Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
Y PRODUCCION
DIRECCION DE CONTRALOR AGROPECUARIO
FORESTAL Y AGROALIMENTARIO
Disposición Nº 775
VISTO el expediente Nº
22300-1535/2008, mediante el cual tramita la necesidad de establecer pautas
horarias para el desarrollo de la actividad que llevan adelante los médicos
veterinarios en los establecimientos enmarcados en
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de
Que ello representa un servicio destinado a la protección de la salud pública
con lo cual dicha inspección debe prever de forma estricta las pautas para el
desarrollo de esta actividad;
Que el Servicio de inspección veterinaria provincial, es ejercido conforme
Que sin perjuicio de la carga horaria establecida al efecto de llevar adelante
la actividad no puede soslayarse la importancia que la banda horaria fijada
entre las partes comprenda necesariamente el tiempo de elaboración de productos
o faena de animales, de desposte en los despostaderos
o en el resto de los establecimientos que comprenda el horario en el cual la
actividad lo requiera, atento el objetivo que conlleva la inspección;
Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar el presente acto administrativo
estableciendo la obligatoriedad de permanencia dentro del horario pactado entre
las partes durante la etapa de elaboración de productos o faena de animales, de
desposte en los despostaderos y en el resto de los
establecimientos comprenda el horario en el cual la actividad lo requiera;
Que el presente se halla suscripto para el dictado del presente de conformidad
a
Por ello,
EL DIRECTOR DE CONTRALOR AGROPECUARIO, FORESTAL Y AGROALIMENTARIO, DISPONE:
ARTICULO 1º -
Establecer a partir de la entrada en vigencia de la presente que el horario de
prestación del Servicio de Inspección Veterinaria llevado a cabo por los
médicos veterinarios pertenecientes a esta Jurisdicción, los municipios que
hayan suscripto convenio con esta Secretaría de Estado y los Médicos
Veterinarios inscriptos en el Registro provincial creado por Decreto Nº
1.323/2004, pautado entre las partes intervinientes deberá comprender
inexcusablemente el horario de elaboración de productos, subproductos o sus
derivados, y de faena de animales y desposte, en cada uno de los
establecimientos que comprenden estos rubros.
ARTICULO 2º - En el resto de los establecimientos el Servicio de Inspección
Veterinaria deberá llevarse a cabo en el horario que lo requiera el desarrollo
de la actividad.
ARTICULO 3º - Durante el horario establecido en los artículos 1º y 2º los
médicos veterinarios encargados de la inspección veterinaria no podrán
ausentarse del establecimiento, caso contrario serán pasibles de las sanciones
a que diere lugar dicha conducta.
ARTICULO 4º - Los contratos que se celebren entre el médico veterinario y el
titular del establecimiento conforme el Decreto Nº 1.323/2004 y 3.725/2007
deberán contemplar en su cláusula tercera la obligatoriedad prevista en la
presente.
ARTICULO 5º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido archivar.
Dardo Galli
Director de Contralor Agrop.
Forestal y Agroalimentario
C.C. 9.352