Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
Y PRODUCCION
DIRECCION DE CONTRALOR AGROPECUARIO
FORESTAL Y AGROALIMENTARIO
Disposición Nº 775

La Plata, 8 de agosto de 2008.

VISTO el expediente Nº 22300-1535/2008, mediante el cual tramita la necesidad de establecer pautas horarias para el desarrollo de la actividad que llevan adelante los médicos veterinarios en los establecimientos enmarcados en la Ley Nº 11.123 y sus reglamentaciones, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley Nº 11.123 creó el Servicio de Inspección Veterinaria Provincial el que tiene como misión garantizar el estado higiénico sanitario de los establecimientos habilitados y asegurar la aptitud para el consumo de productos, subproductos o derivados de origen animal;
Que ello representa un servicio destinado a la protección de la salud pública con lo cual dicha inspección debe prever de forma estricta las pautas para el desarrollo de esta actividad;
Que el Servicio de inspección veterinaria provincial, es ejercido conforme la Ley Nº 11.123 por la Autoridad de Aplicación, por los municipios que hayan suscripto convenios con la Autoridad o por los Veterinarios inscriptos en el Registro provincial conforme Decreto Nº 1.323/2004;
Que sin perjuicio de la carga horaria establecida al efecto de llevar adelante la actividad no puede soslayarse la importancia que la banda horaria fijada entre las partes comprenda necesariamente el tiempo de elaboración de productos o faena de animales, de desposte en los despostaderos o en el resto de los establecimientos que comprenda el horario en el cual la actividad lo requiera, atento el objetivo que conlleva la inspección;
Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar el presente acto administrativo estableciendo la obligatoriedad de permanencia dentro del horario pactado entre las partes durante la etapa de elaboración de productos o faena de animales, de desposte en los despostaderos y en el resto de los establecimientos comprenda el horario en el cual la actividad lo requiera;
Que el presente se halla suscripto para el dictado del presente de conformidad a la Ley Nº 11.123 y Decreto Reglamentario Nº 2.464/1997;
Por ello,

EL DIRECTOR DE CONTRALOR AGROPECUARIO, FORESTAL Y AGROALIMENTARIO, DISPONE:

ARTICULO 1º - Establecer a partir de la entrada en vigencia de la presente que el horario de prestación del Servicio de Inspección Veterinaria llevado a cabo por los médicos veterinarios pertenecientes a esta Jurisdicción, los municipios que hayan suscripto convenio con esta Secretaría de Estado y los Médicos Veterinarios inscriptos en el Registro provincial creado por Decreto Nº 1.323/2004, pautado entre las partes intervinientes deberá comprender inexcusablemente el horario de elaboración de productos, subproductos o sus derivados, y de faena de animales y desposte, en cada uno de los establecimientos que comprenden estos rubros.
ARTICULO 2º - En el resto de los establecimientos el Servicio de Inspección Veterinaria deberá llevarse a cabo en el horario que lo requiera el desarrollo de la actividad.
ARTICULO 3º - Durante el horario establecido en los artículos 1º y 2º los médicos veterinarios encargados de la inspección veterinaria no podrán ausentarse del establecimiento, caso contrario serán pasibles de las sanciones a que diere lugar dicha conducta.
ARTICULO 4º - Los contratos que se celebren entre el médico veterinario y el titular del establecimiento conforme el Decreto Nº 1.323/2004 y 3.725/2007 deberán contemplar en su cláusula tercera la obligatoriedad prevista en la presente.
ARTICULO 5º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

Dardo Galli
Director de Contralor Agrop.
Forestal y Agroalimentario
C.C. 9.352