LEY 4539

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 4623, 4667 y 4707.

 

Plan de trabajos públicos para el trienio 1937 - 1938 - 1939.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el plan de trabajos públicos preparado por el Poder Ejecutivo, para ser cumplido en el trienio 1937-1938-1939 y que queda integrado en la siguiente forma:

 

 

 

 

Importa el presente plan la suma de pesos 118.555.000 moneda nacional, distribuídos en la siguiente forma:

 

Año 1937…………….. $ 53.925.000

Año 1938…………….. $ 35.200.000

Año 1939…………….. $ 29.430.000

 

ARTÍCULO 2.- Las obras comprendidas en el apartado A serán costeadas con el producido de las patentes que se establezcan para salas de entretenimiento, en las playas marítimas, o de los impuestos, patentes o concesiones que por conceptos análogos autorice la Ley.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 4707) Para la ejecución de las obras comprendidas en los apartados A y B, se autoriza al Poder Ejecutivo a contratar con empresas solventes, mediante licitación o sin ella, la construcción de dichas obras, garantizando el reembolso de las sumas invertidas y de sus intereses, al tipo que se estipule, con el producido de las mismas, que podrá ser percibido por el Poder Ejecutivo o por la empresa, de acuerdo con las normas que al efecto se determinen.

 

ARTÍCULO 4.- Para la ejecución de las obras comprendidas en el apartado C, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir anualmente títulos de la Deuda Pública de no más del 5 por ciento de interés y 1 por ciento de amortización anual acumulativa, por la cantidad que fuere necesario para cubrir el importe de las que se hubieren realizado. Se le autoriza asimismo a vender esos títulos en la forma que más convenga, según el estado de la plaza, en su totalidad o en partes, a medida que se vayan necesitando estos recursos.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando los medios o recursos previstos por los artículos 2º y 3º de la presente Ley, fueran insuficientes o el Poder Ejecutivo estimase conveniente acelerar la ejecución de las obras comprendidas en los apartados A y B, queda éste autorizado a cubrir el costo de las mismas mediante la emisión de títulos de la Deuda Pública en las mismas condiciones que para las obras del apartado C.

 

ARTÍCULO 6.- Los pagos de los trabajos podrán hacerse en todo o en parte, indistintamente, en títulos o en efectivo, según lo estime más conveniente el Poder Ejecutivo. En caso de que se entreguen títulos en pago, deberá establecerse en los contratos, que los interesados los recibirán a la par.

 

ARTÍCULO 7.- De las sumas destinadas a cada obra, podrá invertirse hasta el 5 por ciento (cinco por ciento) del importe calculado para el pago de personal técnico extraordinario destinado a la preparación de proyectos e inspección de las obras; gastos de concursos de proyectos y remuneración a los concurrentes, según los programas que se preparen y adquisición de instrumental y medios de movilidad necesarios para proyectar las obras o efectuar su inspección. Estas sumas podrán anticiparse de Rentas Generales, debiendo reintegrarse con los fondos autorizados para el cumplimiento de este plan.

 

ARTÍCULO 8.- Las sumas no invertidas en un año, dentro de las autorizaciones parciales, podrán serlo en los siguientes hasta completar el importe asignado a cada obra o adelantarse la inversión de las de los años siguientes, si así conviniera a la realización de la obra.

 

ARTÍCULO 9.- Los contratos que se celebren para la ejecución de obras que comprende este plan, podrán realizarse por el importe de cada una o podrán ser motivo de contratos parciales si el Poder Ejecutivo encontrara más conveniente fraccionarlas por el monto o la duración.

 

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 4667) Dentro de las sumas fijadas por cada título y la índole de las obras que comprende, el Poder Ejecutivo podrá incluir otras no enumeradas o ampliar las ya enunciadas en la medida que lo permitan las economías que realice. A tal efecto podrá excederse hasta en un once por ciento del importe de los gastos autorizados por esta ley.

Si por razones de urgencia hubiera sido ejecutada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, alguna obra de la índole de las autorizadas por este artículo, el Poder Ejecutivo podrá cubrir el gasto respectivo con los recursos autorizados por esta ley o reintegrar su importe en los casos que así corresponda.

 

ARTÍCULO 11.- Se declaran de utilidad pública los inmuebles necesarios para levantar los edificios o hacer posible la ejecución de las obras comprendidas en este plan.

 

ARTÍCULO 12.- En todas las obras mencionadas en los Títulos IV, V, XVIII y XX que se construyan de acuerdo con este plan, quedan prohibidas las construcciones de particulares o de instituciones privadas, en la zona comprendida entre el camino, avenida o paseo ribereño y el mar o río sobre que se construyan. No se acordarán asimismo nuevas concesiones para construir entre los caminos de ribera y los ríos o en las playas marítimas y el Poder Ejecutivo tomará las medidas del caso para cancelar las concesiones de esa índole en vigencia, cuando las circunstancias lo requieran.

 

ARTÍCULO 13.- Las expropiaciones para cumplir la obra prevista en el apartado 1 del Título II, se extenderá a las cinco manzanas comprendidas entre las calles General Pinto y Nueve de Julio desde San Martín hasta el camino nacional a Mendoza. Una vez adoptado el trazado que convenga a la avenida central y hechas las reservas para uso público, el resto de los terrenos expropiados podrá venderse, destinando su producido para rescate o amortización de los títulos emitidos por esta Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Título VII del plan, se autoriza al Poder Ejecutivo a expropiar una faja de ciento ochenta metros de ancho sobre el camino de Buenos Aires a Mar del Plata, entre el Ferrocarril Sud y la Avenida Cincuentenario. Una vez hecho el trazado de las calles y reservas de acuerdo a la finalidad que se persigue, el Poder Ejecutivo queda autorizado para vender los terrenos restantes. El producido de la venta se destinará para rescate o amortización extraordinaria de los títulos emitidos por esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con la Dirección Nacional de Vialidad, la construcción de las avenidas y calles de acceso a la Capital Federal, dentro de los regímenes de las Leyes Nacional 11658 y Provinciales 4117 y 4125. El Poder Ejecutivo podrá igualmente celebrar convenios con empresas, concesionarias de transportes afectadas, a fin de facilitar la ejecución de la obra.

 

ARTÍCULO 16.- Los saldos que se produzcan en las cantidades fijadas para cada obra terminada, podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para reforzar aquellas que resultasen insuficientes.

 

ARTÍCULO 17.- (Texto según Ley 4623) Queda autorizado el Poder Ejecutivo para destinar el saldo no comprometido de la partida de tres millones de pesos asignada para trabajos públicos en el artículo 3º, apartado b) de la Ley 4523, para ampliaciones de partidas que resultaran insuficientes en el plan de obras públicas para 1936 y obras similares, dando cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.