DECRETO 1036/71

 

LA PLATA, 3 de NOVIEMBRE de 1971.

 

VISTA la sanción de la Ley siete mil setecientos dieciseis (7716) suprimiendo la Cámara de Alquileres de la Provincia, y la Política Nacional Nº 127, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario facilitar la ejecución de la norma legal por medio de una reglamentación adecuada;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase como Decreto Reglamentario de la Ley siete mil setecientos dieciseis (7716), por la que se suprime la Cámara de Alquileres de la Provincia, el siguiente texto:

 

Artículo 1: El Ministerio de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Justicia, deberá proceder en el término del año en curso a efectivizar la disolución total de la Cámara de Alquileres, conforme a lo establecido por la Ley Nº 7716.

 

Artículo 2: A los efectos de cumplimentar lo preceptuado por el artículo anterior, el organismo encar­gado deberá efectuar el ordenamiento y clasificación de la documentación existente a la fecha en la ex-Cámara de Al­quileres y la concentración de sus bienes muebles en el edificio que ocupara el citado organismo en la ciudad de La Plata.

 

Artículo 3: Los expedientes que a la fecha de la sanción de la Ley 7716 se encontraban en la ex-Cámara de Alquileres tendrán el siguiente destino:

a)      Los que a petición de parte interesada deban continuar su tramitación por ante la justicia ordi­naria, serán girados de inmediato a ésta.

b)      Aquellos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 7716 deberán ser remitidos a la Fiscalía de Estado.

c)      Los que se encuentren por remisión en consulta por las distintas reparticiones provinciales o nacionales para la contratación de locaciones o reajustes de alquileres, deberán ser devueltos a los organismos de origen.

d)      Los que se consideren desistidos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7716 deberán ser archivados de acuerdo con las normas administrativas vigentes.

 

Artículo 4: El Ministerio de Gobierno deberá disponer, en el lapso establecido por el artículo 1, el destino de la documentación y de los bienes muebles e inmuebles de la ex-Cámara de Alquileres.

 

Artículo 5: Los fondos depositados a la orden de la Cámara de Alquileres en la cuenta fiscal nº 8/6 “Cámara de Alquileres de la Provincia de Buenos Aires Orden Presidente y Secretario General”, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, tendrán el siguiente destino:

a)      Los que estén depositados en virtud de consignación efectuada ante la misma en tramitaciones que sean giradas a la justicia ordinaria en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7716, serán transferidos a la orden del Juez a quien se remitan las actuaciones.

b)      Los depositados en actuaciones desistidas serán reintegrados a parte interesada a su solicitud y hasta el 31 de Diciembre del corriente año.

c)      El remanente de la cuenta fiscal mencionada que resulte al 31 de Diciembre del corriente año, ingresará a Rentas Generales.

 

Artículo 6: Para efectivizar lo establecido por el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno tramitará la apertura de una cuenta fiscal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del Subsecretario de Justi­cia y del Director de Administración del Ministerio de Gobierno, a la que deberán transferirse los saldos existentes a la f­echa en la cuenta fiscal nº 8/6 “Cámara de Alquileres de la Provincia de Buenos Aires Orden Presidente y Secretario General” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 7: El Subsecretario de Justicia resolverá todas las presentaciones que se efectúen en los expedientes que se encontraban en trámite por ante la misma, siempre y cuando su intervención no implique impulsar el procedimiento; suscribirá las resoluciones de pase necesarias para cumplimentar lo establecido en el artículo 3; y realizará con el funcionario a cuya orden conjunta se encuentra la cuenta fiscal a que hace referencia el artículo 6, las transferencias de fondos emergentes del cumplimiento de lo preceptuado por los incisos a) y b) del artículo 5.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y al Boletín Oficial. Gírese al Ministerio de Gobierno (Subsecretaría de Justicia) a los fines correspondientes.