LEY 5866

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9032.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Derogado por Ley 9032) Derógase el Decreto-Ley número 14, dictado el 14 de enero de 1958, modificatorio del artículo 26 de la Ley 4372 (numeración según Ley 4966), cuyo texto reformado será el siguiente:

 

“Artículo 26.- Los beneficios de la excarcelación bajo caución o fianza y los de eximición de prisión, no serán acordados a los inculpados de los delitos siguientes: corrupción, artículo 125, inciso 3, del Código Penal; privación de libertad (secuestro), artículo 142, del Código Penal; extorsión, artículos 168 a 171 del Código Penal; quiebra fraudulenta, artículo 176, del código, y robo con violencia en las personas, artículo 164 del Código Penal.”

 

ARTÍCULO 2.- (Derogado por Ley 9032) Modifícanse los artículos 1, 10, 13 y 23 de la misma ley, que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

“Artículo 1.- Será excarcelada bajo caución juratoria la persona imputada de un delito al que corresponda pena privativa de la libertad, que en su término medio, entre mínimo y máximo, no exceda de dos años y seis meses, o de multa o inhabilitación, o las tres en conjunto, siempre que medien las siguientes circunstancias:

 

a)      Que el inculpado no hubiere sufrido condena anterior por delito y si hubiere sido condenado, que hayan transcurrido los términos del artículo 53 del Código Penal. Este beneficio no se acordará si el imputado hubiere tenido dos o más condenas anteriores por delito doloso, aún cuando hubieren transcurrido los términos del artículo 53 del Código Penal;

b)      Que no esté gozando de libertad provisoria por otro delito doloso anterior, reprimido con pena privativa de la libertad;

c)      Que sus antecedentes u otras circunstancias no permitan sospechar que tratará de burlar la acción de la justicia o de entorpecer sus investigaciones.

 

Los beneficios de la excarcelación bajo caución juratoria no alcanzarán a los inculpados por delito de hurto.”

 

“Artículo 10.- La fianza puede ser real o personal, y garantiza la comparecencia del reo durante el proceso. Su monto lo establecerá prudentemente el juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Si de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 se hiciere efectiva, quedará definitivamente perdida en todo o en parte para el fiador. Las sumas que resulten serán transferidas a la orden del Contador y Tesorero de la Provincia para aplicarlas a la Lucha Antituberculosa.”

 

“Artículo 13.- La libertad bajo fianza podrá solicitarse por el imputado, su defensor o fiador, después que el acusado haya prestado declaración indagatoria, ante el juez, debiendo éste acordarla o negarla en el término de cinco días. Si se pidiere después de dictado el auto de prisión preventiva, el término para resolverla es de 24 horas.

El auto que se dicte es apelable en relación.”

 

“Artículo 23.-En los casos en que proceda la excarcelación bajo caución juratoria o bajo fianza, el imputado contra quien hubiere orden de detención, podrá solicitar por sí o por terceros la eximición de prisión al juez que interviene en el proceso, constituyendo domicilio en el lugar que tiene asiento el juzgado y ofreciendo presentarse al primer llamado.

Cuando no existan motivos para creer que tratará de burlar la acción de la justicia o de entorpecer sus investigaciones, el juez podrá acceder a la eximición, supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la caución juratoria o fianza en su caso, y en el transcurso de la primera audiencia a que fuere citado el imputado se comprobarán los demás extremos de los artículos 1 y 12. El plazo para resolver es de diez días.”

 

ARTÍCULO 3.- Modifícanse los artículos 172, inciso 2°, y 448 del Código de Procedimiento Penal, que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

“Artículo 172. Inciso 2°. Si se tratare de delitos de hurto o castigados con pena superior a dos años de prisión en su término medio, o aunque el promedio no exceda, si el acusado carece de domicilio en la provincia, se encontrare prófugo, es reincidente, no ha comparecido a la primera citación que se le hubiera hecho o existan motivos para creer que tratará de burlar la acción de la justicia.”

 

“Artículo 448.- Los funcionarios de policía y el juez, procederán inmediatamente a instruir sumario de todos los delitos de acción pública que en cualquier forma llegaren a su conocimiento. Los primeros, dentro del término de veinticuatro horas, pondrán el hecho en conocimiento del segundo, así como el agente fiscal y defensor oficial de turno, telegráficamente, y continuarán la investigación hasta que se presente el juez, en cuyo caso seguirán como auxiliares de éste. Asimismo el funcionario instructor comunicará al juez telegráficamente haber recibido las declaraciones indagatorias prestadas por los inculpados, haciéndole saber también, si ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206.”

 

ARTÍCULO 4.- Deróganse los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.