LEY 10417
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de EROGACACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL de la Jurisdicción 01 - Ítem 01, Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1986, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas del Anexo I y que forman parte de la presente Ley.
EROGACIONES CORRIENTES A 17.327.510.
Sección Primera: A financiar con recursos de Rentas Generales.
EROGACIONES DE CAPITAL A 758.860
Sección Segunda: A financiar con recursos de Rentas Generales.
TOTAL DE EROGACIONES A 18.086.370.
ARTÍCULO 2.- Fíjase en 1.269 el número de cargos de la Honorable Cámara de Diputados incluyendo 92 Diputados y 4 funcionarios de Ley, correspondiendo 1.093 cargos a Planta Permanente y 80 cargos a la Planta Temporaria.
ARTÍCULO 3.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios primarios, secundarios en Colegios Nacionales o Provinciales, como así también aquellos que cursan estudios regulares en Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores.
ARTÍCULO 4.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior, fijándose los siguientes porcentajes de adjudicación, sobre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados:
a) Curso Primario: Trescientas (300) becas del 30% del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.
b) Curso Secundario: Doscientas (200) becas del 40% del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.
c) Curso Terciario: Veinte (20) becas del 45% del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.
d) Curso Universitario y Superior: Cincuenta (50) becas del 50% del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.
ARTÍCULO 5.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 4º será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente entre otras pautas las siguientes:
a) Que provengan de Escuelas Oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza.
b) Que cursan regularmente sus estudios.
c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.
d) Que la beca se otorgue hasta los 21 años de edad, para el ciclo primario y secundario.
e) Que el beneficiario esté a cargo del solicitante.
f) Que los estudiantes que cursen Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores, lo hagan en establecimientos oficiales.
ARTÍCULO 6.- Fíjase la suma de VEINTE MIL AUSTRALES (A 20.000) en concepto de gastos de Residencia y eventuales para el señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 7. - Establécese la suma de QUINCE MIL AUSTRALES (A 15.000) para que cada legislador otorgue en concepto de subsidio a Entidades y/o becas para estudiantes de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 10334.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados a disponer el reordenamiento del personal en Agrupamientos según la índole de sus tareas otorgando a cada una de las categorías resultantes la cantidad de módulos y su respectivo valor que determine el sueldo básico de cada agente.
ARTÍCULO 9.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1986, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I