LEY 5786

 

Texto Actualizado por los Decretos-Leyes 1/56, 13514/57, 1303/62 y 3243/62,

 

NOTA: Ver Ley 10081, Código Rural, arts. 264 y 291.

 

LEY DE CAZA

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTICULO 1.- Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte por cualquier medio y la destrucción de nidos, huevos y crías; como así también el tránsito o comercio de sus cueros, pieles o productos en el territorio de la Provincia, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º:

a) La caza deportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente en los casos que fije el Poder Ejecutivo y mediante permiso personal e intransferible, que se regirá por los requisitos y condiciones que fije la reglamentación de la presente Ley;

b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen en las reglamentaciones de la presente Ley y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las mismas;

c) La caza, en toda época de las especies declaradas plagas de la agricultura y las circunstancialmente consideradas perjudiciales o dañinas por el Poder Ejecutivo;

d) La caza con fines científicos, educativos o culturales o para la exhibición zoológica, sujeta a las condiciones que establezca la reglamentación y previa aprobación del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 3.- (Texto según Dec-Ley 3243/62) Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza, deberá en caso de hacerlo en propiedad privada, requerir la autorización previa escrita del ocupante legal del campo; en caso contrario se incurrirá en delito de violación de domicilio  previsto y sancionado en el artículo 150º del Código Penal, sin perjuicio de las penalidades previstas en el artículo 4º de la Ley citada para los infractores.

 

ARTICULO 4.- (Texto según Dec-Ley 13514/57) Los infractores a la presente Ley serán sancionados:

a)      (Texto según Dec-Ley 3243/62) Con multa de doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n), hasta diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), o arresto equivalente, computándose a razón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n), por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días.

b)      Con pena accesoria de decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, y de las armas y/o artes de caza utilizados en la comisión de la infracción, excluido el perro de levante, y con inhabilitación para cazar por uno o más períodos, cuando la gravedad de la contravención así lo haga necesario.

 

ARTICULO 5.- (Texto según Dec-Ley 1/56) Las penalidades previstas en el artículo 4º serán graduadas en la reglamentación que oportunamente se dicte para esta Ley. Su aplicación y procedimiento estará a cargo de las autoridades que designe el Poder Ejecutivo, no siendo de aplicación lo preceptuado por el artículo 442º del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el arancel que fije el monto de los derechos en concepto de permisos de caza, tasas de inspección, guías de tránsito de los productos de la fauna u otros necesarios para la mejor fiscalización del ejercicio de la caza o el comercio de sus frutos, estableciendo oportunidad y forma de pago de los mismos, debiendo dar cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo realizará, por intermedio de los Ministerios de Asuntos Agrarios y Educación, la campaña indispensable para llevar a conocimiento de la población en general y de los niños en particular, la presente Ley que tiende a proteger la fauna si1vestre.

 

ARTICULO 8.- (Texto según Dec-Ley 1/56) El producido de las tasas previstas en el artículo 6º ingresará a Rentas Generales, al igual que el importe proveniente de las multas a que hace mención el artículo 4º.

 

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días de su promulgación y contemplará especialmente la coordinación en su aplicación, con la Ley Nacional número 13.908 y sus reglamentos.

 

ARTICULO 10.- Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos de especies foráneas con fines de multiplicación, ya sea en libertad o criaderos, salvo el caso que lo autorice especialmente el Poder Ejecutivo, previo informe técnico al respecto.

 

ARTICULO 11.- La declaración de zonas de reserva o parques destinados a la preservación integral de la fauna silvestre en su medio natural, será efectuada por el Poder Ejecutivo con carácter definitivo o temporal. En el caso de crearse reservas o parques de carácter definitivo, de lo que se dará cuenta a la Honorable Legislatura, no regirán las excepciones establecidas en el artículo 2º.

 

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo creará una comisión asesora mixta honoraria, para que le preste su asesoramiento en todas aquellas cuestiones, que aquél le someta a su consideración.

 

ARTICULO 13.- Deróganse las Leyes números 4.659, 4.763 y toda otra que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.