LEY 11270

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 71° bis, de la ley 8.119, el siguiente texto:

 

“Artículo 71° bis.- A todos los efectos de la presente ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuere el culpable de la separación. En estos tres (3) casos, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales, sin perjuicio de la concurrencia de los demás derecho-habientes contemplada en el artículo anterior.

 El Directorio determinará los requisitos para probar el aparente matrimonio y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial. El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad, se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.