LEY 3549
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Desde la promulgación de la presente ley, regirá nuevamente el artículo 783 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
ARTÍCULO 2º.- Todos los expedientes que sobre informaciones treintenarias tramitan actualmente en los Tribunales de la Provincia sin haber obtenido resolución definitiva, serán elevados al Ministerio de Hacienda, a los efectos que establece el artículo 781 del mismo Código.
ARTÍCULO 3º.- El término fijado por el artículo 781 citado, podrá ser ampliado en otro tanto a solicitud de la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.