DECRETO 490/98

 

LA PLATA, 13 de MARZO de 1998.

 

VISTO: Las Leyes 11582, 11748 y los Decretos 241/96, modificado por su similar 2102/97, 1555/96, 3651/96 modificado por su similar 3910/96 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario ordenar las disposiciones legales citadas, en un único Cuerpo Normativo.

 

Que es oportuno adecuar la normativa incorporando los cambios que la práctica ha puesto de manifiesto.

 

Que es indispensable evitar la dispersión de la legislación que regula la materia.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 11748 y los prescriptos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Denomínase Registro Unico de Control de Actividades Nocturnas, R.U.C.A.N., al Registro a que aluden los artículos 9º incisos 4 y 11 de la Ley 11748, creado en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, Subsecretaría de Gobierno por Decreto 241/96, modificado por su similar 2102/97.

 

ARTÍCULO 3.- El R.U.C.A.N. registrará los datos, de los establecimientos o locales comprendidos en el artículo primero, que permitan la individualización, el control del cumplimiento de las previsiones legales y las sanciones impuestas a sus propietarios, gerentes, encargados o responsables. Asimismo se deberá presentar para su registro:

  1. Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad del titular o responsable de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos.

  2. Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el Artículo 46 del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.

  3. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el R.U.C.A.N.

  4. Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados.

  5. Nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos.

  6. Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo, consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que permitan su individualización.

  7. Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos 1) a 5).

  8. Copia autenticada de los certificados de habilitación y autorización correspondiente.

  9. Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento.

  10. Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredita la legítima tenencia del mismo.

  11. Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma debidamente certificada, donde permita afectar el inmueble a la actividad a que se refiere el presente Decreto.

  12. Copia certificada del plano aprobado por autoridad competente, del local y sus instalaciones.

  13. Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.

  14. Detalle de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en el local, con certificación expedida por autoridad competente de adecuación y mantenimiento de las mismas, conforme a la legislación vigente en la materia.

  15. Detalle de las sanciones impuestas a sus propietarios, gerentes, encargados o responsables.

  16. Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes encargados o responsables, según certificación emitida por autoridad competente, Registro de Juicios Universales, Policía Bonaerense y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

 

ARTÍCULO 4.- Los establecimientos o locales deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidos por la Secretaría de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos de la Policía Bonaerense. La citada Dirección efectuará periódicamente el control del cumplimiento y mantenimiento de las medidas, siendo autoridad de comprobación de las infracciones.

 

ARTÍCULO 5.- Cumplimentados los recaudos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente, el R.U.C.A.N. expedirá certificado que habilitará el funcionamiento de los establecimientos a que alude el artículo 1º. Ningún establecimiento podrá funcionar sin la certificación pertinente.

 

ARTÍCULO 6.- Los establecimientos o locales comprendidos en el artículo 1º deberán observar, sin excepciones, el siguiente horario máximo de cierre: 04.00 horas.

Los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares, deberán ajustar su horario de cierre al establecido en el párrafo precedente.

 

ARTÍCULO 7.- Queda prohibida la admisión de menores de catorce años de edad, a los establecimientos enunciados en el artículo 1º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 8.- Queda prohibida en los establecimientos o locales comprendidos en el artículo 1º, la concurrencia simultánea de personas menores y mayores de 18 años de edad.

La concurrencia simultánea será admitida únicamente en los establecimientos o locales en que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

Los establecimientos o locales mencionados en el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del R.U.C.A.N. para su registro y de los respectivos Municipios la decisión de encuadrarse en la respectiva categoría.

 

ARTÍCULO 9.- Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. Serán de aplicación las ordenanzas municipales que contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente.

 

ARTÍCULO 10.- Los locales o establecimientos que funcionen como restaurantes, cantinas, cervecerías, confiterías, cafeterías, pub, clubes y otros sitios donde se realicen actividades similares en lugar cerrado o al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y los fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en donde funcionan, deben ajustar su funcionamiento a las previsiones de los artículos 11, 12 y 13 del presente.

 

ARTÍCULO 11.- Los locales o establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán observar, sin excepción, el siguiente horario máximo de cierre: 04.30 horas.

El horario de apertura, será a partir de las 05.30 hs.

 

ARTÍCULO 12.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.

 

ARTÍCULO 13.- Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en jurisdicción, que se encuentren comprendidos en los términos del artículo 10 del presente.

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones horarias previstas en el presente, serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo fijará los aranceles que correspondan por los servicios que preste el R.U.C.A.N. conforme a las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- Se establece como mecanismo operativo funcional para el R.U.C.A.N., la administración por programas, de acuerdo a los recursos presupuestarios del Ministerio de Gobierno y Justicia, Subsecretaría de Gobierno.

 

ARTÍCULO 17.- El personal designado para desempeñar funciones en el R.U.C.A.N. revestirá carácter temporario.

 

ARTÍCULO 18.- Para la comprobación de las infracciones al presente Decreto, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6º, 7º, 11 y concordantes de la Ley 11748.

Toda persona está facultada para efectuar denuncias, en forma verbal o escrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley citada.

Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 11748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.

 

ARTÍCULO 19.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas conforme lo establecen los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 11748.

 

ARTÍCULO 20.- Quedan derogados los Decretos que se opongan al presente.

 

ARTÍCULO 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.