DEROGADA POR LEY 5238

 

LEY 4117

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo:

 

a)      Para acogerse a los beneficios de la Ley Nacional de Vialidad del 5 de octubre de 1932 y convenir con el Superior Gobierno de la Nación o la Dirección Nacional de Vialidad, según corresponda, el trazado de la red caminera a ejecutarse en la Provincia.

 

b)    (Ver Leyes 4452 y 4757 que modifican el presente inciso)  Para constituir el Consejo de Vialidad, que se crea por esta ley, que estará compuesto por el Director e Inspector General de Puentes y Caminos; los Directores de Bonos de Pavimentación, de Hidráulica, de Agricultura, Ganadería e Industria; un representante, de la Sociedad Rural Argentina, otro de la Federación Agraria Argentina y otro designado de común acuerdo por las autoridades del Automóvil Club y el Touring Club Argentino o el Poder Ejecutivo en caso de discordancia entre personas especializadas en esta materia. Esta comisión será presidida por el Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas.

 

c)      Para celebrar contratos de adquisición, venta y locación de materiales, útiles y maquinarias, directamente o en licitación privada y ejecutar obras por administración, por medio de subcontratistas o destajistas. En estos casos el Poder Ejecutivo, antes de resolver recabará dictamen del Consejo de Obras Públicas, creado por decreto del 22 septiembre del corriente año, o del Consejo de Vialidad, según corresponda.

 

d)      Para cobrar hasta dos centavos moneda nacional de sobretasa por cada litro de nafta que se venda en el territorio de su jurisdicción, pudiendo convenir con las compañías importadoras o expendedoras, el Directorio de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, la Dirección Nacional de Vialidad y el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, el modo y forma más económico y seguro de percepción.

 

e)      Para contratar obras, adquirir materiales, máquinas, útiles y enseres y celebrar contratos de construcción o reparación de caminos provinciales a pagar por cuotas o a plazos que no podrán exceder de diez años con la única garantía de los impuestos de caminos y sobretasa a la nafta.

 

f)        Para emplear hasta medio centavo de la sobretasa de la nafta en el arreglo de caminos y calles de los municipios, cuyas autoridades se acojan. a los beneficios de esta ley; entreguen el producido del porcentaje que les corresponda por Impuestos de Caminos; sometan el plan de las obras a resolución del Consejo de Vialidad y deleguen su ejecución en el Poder Ejecutivo. A los efectos de establecer el monto del medio centavo de la ayuda provincial, se tendrá en cuenta el consumo de nafta en el distrito respectivo.

 

g)      Para formar consorcios con comisiones vecinales, autoridades comunales y vecinos interesados, a objeto de reparar o construir caminos generales o parciales, con ayuda fiscal y fondos aportados por las otras partes.

 

h)      Para vender y utilizar el producido de la venta de materiales de las canteras y fábricas oficiales en obra caminera.

 

ARTÍCULO 2.- En igualdad de precios y condiciones se dará preferencia al material de producción nacional y especialmente al de las fábricas implantadas o que se implanten en la provincia. El 90 por ciento del personal empleado en las obras será argentino, prefiriéndose al radicado en el lugar donde se realicen los trabajos.

 

ARTÍCULO 3.- En los casos de llamarse a licitación, se establecerá en el pliego de condiciones las siguientes obligaciones que el contratista deberá cumplir bajo pena de cien a quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a 500 m/n), diarios de multa y hasta de cancelación del contrato, con cargo de daños y perjuicios, cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario:

 

a)      El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior con respecto a materiales y personal.

 

b)      El pago de salario mínimo que se determinará expresamente, con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y estado de la plaza.

 

c)      El sometimiento a la jurisdicción administrativa, tal cual lo estatuye el artículo 157, inciso 3, de la Constitución y código reglamentario del mismo precepto.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo de Vialidad utilizará el personal de las Direcciones de la Administración, que dependan de sus miembros componentes prepararán de acuerdo con la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que fuere pertinente, el plan de caminos y obras a emprender anualmente, calculando el costo de construcción y conservación en concordancia a lo que resulte, a su juicio, adecuado para cada tramo; y aconsejará las obras a realizar con los fondos provenientes de la ayuda federal.

 

ARTÍCULO 5.- El plan caminero, la contratación de obras, la forma y oportunidad de su realización; la adquisición de equipos, materiales, útiles y enseres, será resuelta por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dictaminado por los Consejos de Obras Públicas o de Vialidad, cada cual en la materia de su competencia. En caso de disconformidad u observación fundada de cualquiera de los miembros del Consejo, el Poder Ejecutivo no podrá apartarse de las reglas establecidas en la Ley de Contabilidad, cuyo cumplimiento deberá observar la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- Los estudios y ejecución de las obras y utilización de equipos, materiales, útiles y enseres se dispondrá y hará bajo la Dirección de la repartición administrativa correspondiente; y cada uno de los miembros componentes de los Consejos de Obras Públicas y de Vialidad podrá instituirse en Inspector, llevando al seno del Consejo o al Ministerio de Obras Públicas, las observaciones que tuviere, a efecto de obtener el estudio de la cuestión y la resolución definitiva de la incidencia, que deberá quedar terminada dentro de los quince días de su planteamiento.

 

ARTÍCULO 7.- Los miembros de los Consejos que no fueren empleados de la Administración desempeñarán ad honorem sus funciones, y los viáticos que pudieran corresponderle se abonarán de acuerdo a la reglamentación general que dicté el Poder Ejecutivo y en relación a un sueldo no superior a 900 pesos.

 

ARTÍCULO 8.- El consumo de nafta y los lubricantes que se vendan o consuman en el territorio de la Provincia, queda exento del pago de todo impuesto provincial o municipal a partir del 1 de enero de 1933, excepto el gravamen creado por el artículo 1 de esta ley.

 

ARTÍCULO 9.- Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para construcción, ampliación o rectificación de caminos o desagües de los mismos y terrenos en los que existan yacimientos de materiales utilizables en la construcción de caminos, de acuerdo con lo que dictamine en cada caso el Consejo Provincial de Vialidad. El Poder Ejecutivo podrá, en su consecuencia, iniciar los juicios de expropiación o celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de los terrenos convenientes para ese fin.

 

ARTÍCULO 10.- La determinación de los caminos que deben ser motivo de mejora de cualquier naturaleza, se regirá de acuerdo a las siguientes reglas:

 

a)      Las dispuestas por el artículo 3 de la Ley Nacional de Vialidad, en cuanto son aplicables a la Provincia.

 

b)      Acordando preferencia, ya se trate de caminos directos o empalmes a los troncales:

 

1.      A los caminos que sirven las poblaciones de mayor importancia por número de habitantes, comercio y producción industrial y teniendo en cuenta las dificultades que creen la calidad y condiciones de las tierras del punto de vista del camino.

2.      A los caminos que conduzcan a los centros de mayor producción o consumo.

3.      A los caminos que conducen a puertos o a estaciones ferroviarias, en especial a las del Ferrocarril Provincial.

4.      A los caminos reclamados por la mala calidad de los terrenos que crucen.

 

c)      La obra vial se hará en base al camino de tierra abovedado y dotado de las obras de arte necesarias, mejorándolo con pavimento a medida que lo exijan el elevado costo de conservación o el tráfico que soporten.

 

d)      La pavimentación de las calzadas no ha de ser necesariamente continua, debiendo ajustarse a exigencias técnicas justificadas.

 

e)      El trazado de los caminos se hará contemplando la topografía del terreno y conveniencia del transporte, y seguirá en lo posible la menor distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias de importancia, evitando pasar por la calles de los ejidos de los pueblos.

 

ARTÍCULO 11.- (Ver Ley 4782, en su art.3) Todas las propiedades ubicadas hasta los cinco kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o superficie rodante mejorada, construidos con fondos de la ayuda federal o por la Dirección Nacional de Vialidad, abonarán el 50 por ciento del mayor valor adquirido por la tierra a partir del año, y dentro de los dos años de librado el camino o los caminos al servicio público, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, quien contemplará la situación de los propietarios cuyas fincas estuvieren afectadas al pago de otros pavimentos. El justiprecio será realizado de acuerdo con la ley vigente sobre impuesto a la valuación por unidad de superficie y fijada en definitiva por el Poder Ejecutivo como base para el cobro de todos los impuestos. El que esta ley crea se cobrará en doce cuotas semestrales con el 6 por ciento de interés anual, conjuntamente con el de caminos, y se hará el 10 por ciento de descuento al propietario que dentro de los seis meses de conformada la liquidación, abonara su deuda íntegramente.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos de recargo y ejecución a los deudores morosos del gravamen, que esta ley crea al mayor valor, regirán las mismas disposiciones legales y reglamentarias que se aplican en los casos de ejecución e imposición de multas por falta de pago en tiempo del impuesto a la valuación.

 

ARTÍCULO 13.- El Fondo de Caminos, que se administrará por intermedio del Consejo de Vialidad de la Provincia, se compondrá:

 

a)      Del Impuesto a los Caminos, sobre el cual deben pesar los gastos permanentes del personal de la Dirección de Puentes y Caminos, y la parte del personal de la Dirección de Hidráulica, destinada a la limpieza y rectificación de los canales del Delta, según lo establezca la ley de Presupuesto.

 

b)      La Sobretasa a la venta y Consumo de Nafta en la Provincia.

 

c)      El producido del impuesto al mayor valor de los terrenos beneficiados por la obra vial.

 

d)      El fondo propio de la ayuda federal.

 

e)      Los ingresos provenientes de donaciones, multas y recargos previstos en esta ley y en la de tráfico, siempre que no tuviera destino especial.

 

f)        Las sumas que fije el Presupuesto de la Provincia anualmente.

 

g)      El aporte de las Municipalidades o vecinos en los casos de consorcios.

 

h)      El producido de las ventas de materiales de canteras y fábricas fiscales.

 

ARTÍCULO 14.- La conservación de las obras viales, que estará a cargo de la provincia, se imputará, como hasta ahora, al Impuesto de Caminos; pudiendo celebrarse acuerdos para realizarla en consorcio con las Municipalidades o vecinos de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 15.- (Ver Ley 4782, en su art.3) Las propiedades ubicadas dentro de los cinco kilómetros a cada lado del eje de los caminos de Morón a Luján y de Luján a Mercedes (leyes 3897 y 4051) abonarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, el 50 por ciento del mayor valor adquirido, que se determinará dentro de los seis meses de promulgada esta ley, para el camino de Morón a Luján y en la forma prescripta por el artículo 11, para el camino de Luján a Mercedes, quedando derogada la contribución establecida por la primera parte del segundo apartado del inciso c) del artículo 1 de la ley número 3897, de fecha 4 de noviembre de 1926.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo y el Consejo de Vialidad, están facultados ampliamente para llenar los requisitos exigidos para contar con la ayuda federal y establecer el plan de caminos a realizar, en concordancia con la Dirección Nacional de Vialidad.

 

ARTÍCULO 17.- Cualquier dificultad que surgiere, entorpeciendo el cumplimiento de los propósitos de esta ley, será resuelta por el Poder Ejecutivo, quien deberá remitir los antecedentes a la Legislatura en su oportunidad; y hasta tanto ésta se pronuncie, regirá el decreto como complementario o ampliatorio de la ley.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.