DECRETO 12864/68
LA PLATA, 7 de NOVIEMBRE de 1968.
Reglamento para industrialización del sábalo; reglamentación de la Ley 7389.
VISTO el expediente 2708-12.652/62 y agregados, por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios, eleva proyecto de Reglamentación a la Ley 7389 que autoriza la industrialización del sábalo (Prochilodus Platensils Holmberg) extraído del Río de la Plata, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de su Dirección de Recursos Pesqueros, ha reunido la suficiente experiencia administrativa y técnico-científica, que permite establecer exigencias básicas para regular la actividad industrial del sábalo;
Que la adopción de normas mínimas en las etapas de pesca y procesamiento industrial, contribuyen al logro de una explotación racional necesaria en el usufructo de una materia prima, proveniente de un recurso natural renovable como lo es el sábalo;
Que los productos derivados de esta industrialización deben ser obtenidos con un máximo de rendimiento de elaboración, que aseguren un índice normal de aprovechamiento de la materia prima utilizada;
Que la fiscalización de esta actividad requerirá una acción administrativa y técnica, que debe ser gravada por una tasa retributiva en relación con los gastos que demandará al Estado su realización;
Que no obstante la necesidad de modernizar los métodos de procesamiento imperantes hasta el dictado de la Ley 7389 se estima conveniente establecer un plazo razonable para el cumplimiento de nuevas exigencias mínimas requeridas para aquellos permisionarios que operan sus establecimientos hasta la temporada 1967/68;
Por ello, atento a lo informado por la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoria General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase el reglamento para industrialización del sábalo (Prochilodus Platensis Holmberg) extraído del Río de la Plata, que contempla el artículo 11 de la Ley 7389 conforme al texto agregado de foja 71 a foja 75 del expediente 2708-12.652/62 y que pasa a formar parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los solicitantes que se hallaren incluidos en las autorizaciones dadas por Decreto 13728/67, tendrán un plazo improrrogable de 180 días para adecuar sus instalaciones a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento que se aprueba por este acto. En caso de incumplimiento, caducará el permiso precario y de excepción que le hubiere sido concedido, sin perjuicio de las sanciones de que fuera pasible.
ARTÍCULO 3.- Las sumas a recaudar deberán ser depositadas en la Cuenta Tesorería General de la Provincia o contador y tesorero general en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y su ingreso se deberá registrar con imputación a: Presupuesto de Funcionamiento: A) Recursos, 1. De Rentas Generales, 1.1. Ingresos Corrientes, 1.1. 2. Ingresos no Tributarios, 6. Ingresos Varios, 6,1. Eventuales.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTO PARA INDUSTRIALIZACION DEL SABALO EXTRAIDO DEL RIO DE LA PLATA - ARTÍCULO 11, LEY 7389
I - Generales
ARTÍCULO 1.- Los industriales interesados en la obtención del permiso, deberán presentar por conducto del Ministerio de Asuntos Agrarios, Dirección de Recursos Pesqueros, la solicitud en sellado de Ley, cumplimentando con carácter de Declaración Jurada los siguientes requisitos:
a) Denominación y domicilio de la Razón Social, con presentación del contrato o datos del registro respectivo, en fotocopia para su constancia y archivo. En caso de que se tratare de una persona física deberá denunciar todas sus circunstancias personales a efectos de individualizar su persona.
b) Ubicación de la planta industrial.
c) Detalle de las instalaciones que comprenden la fábrica, con el valor estimativo de las mismas,
d) Cantidad de personas ocupadas en la fábrica o que serán contratadas para la tarea industrial cuyo permiso se gestiona.
e) Zona y área donde se realiza o realizará la tarea de pesca.
f) Cantidad de redes, con especificación de longitud.
g) Número de inscripción de Impuesto a los Réditos y número de inscripción de la Caja de Previsión correspondiente.
ARTÍCULO 2.- Los permisos se otorgarán previa inspección técnica realizada por personal idóneo designado a tal fin.
ARTÍCULO 3.- Las firmas autorizadas, deberán comunicar previamente a la Dirección de Recursos Pesqueros la ubicación de las tareas anuales de pesca y procesamiento del sábalo.
ARTÍCULO 4.- Las firmas autorizadas podrán paralizar sus actividades, únicamente por causas plenamente justificadas. Caso contrario, se harán pasibles a las sanciones previstas en el artículo 16.
I
ARTÍCULO 5.- Los productos elaborados deberán transitar amparados por Guía de Tránsito sin cargo, que se proveerá, previa inspección del Servicio Oficial.
ARTÍCULO 6.- Las fábricas serán inspeccionadas en forma periódica por personal del Servicio Oficial, a fin de lograr la extracción de materia prima para su aforo.
ARTÍCULO 7.- Toda transferencia, cambio de firma y/o traslado de fábricas autorizadas, deberá ser previamente comunicada a la Dirección de Recursos Pesqueros para su conocimiento y aprobación.
ARTÍCULO 8.- La Dirección de Recursos Pesqueros requerirá el auxilio de la policía de la Provincia, para el cumplimiento de lo preceptuado en el presente reglamento, como así solicitar la colaboración de la Prefectura Nacional Marítima, Municipalidades y demás organismos que pudieran intervenir en el manejo de esta actividad.
II - Pesca
ARTÍCULO 9.- Las tareas de pesca de sábalo para industrializar, podrán ser ejercidas directa o indirectamente por las firmas autorizadas, debiendo denunciarse a los responsables ante la Dirección de Recursos Pesqueros, que otorgará los permisos respectivos.
ARTÍCULO 10.- Las firmas industriales autorizadas serán directamente responsables de las transgresiones que pudieran cometer las personas que dependen de la misma en las tareas de pesca y procesamiento de materia prima.
ARTÍCULO 11.- La obtención de otras especies de valor comercial en la pesca industrial del sábalo, no podrán ser procesadas, pudiéndose proceder a su comercialización en los mercados de consumo.
III – Procesamiento
ARTÍCULO 12.- Las condiciones Industriales mínimas para el procesamiento de la materia prima (sábalo) a que se refiere el artículo 2º de la Ley 7389 quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Etapa de recepción de materia y lavado de la misma:
La materia prima deberá ser recibida en piletones de mampostería con revestimiento de cemento, con noria elevadora o tornillo hacia los tanques de cocimiento; el lavado se efectuará con mangueras u otros sistemas apropiados.
b) Etapa de cocción:
Para esta tarea se utilizarán tanques metálicos con serpentinas para vapor, cañerías de agua y descarga y planta de tratamiento para líquidos residuales.
c) Etapa de prensado de la pulpa:
Se efectuará utilizando prensas hidráulicas o mecánicas con decantación.
d) Etapa de secado de la pulpa:
Deberá utilizarse secador automático a vapor o aire caliente con quemador de combustible.
e) Etapa de molienda:
Se efectuará por medio de molino mecánico a martillo, cuchillas u otro sistema similar.
f) Etapa de separación y/o purificación del aceite:
Este proceso se efectuará utilizando centrífuga separadora de sistema apropiado para esta tarea.
g) Almacenamiento y depósito:
El depósito del aceite de pescado, se efectuará en tambores y/o tanque y la harina de pescado; se acondicionará en bolsas de polietileno o material similar que mantenga la genuinidad del producto, debiendo almacenarse en galpones cerrados.
ARTÍCULO 13.- La firma industrial autorizada, deberá declarar bimestralmente la cantidad en kilogramos de aceite y harina de pescado obtenidos.
ARTÍCULO 14.- Las fábricas autorizadas deberán llevar un libro registro de entrada diaria de materia prima, donde conste kilaje y origen de la misma, el que será inspeccionado por personal de la Dirección de Recursos Pesqueros.
ARTÍCULO 15.- Las fábricas autorizadas que realizan procesamiento de especies marinas, deberán contar con la autorización nacional pertinente y el previo conocimiento de la Dirección de Recursos Pesqueros.
IV- Penalidades
ARTÍCULO 16.- Gradúase la escala de multas a aplicar por transgresiones a la Ley 7389,
fijándose para cada una de ellas los siguientes topes mínimos, pudiéndose elevar las mismas según la gravedad y concurrencia de faltas, hasta el máximo fijado de m$n. 500.000.
a) Industrializar el sábalo sin el permiso habilitante………………m$n. 250.000.
b) Industrializar peces de agua dulce no autorizados ……………..m$n. 250.000.
c) Por procesar sábalos en instalaciones industriales no autorizadas y/o aprobadas
…………………………………………………………………..m$n. 200.000.
d) Por transporte de productos elaborados de la materia de pesca sin la Guía de Tránsito correspondiente………………………………………..m$n. 150.000.
e) Industrializar sábalos provenientes de otras zonas que no sean del Río de la Plata……………………………………………………………..m$n. 150.000.
f) Pescar en zonas expresamente vedadas…………………………m$n. 100.000.
g) Excederse en el cupo asignado………………………………… m$n. 100.000.
h) Por desperdicio de materia prima no industrializada……………m$n 50.000.
i) Por desecho de pescado en playas o riberas adyacentes………...m$n. 50.000.
j) Por usar, sustituir o modificar artes de pesca no autorizados…...m$n. 50.000.
k) Impedir o entorpecer las tareas de fiscalización……………… ..m$n. 25.000.
l) Falsear, eludir o negar datos y documentación referente a la extracción de la materia prima a industrializar o industrializada…………………m$n. 25.000.
ll) Por paralización de actividades sin causa justificada…………...m$n. 25.000.
m) Por procesar especies marinas sin los recaudos correspondientes m$n. 25.000.
ARTÍCULO 17.- Si la gravedad y concurrencia de faltas lo hiciera necesario a juicio de la Dirección de Recursos Pesqueros, ésta podrá disponer la suspensión del funcionamiento de las plantas industriales hasta que se encuadren dentro de las normas legales o reglamentarias y sin perjuicio de la multa que correspondiere.
ARTÍCULO 18.- La reiteración de faltas dentro del período de 5 años autorizado, será causa suficiente para denegar la renovación del permiso a que se refiere el artículo 3º de la Ley 7389.
ARTÍCULO 19.- Las normas generales, de procedimiento, en la comprobación y sanción de infracciones, serán aquellas que establece el Decreto 11595/61, reglamentario de la Ley de pesca 5781.