DECRETO 161/79
Escribanos de registro de la Capital Federal - Atribuciones con relación a inscripciones existentes en registros de la Provincia - Condiciones para otorgarlas a escribanos de otras Provincias.
LA PLATA, 2 de FEBRERO de 1979.
VISTO el presente expediente 2200-7573 año 1978, por el que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires solicita la modificación de los alcances del Decreto 5670 de fecha 13 de Abril de 1944, en concordancia con lo establecido por el artículo 190 de la Ley Orgánica del Notariado 9020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del aludido Decreto 5670/44 estableció que los escribanos de registro de otras jurisdicciones, podían solicitar certificación de las inscripciones existentes en los protocolos de los Registros Públicos de esta Provincia, e inscribir directamente los actos y contratos de cualquier naturaleza que autoricen y deban ser inscriptos en jurisdicción bonaerense;
Que dictada la Ley 9020, sus artículos 186 a 189 determinan ciertas restricciones a los actos notariales otorgados fuera de la Provincia, lo que produce, por vía del artículo 190 de la misma, derogación virtual del precitado Decreto, que era extensivo en sus beneficios a los notarios de otras jurisdicciones, de modo indiscriminado, y cuyo fundamento principal había sido establecer condiciones de reciprocidad con escribanos de la Capital Federal;
Que la preanunciada derogación del Decreto 5670/44 es efectiva, ya que ahora debe acreditarse previamente para hacer uso de la excepción prevista, la existencia de normas en la jurisdicción del escribano que intente hacer valer dicho régimen, que a su vez liberen a los notarios de la Provincia de Buenos Aires de la satisfacción de extremos generales de carácter análogo;
Que se hace necesario, y en especial en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley 9020, se reglamente el régimen de reciprocidad, tal como lo ha requerido el Colegio de Escribanos, teniendo en cuenta que ya se puede adoptar ese temperamento con los notarios con registro en la ciudad de Buenos Aires;
Por ello, atento a los informes producidos por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y por la Dirección Provincial de Rentas, a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista conferida al señor Fiscal de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Déjase establecido que los escribanos de registro de la Capital Federal pueden pedir certificación de las inscripciones existentes en los protocolos de los registros públicos (Registros de la Propiedad, mandatos y representaciones, marcas, etc.) de la Provincia de Buenos Aires, e inscribir directamente los actos y contratos de cualquier naturaleza que autoricen y deban ser registrados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, previa autenticación de su firma y sello.
ARTÍCULO 2.- La franquicia acordada por el artículo anterior, solo podrá hacerse extensiva a favor de notarios de otras Provincias cuando se acredite la existencia de normas de reciprocidad que exige el artículo 190 de la Ley 9020.
ARTÍCULO 3.- La Dirección Provincial de Rentas, intervendrá los corresponde que presenten los escribanos de otras jurisdicciones, relativos a actos que deban ser registrados o tener efecto en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4.- Derógase el Decreto 5670 de fecha 13 de Abril de 1944.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.