licencias; aplicar y levantar sanciones a los concesionarios.
6) Aprobar los reglamentos de los diferentes juegos específicos de esta ley, y de los que se creen en el futuro, los montos mínimos y máximos que deberán regir las apuestas y demás modalidades de la explotación de los juegos de azar.
7) Autorizar el movimiento de los fondos del organismo y de los que resulten necesarios para abonar el importe correspondiente a los premios por las distintas explotaciones de juegos de azar.
8) Expedir los libramientos, órdenes de pago, incluso cheques que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
9) Ordenar e intervenir en los arqueos ordinarios y extraordinarios y elevara a la superioridad los Balances y Memoria Anual de operaciones del organismo.
10) Dictar el Reglamento General de la Repartición y adoptar todas las medidas de orden interno que requiera el mejor cumplimiento de las finalidades específicas asignadas a la misma.
11) Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de Convenios con otras jurisdicciones para la explotación de los juegos existentes o cualquier otro juego o modalidad a crearse.
12) Incorporar al sistema de lectura óptica o cualquier otro que tienda a reducir los costos operativos en el procesamiento electrónico de computación de datos de los juegos instrumentados o que se instrumenten.
CONCESIONES DE AGENCIAS DE EXPLOTACION
ARTICULO 4°: Las concesiones de agencias de PRODE, Lotería y Quiniela serán otorgadas a personas físicas o jurídicas, excepto las sociedades por acciones, las que podrán ser transferidas a terceros adquirentes en un plazo no menor de tres (3) años a partir de su otorgamiento, requiriéndose para ello la pertinente autorización del órgano de aplicación, quien podrá observar la solvencia patrimonial y moral de los adquirentes.
Para los actuales titulares de agencias el plazo mencionado precedentemente comenzará a regir, igualmente, a partir de la adjudicación de las mismas.
La autoridad de aplicación reglamentará todo lo atinente al canon de transferencia, montos y plazos de pago.
ARTICULO 5°: En el radio de comercialización de las agencias podrán instalarse, bajo la directa responsabilidad de los titulares, sub-agencias a cargo de terceras personas; las que serán previamente autorizadas por el órgano de aplicación en el plazo y con las formalidades que determine la Reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 6°: Los titulares de agencias podrán, asimismo, comercializar los juegos mediante Corredores ambulantes los que serán propuestos por los titulares ante el órgano de aplicación, quien concederá la pertinente habilitación conforme a los requisitos que establezca la Reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 7°: Las infracciones a la presente Ley y su Reglamentación, así como también la atención deficiente, falta de operatividad, baja rentabilidad e inmoralidad comprobada, pueden llegar hasta la caducidad de la concesión, conforme a la Reglamentación que se dicte al efecto.
LOTERIA
ARTICULO 8°: Los billetes de Lotería emitidos por la Provincia de Buenos Aires que lleven impresa la firma y sello del titular del órgano de aplicación de la presente ley, serán considerados instrumentos públicos.
ARTICULO 9°: Los billetes de Lotería serán al portador y la tenencia de ellos importa su propiedad a los fines de la percepción del premio que pudiera corresponder.
El organismo de aplicación no se responsabiliza por la pérdida, deterioro, destrucción, adulterio o falsificación de los billetes.
ARTICULO 10°: Los billetes se expenderán al precio oficial, encontrándose exentos de todo gravamen municipal y pago de patentes.
ARTICULO 11°: Los premios podrán abonarse en las Agencias cuando no superen el monto mínimo no imponible que las Leyes Impositivas determinen. Los restantes se abonarán en la Tesorería del organismo de aplicación dentro de los términos y horarios que éste fije. Vencidos éstos se presentarán con cargo ante Escribano Público debiendo hacerse efectivo el cobro el día hábil inmediato. En caso de postergación del sorteo se ampliará el plazo en igual número de días.
ARTICULO 12°: Créase la Cuenta Especial Fondo de Lotería Provincial, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el que habrá de depositarse el producido del juego, los importes de los premios prescriptos por la venta de extractos y otros rubros derivados de ese juego de azar, como también el superávit del ejercicio anual que corresponda. El pago de los premios, las comisiones de los agentes receptores de las apuestas y los gastos de la inversión que demanden la explotación y administración, serán atendidos por los fondos de dicha cuenta especial.
ARTICULO 13°: Corresponde al organismo de aplicación en relación al juego de Lotería:
1) Fijar los programas de las emisiones de billetes, precio de venta de los mismos; y la fecha de sorteo.
2) Adjudicar los repartos de Lotería.
3) Disponer la impresión de los billetes de Lotería, correspondientes a los respectivos programas de sorteo.
4) Fijar la comisión a reconocerse a los agentes oficiales, la que no podrá exceder del veinte (20) por ciento, con excepción de aquellas que se encuentren expresamente establecidas en los Convenios suscriptos o que se suscriban.
5) Suspender o postergar la realización de sorteos por razones de seguridad o conveniencia patrimonial fiscal.
6) Supervisar los sorteos de Lotería los que en todos los casos se realizarán con la presencia del Escribano General de Gobierno o Escribano Delegado, encargado de dar fe del acto y suscribir las actas vinculadas con los mismos.
7) Fijar los términos dentro de los cuales se abonarán los premios y retener las sumas que correspondan en concepto de Impuestos conforme a las disposiciones legales vigentes, las que se depositarán en las Cuentas Especiales correspondientes.
8) Acordar créditos a los agentes oficiales en oportunidad de realizarse sorteos de Lotería de carácter extraordinario, los que deberán ser garantizados.
QUINIELA
ARTICULO 14°: Los comprobantes de apuestas de Quiniela emitidos con las formalidades que el organismo de aplicación establezca, serán considerados instrumentos públicos.
ARTICULO 15°: Los comprobantes indicados en el artículo anterior, serán al portador y la mera tenencia de ellos importa su derecho de propiedad a los fines de la percepción
del premio que corresponda abonar.
El organismo de aplicación no se responsabilizará por la pérdida, destrucción, deterioro, adulteración o falsificación de los comprobantes de apuestas.
ARTICULO 16°: Créase la Cuenta Especial Fondo Quiniela Provincial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la que se depositará el producido del juego, de la venta de extractos y de otros rubros derivados de este juego de azar, como también el superávit del ejercicio anual que corresponda.
El pago de los premios, las comisiones de los agentes receptores de las apuestas y los gastos e inversiones que demanden la explotación y administración, serán atendidos con los fondos de dicha Cuenta Especial.
ARTICULO 17°: Con referencia al juego de Quiniela, corresponde al organismo de aplicación:
1) Fijar los programas de sorteos, las fechas de los mismos y el valor de las apuestas.
2) Otorgar las concesiones necesarias para la recepción de las apuestas.
3) Fijar la comisión correspondiente a los agentes oficiales que en ningún caso podrá exceder del veinticinco (25) por ciento de las apuestas recibidas.
4) Suspender o postergar la realización de los sorteos por razones de seguridad o conveniencia patrimonial fiscal.
5) Supervisar los sorteos de Quiniela que, en todos los casos, se realizarán ante la presencia del Escribano General de Gobierno o Escribano Delegado.
6) Establecer el lugar, plazo y demás condiciones en que se abonarán los premios.
PRODE - CONCURSO DE PRONOSTICOS DEPORTIVOS
ARTICULO 18°: Con relación al Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) el organismo de aplicación tendrá a su cargo, en el territorio provincial, la explotación, conforme a los convenios suscriptos o que se suscriban con Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos o con el organismo que lo reemplace.
ARTICULO 19°: El órgano de aplicación actuará como Coordinador del sistema y tendrá a su cargo:
1) Proponer a su similar de la Nación los agentes oficiales receptores de las jugadas.
2) El control de los agentes autorizados a la recepción de las jugadas.
ARTICULO 20°: Créase la Cuenta de Terceros Fondo de Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la que habrá de depositarse el producido del juego, utilidades líquidas y otros rubros derivados de ese juego de azar.
El pago de los premios y los gastos de inversión que demande la explotación y administración serán atendidos con fondos de dicha Cuenta Especial.
HIPODROMOS, AGENCIAS Y ACTIVIDADES HIPICAS
ARTICULO 21°: (Artículo Derogado Por Ley 13253) Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre el tema, corresponde al órgano de aplicación con relación a la actividad hípica:
1) Dictar normas que regulen dicha actividad en el ámbito provincial y proponer al Poder Ejecutivo la oficialización de nuevos Hipódromos para competencia S.P.C. (Sangre Pura de Carrera) exclusivamente.
2) Coordinar y asesorar a los Municipios sobre otro tipo de actividades hípicas que sean de jurisdicción municipal.
3) Administrar agencias hípicas que coticen apuestas en los distintos hipódromos oficiales de jurisdicción provincial o nacional.
4) Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de convenios con otras jurisdicciones relacionados con la actividad hípica.
5) Establecer un régimen de fiscalización de los Hipódromos con asiento en la Provincia y de las agencias oficiales receptoras de apuestas; la Reglamentación de la presente ley establecerá la organización del sistema.
DISTRIBUCION Y DESTINO DE LAS UTILIDADES
ARTICULO 22°: Las utilidades líquidas que se obtengan de la explotación del juego de lotería deducidos los fondos necesarios para atender los gastos corrientes y de capital, que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los Ingresos Brutos, serán destinados a Rentas Generales.
ARTICULO 23°: El producido neto de la explotación del juego de Quiniela deducidos los fondos necesarios para atender los gastos corrientes y de capital, que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los Ingresos Brutos, serán destinados a la Dirección General de Escuelas y Cultura.
ARTICULO 24°: Las utilidades líquidas que correspondan a la Provincia, de conformidad al Convenio vigente con la Nación, o a los que se suscriban en el futuro sobre la explotación del juego de Pronósticos Deportivos (PRODE); tendrán el destino que marca el Decreto-Ley 9.478/80 y sus modificatorias.
ARTICULO 25°: Las utilidades que correspondan a la Provincia en coparticipación con la Nación, por la explotación de los Casinos asentados en territorio provincial, conforme a lo establecido en los Convenios vigentes o que en el futuro se celebren, así como también los recursos que generen los Hipódromos y Agencias Hípicas; serán destinados a Rentas Generales.
ARTICULO 26°: Derógase los Decretos-Leyes 9.060/78 y 9.855/82.
ARTICULO 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.