LEY 5137
(Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 5553, 5604 y Decreto-Ley 7416/63)
NOTA: Ver Ley 5297 (refuerza fondos del artículo 5° de la presente) y Decreto-Ley 17422/57 ( Exime del cumplimiento del artículo 15 de la presente ley a los propietarios de fincas con frente a las cañerías de distribución de agua corriente en Baradero)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Denomínase a la presente, “Ley General de Saneamiento Urbano”.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los estudios y ejecución de las obras necesarias para la provisión de agua corriente, cloacas y desagües pluviales urbanos y suburbanos complementarios, en las ciudades y pueblos de la Provincia, cuya población exceda de 6.000 habitantes en su planta urbana y en aquellos que, no alcanzando esta cifra, requieran su ejecución a juicio del Poder Ejecutivo, por sus malas condiciones de salubridad.
ARTICULO 3.- Las obras de provisión de agua corriente, cloacas y desagües pluviales, a que se refiere la presente ley, las realizará el Poder Ejecutivo, a requerimiento de las municipalidades.
Cuando a juicio del Poder Ejecutivo y sobre los informes de las direcciones de Obras Sanitarias o Hidráulica o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sea necesaria su instalación, las municipalidades deberán emplearse al requerimiento del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de notificadas, presumiéndose su aceptación cuando no medie oposición expresa.
ARTICULO 4.- Para los gastos que demanden los estudios y proyectos autorizados por la presente ley, se tomarán de la misma, las partidas correspondientes, debiendo llevar el Poder Ejecutivo, una cuenta por separado para cada ciudad o pueblo, en la que cargará el costo de las obras, cuando se realicen, el importe de los estudios practicados.
ARTICULO 5.- (Ver Ley 5297) Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de deuda interna consolidada de la Provincia de Buenos Aires hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta millones de pesos moneda nacional ($ 180.000.000 m/n), con destino a la financiación de la presente ley.
De dicha emisión, se utilizarán cien millones de pesos moneda nacional ($ 100.000.000 m/n) en obras de agua corriente y cloacas, cuyo estudio, proyecto, ejecución o dirección estará a cargo de la Dirección de Obras Sanitarias y ochenta millones de pesos moneda nacional ($ 80.000.000 m/n) en obras de desagües pluviales urbanos y suburbanos complementarios, cuyo estudio, proyecto, ejecución o dirección estará a cargo de la Dirección de Hidráulica.
Decláranse cancelados los saldos de la actual emisión de títulos de la Ley número 3833, no comprometidos en el momento de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 6.- Sin perjuicio de la financiación establecida por el artículo 5° y a los fines determinados en el mismo, el Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por intermedio de éste con el Central de la República, operaciones de crédito a corto plazo, con caución de títulos, al interés corriente en plaza.
ARTICULO 7.- Para el pago de los servicios de intereses y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por la presente ley o de las obligaciones que se contraigan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se afectan las Rentas Generales en la parte no comprometida al cumplimiento de otras obligaciones consolidadas.
ARTICULO 8.- Derogado por leyes 5553 y 5604
ARTICULO 9.- Derogado por leyes 5553 y 5604
ARTICULO 10.- Decláranse de utilidad pública los bienes inmuebles o muebles que fueron necesarios para la aplicación de la presente ley. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá ocupar sin indemnización los bienes del dominio público de los municipios, a esos efectos.
El importe de las expropiaciones se incluirá en el cómputo total de las obras.
ARTICULO 11.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para expropiar, si fuera del caso, las instalaciones de provisión de agua corriente existente en las localidades en que se resolviera construir las obras a que se refiere la presente ley, computándose a la misma, el gasto que corresponda.
ARTICULO 12.- Declárase obligatorio el uso de los servicios de agua corriente y de cloacas para todo inmueble habilitado o habitable, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras en cada una de las ciudades o pueblos, una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio público. El importe de las tarifas que fije el Poder Ejecutivo para el pago de los servicios sanitarios correspondientes a fincas con frente a las cañerías, será abonado por los propietarios respectivos, desde el momento que esté vencido el plazo que fije la reglamentación para efectuar las conexiones a la red general, estén o no instaladas y concluidas las obras internas en las fincas respectivas.
ARTICULO 13.- Derogado por leyes 5553 y 5604
ARTICULO 14.- Derogado por leyes 5553 y 5604
ARTICULO 15.-La instalación de las cañerías para agua corriente, la construcción de las obras domiciliarias para cloacas y desagües pluviales que se ejecuten dentro de la propiedad y hasta el punto de enlace con las cañerías u obras externas, serán hechas y costeadas por los respectivos propietarios, quienes no podrán reclamar indemnización por los gastos que en su propiedad deban realizar con motivo de la obra pública de referencia, ya sea por desniveles, rellenamientos o cualquier concepto.
ARTICULO 16.- (Texto según Decreto-Ley 7416/63) Las obras domiciliarias que se construyan para su conexión con cañerías instaladas conforme a los términos de esta ley u otras instaladas con anterioridad, se ejecutarán y funcionarán conforme a las normas que dicte el Poder Ejecutivo, autorizándosele la aplicación de multas de hasta m$n 5000, para los que violen sus disposiciones.
ARTICULO 17.- Derogado por leyes 5553 y 5604
ARTICULO 18.- Derogado por leyes 5553 y 5604
ARTICULO 19.- De la cantidad autorizada y del producido de la explotación de las obras, el Poder Ejecutivo, podrá disponer de las sumas necesarias para la construcción de cloacas domiciliarias por cuenta de pequeños propietarios, los que deberán reintegrar el importe, con el mismo interés de los créditos utilizados, dentro de las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 20.- Sólo podrán acogerse a los beneficios del artículo anterior, los propietarios de una sola finca, que la habiten y cuyo valor por valuación fiscal no exceda de pesos 20.000 moneda nacional.
ARTICULO 21.- El inmueble responde del pago de los servicios de agua corriente, cloacas y desagües pluviales y de la deuda que contraiga el propietario en virtud de los artículos anteriores, no pudiendo extenderse escritura de ninguna naturaleza que afecte a su dominio ni inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin previo certificado que acredite no adeudarse suma alguna por tales conceptos.
Los funcionarios y escribanos que no cumplan con esta disposición, serán responsables de las sumas adeudadas.
ARTICULO 22.- Deróganse las leyes números 3836 * y 4026 promulgadas por el Poder Ejecutivo, el 7 de noviembre de 1924 y 9 de noviembre de 1928, respectivamente, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
* 3833
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.