DECRETO 4371/95

LA PLATA, 16 de diciembre 1995

 

 

     Visto el expediente número 2100-5448/95 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 9 de noviembre del corriente año, por medio del cual se regula lo atinente a la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

     Que el fin último de la propuesta sancionada radica en la preservación de la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica;

 

     Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la trascendencia del postulado enunciado, siendo un objetivo fundamental de su acción de gobierno la defensa efectiva del medio ambiente en beneficio de todos los bonaerenses;

 

     Que no obstante lo expuesto es dable observar el artículo 6, toda vez que el mismo impone una responsabilidad al Estado Provincial y a los Municipios por las acciones u omisiones en que incurran, respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer;

 

     Que del mismo modo resulta observable el plazo de treinta (30) días que prevé el artículo 18, para que la Autoridad Ambiental responda todas las observaciones fundadas que hayan sido formuladas por personas físicas o jurídicas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental de los proyectos. La gran cantidad de presentaciones en tal sentido exceden la capacidad de las estructuras administrativas actuales para cumplir con dicha imposición en el término indicado. Cabe destacar que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo;

 

     Que, del mismo modo, merece objeción el artículo 65, habida cuenta que el mismo atribuye a los Municipios, por vía de exclusión de los residuos especiales, patogénicos y radioactivos, la gestión de los residuos industriales, que de acuerdo a la Ley 11.459 son, por especialidad de la misma, materia propia de gestión y tratamiento del Instituto Provincial del Medio Ambiente; desnaturalizando del tal manera las atribuciones que la norma mencionada otorga a su autoridad de aplicación (Instituto Provincial del Medio Ambiente);

 

     Que asimismo, el artículo que se objeta traslada a los Municipios comprendidos en el Decreto-Ley 9.111/78 la gestión integral de los residuos involucrados;

 

     Que al sostener tal criterio implicaría, eventualmente, la derogación del sistema de disposición final de desechos instaurado por el citado instrumento normativo en clara contraposición con los objetivos funcionales del ente Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE);

 

     Que la precitada Entidad tiene a su cargo la disposición final de los residuos domiciliarios recolectados en veintidós (22) distritos municipales del Conurbano Bonaerense y la Capital Federal, los cuales se destinan a relleno sanitario;

 

     Que, además, se podrían ver afectados los derechos adquiridos de quienes convinieron con dicho organismo la construcción de dichos rellenos, mediante acuerdos de vigencia prolongada y celebrados sobre las previsiones de la prescripción aludida, dando así origen a numerosos reclamos en base a la responsabilidad contractual asumida;

 

     Que la transferencia de gestión prevista contraría lo establecido por el artículo 67 de la iniciativa subexámine, que estimula la integración de las comunas para el tratamiento de los residuos a través de la constitución de sistemas regionales que permitan disminuir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios prestados;

 

     Que idéntico proceder es menester aplicar en relación al inciso e) del artículo 66 del proyecto en cuestión, ya que la evaluación del impacto ambiental no corresponde asignarla a las Comunas individualmente, desde que los recursos que podrían verse afectados no están circunscriptos a una sola jurisdicción, razón por la cual debe reservarse para la autoridad provincial competente en la materia;

 

     Que también cabe observar el artículo 68 por los motivos explicitados en la objeción formulada en el artículo 65, en cuanto afecta la aplicación de la ley específica en materia de residuos industriales, además de ello, la acepción residuos “peligrosos”, tomada de la ley nacional 24.051, resulta inaplicable en esta jurisdicción atento el calificativo de residuos “especiales” dado por la ley 11.720.

 

     Que, desde otra perspectiva, deviene ineluctable vetar íntegramente el artículo 81 proyectado, el cual establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para entender en las acciones previstas en el artículo 36, hasta la instauración del fuero contencioso-administrativo, conforme expresas estipulaciones constitucionales;

 

     Que el referido precepto excede los límites que nuestra Ley Fundamental destina para la jurisdicción del Alto Tribunal de Justicia en forma originaria;

 

     Que, en efecto, el inciso 1) del artículo 161 de la Constitución de la Provincia le asigna la atribución de entender originariamente, únicamente para resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la misma y se controvierta por parte interesada, sin perjuicio del supuesto enumerado en el inciso 2);

 

     Que en cuanto a las causas contencioso-adminitrativas iniciadas antes de la efectiva asunción de funciones por parte del fuero específico, el artículo 215 de dicho cuerpo legal prevé que sea el Máximo Cuerpo de Justicia provincial quien decida, en única instancia y juicio pleno, hasta su finalización;

 

     Que, por otra parte, cuadra advertir que el aludido artículo 36 señala que los distintos legitimados podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes, estableciendo el artículo 37 que el trámite que se imprimirá será el correspondiente al juicio sumarísimo;

 

     Que las observaciones apuntadas no alteran la aplicabilidad del proyecto, ni va en deprimento del espíritu y la unidad de su texto;

 

     Por ello

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires

 

            DECRETA

 

ARTÍCULO 1°: Obsérvase el artículo 6° del proyecto de ley sancionado por la Honorable legislatura con fecha 9 de noviembre de 1995 al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 2°: Obsérvase en el artículo 18 del proyecto de ley mencionado en el artículo anterior la expresión: “en un plazo no mayor de (30) días”.

 

ARTÍCULO 3°:  Obsérvase el artículo 65 del proyecto de ley indicado en el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 4°:  Obsérvase el inciso e) del artículo 66 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de noviembre de 1995, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 5°:  Obsérvase el artículo 68 del proyecto de ley referido en el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 6°:  Obsérvase el artículo 81 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de noviembre de 1995, el que hace referencia anteriormente.

 

ARTÍCULO 7°:  Promúlgase como Ley la citada iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 8°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 9°:  El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 10°:  Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.