LEY 13992

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º - Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, para cubrir Fiscalías y Defensorías con competencia en el Fuero Criminal y Correccional, en la ciudad cabecera o sedes descentralizadas, en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:


Departamento Judicial Dolores: Un (1) Agente Fiscal y dos (2) Defensores Oficiales con competencia en lo Criminal y Correccional.

Departamento Judicial La Matanza: Cuatro (4) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con competencia en lo Criminal y Correccional.

Departamento Judicial La Plata: Un (1) Agente Fiscal.

Departamento Judicial Lomas de Zamora: Seis (6) Defensores Oficiales con competencia Criminal y Correccional.

Departamento Judicial Mar del Plata: Dos (2) Defensores Oficiales con competencia Criminal y Correccional.

Departamento Judicial Quilmes: Tres (3) Agentes Fiscales.

Departamento Judicial San Isidro: Dos (2) Agentes Fiscales.

Departamento Judicial San Martín: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales con competencia en lo Criminal y Correccional.

Departamento Judicial San Nicolás: Un (1) Agente Fiscal y dos (2) Defensores Oficiales con competencia en lo Criminal y Correccional.


ARTICULO 2º - Las Fiscalías y Defensorías creadas por la presente Ley serán distribuidas en cada Departamento Judicial, en la ciudad cabecera y/o en los Municipios que determine la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, en base al análisis de los índices de densidad poblacional y de litigiosidad, como así también del proceso de descentralización de órganos jurisdiccionales de los distintos fueros, que por disposición legal o de la Suprema Corte de Justicia , se lleve a cabo en el territorio provincial.


ARTICULO 3º - Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incorporar con destino exclusivo a las Fiscalías y Defensorías creadas por la presente Ley, los siguientes cargos:


Departamento Judicial Dolores: Tres (3) Nivel 20; tres (3) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; dos (2) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; dos (2) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; dos (2) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial La Matanza: Siete (7) Nivel 20; Cinco (5) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; dos (2) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; cuatro (4) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; cuatro (4) Nivel 5 –Auxiliar 6to-

Departamento Judicial La Plata: Un (1) Nivel 20; un (1) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; un (1) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; un (1) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial Lomas de Zamora: Seis (6) Nivel 20; cuatro (4) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; dos (2) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; tres (3) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; tres (3) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial Mar del Plata: Dos (2) Nivel 20; dos (2) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; un (1) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; un (1) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; un (1) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial Quilmes: Tres (3) Nivel 20; dos (2) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; un (1) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; dos (2) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; un (1) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial San Isidro: Dos (2) Nivel 20; dos (2) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; un (1) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; un (1) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; un (1) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial San Martín: Cuatro (4) Nivel 20; cuatro (4) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; dos (2) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; dos (2) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; dos (2) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.

Departamento Judicial San Nicolás: Tres (3) Nivel 20; tres (3) Nivel 19 –Secretarios e Instructores Judiciales-; un (1) Nivel 18,50 –Auxiliar Letrado-; dos (2) Nivel 17 bis –Oficial Mayor-; dos (2) Nivel 5 –Auxiliar 6to-.


ARTICULO 4º - Autorízase al Poder Ejecutivo, a ordenar el texto de la Ley 5.827 –Orgánica del Poder Judicial – (T. O. por Decreto 3.702/92), con posterioridad a la determinación de los destinos de los miembros del Ministerio Público creados en la presente Ley.


ARTICULO 5º - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester a efectos del cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.