DECRETO 1/86
LA PLATA, 2 de ENERO de 1986.
VISTO el Expediente nº 2.305-140/85, del Ministerio de Economía, donde la Subsecretaría de Finanzas propicia el dictado de normas reglamentarias del Presupuesto Ejercicio 1985 prorrogado para el Ejercicio 1986, y
CONSIDERANDO:
Que por imperio del artículo 90- Inciso 2º "in-fine” de la Constitución de la Provincia y del artículo 5º, segundo párrafo del Decreto-Ley de Contabilidad nº 7764/71, se encuentra automáticamente prorrogado el Presupuesto General de la Administración del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Ejercicio 1985, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del Plan de Obras;
Que no obstante ello, es necesario fijar pautas concretas para la utilización de los créditos del Presupuesto en el período de prórroga, distribuyendo asimismo las economías dispuestas por la Ley 10327 y delegando facultades;
Que, además, corresponde contemplar la situación del personal temporario durante dicho lapso;
Que en base a los fundamentos que dieron origen al dictado de los Decretos números 1531 y 5465, del año 1985, resulta de imperiosa necesidad dictar normas de contención del gasto a fin de posibilitar el equilibrio entre los recursos y las erogaciones;
Por ello y teniendo en cuenta las autorizaciones de la Ley 10327 prorrogada para 1986, y habiéndose expedido los Organismos Competentes,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese que el Presupuesto Prorrogado para el Ejercicio 1986 del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, estará constituido por los números de cargos y créditos definitivos vigentes al Cierre del Ejercicio 1985, conforme con lo establecido por la Ley 10327, sus ampliaciones y demás modificaciones.
ARTÍCULO 2.- Establécese que en los créditos definitivos a que se refiere el artículo anterior, no deberán considerarse aquellos refuerzos presupuestarios que tuvieron como fuente de origen el "Ítem Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia", y destinados al cumplimiento de objetivos específicos de carácter no repetitivo, tales como los otorgados a las partidas de "Personal" en cumplimiento de la política salarial; aportes por una sola vez, tales como subsidios, préstamos y otros aportes, etc.
ARTÍCULO 3.- Determínase que los importes no prorrogados a que se refiere el artículo 2° del presente constituyen créditos con imputación a las partidas que fueron fuentes de origen, autorizándose a la Dirección Provincial de Presupuesto a detallarlos analíticamente y a comunicar la nómina respectiva a la Contaduría General de la Provincia y Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, en el término de veinte (20) días a partir del dictado del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Dispónese la prórroga, hasta la sanción de la Ley de Presupuesto Ejercicio 1986, de las designaciones de todo el personal de la Planta Temporaria comprendido en el Régimen del Decreto-Ley 8721/77, que al 31 de Diciembre de 1985 revistaba como mensualizado, jornalizado, reemplazante y destajista.
Sin perjuicio de ello, las autoridades competentes deberán limitarlas mencionadas designaciones en sus respectivas jurisdicciones a las estrictamente indispensables.
ARTÍCULO 5.- Las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces deberán tomar medidas tendientes a asegurar la correcta reapropiación de las erogaciones realizadas con cargo al Presupuesto 1985 Prorrogado, al Presupuesto que se apruebe para el Ejercicio 1986.
La Contaduría General de la Provincia, una vez sancionado el mismo, dispondrá el procedimiento a seguir para la reapropiación y/o adecuación presupuestaria de las erogaciones efectuadas en cumplimiento del presente, debiendo asimismo fijar un plazo no mayor de noventa (90) días corridos para la realización de dichas tareas.
ARTÍCULO 6.- Prorrógase la vigencia del Decreto n° 5464/85, de distribución de las economías fijadas por la Ley 10327, y del Decreto n° 5466/85, sobre delegación de las facultades a que se refiere el artículo 15 de la precitada Ley.
ARTÍCULO 7.- Establécese que no podrán cubrirse los cargos vacantes existentes en la Planta Permanente de Personal, en todo el ámbito de la Administración Provincial con dependencia del Poder Ejecutivo, cualquiera sea el régimen estatutario que los comprenda, con las siguientes excepciones:
a) De las vacantes producidas entre el 16 de Marzo y el 10 de Octubre del corriente año, se podrá cubrir el treinta y tres por ciento (33%) de las mismas;
b) De las vacantes producidas a partir del 11 de Octubre próximo pasado y de las que se originen a partir de la fecha, podrá cubrirse el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
ARTÍCULO 8.- Establécense para cada una de las partidas presupuestarias que a continuación se detalla, las restricciones que para su utilización regirán a nivel de Jurisdicción u Organismo, según corresponda:
a) PERSONAL – SERVICIOS EXTRAORDINARIOS:
Suprímese la realización de horas de labor extraordinarias en el ámbito de la Administración Pública Provincial.
El responsable de cada Jurisdicción u Organismo podrá autorizar, excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, a efectuar horas extraordinarias de labor, no pudiendo superar el gasto mensual al promedio del gasto del segundo semestre del año 1985.
b) BIENES Y SERVICIOS NO PERSONALES:
Establécese, para la Partida Bienes y Servicios no Personales, que el límite máximo a comprometer, por el primer trimestre del año, será del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de los créditos definitivos al cierre del ejercicio 1985. Sin perjuicio de la limitación anterior, establécese para la partida “Viáticos y movilidad” que el gasto mensual no podrá superar al promedio del gasto del segundo semestre del año 1985 ejecutado con cargo a dicha partida.
c) BIENES DE CAPITAL:
Sólo podrán afectarse a esta Partida Principal las adquisiciones que individualmente no superen el importe de AUSTRALES DOS MIL (A 2.000).
d) TRABAJOS PUBLICOS y TRANSFERENCIAS PARA FINANCIAR EROGACIONES DE CAPITAL - (OBRAS):
Previamente a toda licitación pública o privada, contratación directa o concurso de precios deberá darse intervención al Ministerio de Economía, indicándose en dicha oportunidad la planificación estimada de la inversión.
En caso de ser insuficientes las disponibilidades de créditos previstas en el Presupuesto General, se indicarán las partidas que podrían constituirse en fuente de créditos, con la única condición de que las mismas pertenezcan a obras no contratadas a la fecha de la intervención señalada y/o eliminadas en el Proyecto de Presupuesto para el Ejercicio 1986.
Lo anteriormente expuesto no exime a las reparticiones de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes a través del artículo 16, inciso a) de la Ley de Contabilidad y de la Reglamentación del artículo 22 de la Ley de Obras Públicas.
e) BIENES PREEXISTENTES:
Suspéndese toda nueva afectación de esta Partida, salvo que la misma tenga por objeto la atención de compromisos surgidos de la posesión de inmuebles afectados a obras en ejecución o ya concluidas.
ARTÍCULO 9.- Quedan exceptuadas de las restricciones establecidas por el artículo anterior aquellas realizaciones financiadas íntegramente con fondos afectados, “Erogaciones Especiales”, “Cuentas Especiales” , la D.E.B.A. y Dirección de Vialidad.
ARTÍCULO 10.- Los Directores Generales de Administración o sus similares en otros Organismos, como así también los funcionarios en quien delegue las responsabilidades el Titular de cada Ministerio u Organismo, deberán informar mensualmente a la Contaduría General de la Provincia sobre el cumplimiento de las normas a que se refieren los artículos 7º y 8° precedentes, siendo primariamente responsables de cualquier desvío que se produzca en el mismo.
ARTÍCULO 11.- Establécese que cuando por razones debidamente justificadas fuere necesario dictar excepciones a las determinaciones contenidas en los artículos 7º y 8° del presente Decreto, las mismas serán acordadas con la refrenda del Ministro del ramo y la del Ministro de Economía.
ARTÍCULO 12.- Derógase el Decreto n° 5465/85, modificado por el Decreto n° 5803/85.
ARTÍCULO 13.- Amplíase a cinco (5) días hábiles el plazo fijado para la intervención que le compete a la Dirección Provincial de Presupuesto por la Reglamentación de los artículos 22 de la Ley 6021 y 16 del Decreto-Ley 7764/71 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.