LEY 6253

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente “Ley de Conservación de los Desagües Naturales”.

 

ARTÍCULO 2.- Créanse “Zonas de conservación de los desagües naturales” que tendrán un ancho mínimo de cincuenta (50) metros a cada lado de los ríos, arroyos y canales, y de cien (100) metros en todo el perímetro de las lagunas.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas.

 

ARTÍCULO 3.- Prohíbese dentro de las zonas a que se refiere el artículo anterior variar el uso actual de la tierra y sólo se permitirá ejecutar las obras y accesorios que sean necesarias para su actual destino o explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestaciones con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo, protección contra las avenidas u otros fines similares o a la creación de paisaje rural.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberán previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar condiciones de seguridad y sanidad.

 

ARTÍCULO 5.- Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo determinará las “zonas e conservación de desagües naturales” y solicitará de las municipalidades, que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.