LEY 13318
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase la tarifa especial para el uso de los servicios prestados por las empresas de autotransporte público de pasajeros de carácter interurbano bajo jurisdicción provincial, destinada a estudiantes y personal docente, que deban trasladarse dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires para poder cumplir con la obligación de votar en todo tipo de comicios municipales y/o provinciales y/o nacionales.
ARTICULO 2.- La tarifa especial creada por el artículo anterior contendrá una reducción del cincuenta (50) por ciento sobre el valor vigente de los pasajes al momento de ser expedidos, la cual se compondrá de una reducción del treinta (30) por ciento establecida por esta Ley, más la reducción del veinte (20) por ciento determinada en el artículo 4° del Decreto 4.594 de fecha 22 de agosto de 1972.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 614/05 de la presente Ley.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo, a través de quien corresponda, adecuará las partidas presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplir con el objeto de la presente Ley.
ARTICULO 4.- La reglamentación determinará los requisitos que deberán cumplir, tanto los docentes como los alumnos, a los fines de acceder a los beneficios de la tarifa especial creada en el artículo 1°.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 614
La Plata, 5 de abril de 2005.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-3.504/05, a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 17 días del mes de marzo del corriente año, por medio del cual se crea una tarifa especial para el uso de los servicios presentados por las empresas de autotransporte público de pasajeros de carácter interurbano bajo jurisdicción provincial, destinada a estudiantes y personal docente, que deban trasladarse en el territorio bonaerense para poder cumplir con la obligación de votar en todo tipo de comicios municipales, provinciales y/o nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte en general la télesis que inspira a la iniciativa sancionada, la cual tiende a facilitar el traslado de aquellos ciudadanos que en ejercicio de sus derechos electorales y en condiciones de sufragar, que además invistan la calidad de estudiantes o docentes, tengan la necesidad de utilizar el servicio de autotransporte público de pasajeros, de carácter interurbano bajo jurisdicción bonaerense, puedan concurrir con una rebaja tarifaria a los lugares de votación que les corresponda;
Que no obstante lo expuesto, la remisión que efectúa el artículo 2° del texto en análisis, al artículo 4° del Decreto N° 4594/72, implicaría que el adicional del 20% en la reducción tarifaria que se propone, solo alcanzaría a los estudiantes universitarios, en contraposición con lo establecido por el artículo 1° del mismo texto;
Que es pertinente destacar, que hay estudiantes y docentes que se encuentran enseñando y aprendiendo en otros niveles no universitarios, a los cuales les asiste el derecho y la obligación de carácter legal-constitucional de emitir su voto, a los cuales es equitativo asignarles también la reducción tarifaria prevista en el Decreto citado;
Que deviene necesario con tal finalidad, no discriminar sobre el nivel de estudios y/o enseñanza, siendo conducente observar para ello, en el artículo segundo del proyecto sancionado, la expresión: “artículo 4° del”;
Que la objeción que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad de la propuesta analizada, no resultando óbice para la aplicación de la totalidad de su texto;
Que ha dictaminado en sentido concordante al dictado del presente, el señor Asesor General de Gobierno;
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de mérito, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Obsérvase en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 17 de marzo del 2005 y al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “artículo 4° del”.
Artículo 2º: Promúlgase el proyecto de ley aprobado, con excepción de la
observación efectuada en el artículo anterior.
Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y
archívese.
SOLA
F. Randazzo