DEROGADA POR LEY 5238
LEY 4117
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo:
a) Para acogerse a los beneficios de
b) (Ver Leyes 4452 y 4757 que
modifican el presente inciso) Para
constituir el Consejo de Vialidad, que se crea por esta ley, que estará
compuesto por el Director e Inspector General de Puentes y Caminos; los
Directores de Bonos de Pavimentación, de Hidráulica, de Agricultura, Ganadería
e Industria; un representante, de
c) Para celebrar contratos de adquisición, venta y locación de materiales, útiles y maquinarias, directamente o en licitación privada y ejecutar obras por administración, por medio de subcontratistas o destajistas. En estos casos el Poder Ejecutivo, antes de resolver recabará dictamen del Consejo de Obras Públicas, creado por decreto del 22 septiembre del corriente año, o del Consejo de Vialidad, según corresponda.
d) Para cobrar hasta dos centavos moneda
nacional de sobretasa por cada litro de nafta que se
venda en el territorio de su jurisdicción, pudiendo convenir con las compañías
importadoras o expendedoras, el Directorio de los Yacimientos Petrolíferos
Fiscales,
e) Para contratar obras, adquirir materiales, máquinas, útiles y enseres y celebrar contratos de construcción o reparación de caminos provinciales a pagar por cuotas o a plazos que no podrán exceder de diez años con la única garantía de los impuestos de caminos y sobretasa a la nafta.
f) Para emplear hasta medio centavo de la sobretasa de la nafta en el arreglo de caminos y calles de los municipios, cuyas autoridades se acojan. a los beneficios de esta ley; entreguen el producido del porcentaje que les corresponda por Impuestos de Caminos; sometan el plan de las obras a resolución del Consejo de Vialidad y deleguen su ejecución en el Poder Ejecutivo. A los efectos de establecer el monto del medio centavo de la ayuda provincial, se tendrá en cuenta el consumo de nafta en el distrito respectivo.
g) Para formar consorcios con comisiones vecinales, autoridades comunales y vecinos interesados, a objeto de reparar o construir caminos generales o parciales, con ayuda fiscal y fondos aportados por las otras partes.
h) Para vender y utilizar el producido de la venta de materiales de las canteras y fábricas oficiales en obra caminera.
ARTÍCULO 2.- En igualdad de precios y condiciones se dará preferencia al material de producción nacional y especialmente al de las fábricas implantadas o que se implanten en la provincia. El 90 por ciento del personal empleado en las obras será argentino, prefiriéndose al radicado en el lugar donde se realicen los trabajos.
ARTÍCULO 3.- En los casos de llamarse a licitación, se establecerá en el pliego de condiciones las siguientes obligaciones que el contratista deberá cumplir bajo pena de cien a quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a 500 m/n), diarios de multa y hasta de cancelación del contrato, con cargo de daños y perjuicios, cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario:
a) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior con respecto a materiales y personal.
b) El pago de salario mínimo que se determinará expresamente, con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y estado de la plaza.
c) El sometimiento a la jurisdicción
administrativa, tal cual lo estatuye el artículo 157, inciso 3, de
ARTÍCULO
4.- El Consejo de Vialidad utilizará el personal de las Direcciones
de
ARTÍCULO
5.- El plan caminero, la contratación de obras, la forma y
oportunidad de su realización; la adquisición de equipos, materiales, útiles y
enseres, será resuelta por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dictaminado
por los Consejos de Obras Públicas o de Vialidad, cada cual en la materia de su
competencia. En caso de disconformidad u observación fundada de cualquiera de
los miembros del Consejo, el Poder Ejecutivo no podrá apartarse de las reglas
establecidas en
ARTÍCULO
6.- Los estudios y ejecución de las obras y utilización de
equipos, materiales, útiles y enseres se dispondrá y hará bajo
ARTÍCULO
7.- Los miembros de los Consejos que no fueren empleados de
ARTÍCULO
8.- El consumo de nafta y los lubricantes que se vendan o
consuman en el territorio de
ARTÍCULO 9.- Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para construcción, ampliación o rectificación de caminos o desagües de los mismos y terrenos en los que existan yacimientos de materiales utilizables en la construcción de caminos, de acuerdo con lo que dictamine en cada caso el Consejo Provincial de Vialidad. El Poder Ejecutivo podrá, en su consecuencia, iniciar los juicios de expropiación o celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de los terrenos convenientes para ese fin.
ARTÍCULO 10.- La determinación de los caminos que deben ser motivo de mejora de cualquier naturaleza, se regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Las dispuestas por el artículo 3 de
b) Acordando preferencia, ya se trate de caminos directos o empalmes a los troncales:
1. A los caminos que sirven las poblaciones de mayor importancia por número de habitantes, comercio y producción industrial y teniendo en cuenta las dificultades que creen la calidad y condiciones de las tierras del punto de vista del camino.
2. A los caminos que conduzcan a los centros de mayor producción o consumo.
3. A los caminos que conducen a puertos o a estaciones ferroviarias, en especial a las del Ferrocarril Provincial.
4. A los caminos reclamados por la mala calidad de los terrenos que crucen.
c) La obra vial se hará en base al camino de tierra abovedado y dotado de las obras de arte necesarias, mejorándolo con pavimento a medida que lo exijan el elevado costo de conservación o el tráfico que soporten.
d) La pavimentación de las calzadas no ha de ser necesariamente continua, debiendo ajustarse a exigencias técnicas justificadas.
e) El trazado de los caminos se hará contemplando la topografía del terreno y conveniencia del transporte, y seguirá en lo posible la menor distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias de importancia, evitando pasar por la calles de los ejidos de los pueblos.
ARTÍCULO
11.- (Ver Ley 4782,
en su art.3) Todas las propiedades
ubicadas hasta los cinco kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o
superficie rodante mejorada, construidos con fondos de la ayuda federal o por
ARTÍCULO 12.- A los efectos de recargo y ejecución a los deudores morosos del gravamen, que esta ley crea al mayor valor, regirán las mismas disposiciones legales y reglamentarias que se aplican en los casos de ejecución e imposición de multas por falta de pago en tiempo del impuesto a la valuación.
ARTÍCULO
13.- El Fondo de Caminos, que se administrará por intermedio del
Consejo de Vialidad de
a) Del Impuesto a los Caminos, sobre el
cual deben pesar los gastos permanentes del personal de
b)
c) El producido del impuesto al mayor valor de los terrenos beneficiados por la obra vial.
d) El fondo propio de la ayuda federal.
e) Los ingresos provenientes de donaciones, multas y recargos previstos en esta ley y en la de tráfico, siempre que no tuviera destino especial.
f) Las sumas que fije el Presupuesto de
g) El aporte de las Municipalidades o vecinos en los casos de consorcios.
h) El producido de las ventas de materiales de canteras y fábricas fiscales.
ARTÍCULO 14.- La conservación de las obras viales, que estará a cargo de la provincia, se imputará, como hasta ahora, al Impuesto de Caminos; pudiendo celebrarse acuerdos para realizarla en consorcio con las Municipalidades o vecinos de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.- (Ver Ley 4782, en su art.3) Las propiedades ubicadas dentro de los cinco kilómetros a cada lado del eje de los caminos de Morón a Luján y de Luján a Mercedes (leyes 3897 y 4051) abonarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, el 50 por ciento del mayor valor adquirido, que se determinará dentro de los seis meses de promulgada esta ley, para el camino de Morón a Luján y en la forma prescripta por el artículo 11, para el camino de Luján a Mercedes, quedando derogada la contribución establecida por la primera parte del segundo apartado del inciso c) del artículo 1 de la ley número 3897, de fecha 4 de noviembre de 1926.
ARTÍCULO
16.- El Poder Ejecutivo y el Consejo de Vialidad, están
facultados ampliamente para llenar los requisitos exigidos para contar con la
ayuda federal y establecer el plan de caminos a realizar, en concordancia con
ARTÍCULO
17.- Cualquier dificultad que surgiere, entorpeciendo el
cumplimiento de los propósitos de esta ley, será resuelta por el Poder
Ejecutivo, quien deberá remitir los antecedentes a
ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.