SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Suspensión de la feria Judicial de Invierno
ACUERDO N° 3979
VISTO: Las medidas dispuestas por esta Suprema Corte de Justicia (Res. SC N° 386/20, N°480/20 y complementarias); lo establecido en el decreto ley 7951/72 -texto modificado por las leyes 11.141,11.559 y 11.765-; y
CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Soria, Genoud, Kogan, Torres y Pettígiani, dijeron:
1°) Que la pandemia de COVID-19 (coronavirus), el estado de emergencia sanitaria y las consecuentes restricciones relativas al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre otros aspectos, provocaron un inevitable impacto sobre el servicio de justicia.
2°) Que la Suprema Corte de Justicia adoptó, en ese marco, diversas medidas (Res. SC N° 386/20, 480/20 y complementarias) respetando las decisiones que las autoridades sanitarias y competentes imparten, ante la declaración de pandemia sobre el COVID-19 (coronavirus) emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (Ley 27.541; Decretos N° 260/20; N° 297/20; N° 325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20) y su par provincial (Decretos provinciales N° 132/20, 180/20, 203/20 entre otros y cc).
3°) Que en lo referente al receso invernal para la justicia de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el inciso b) del art. 1° del decreto-ley 7951/72 (texto según ley 11.765), en consonancia con el art. 32 inc. “j” de la ley 5827 -y sus modif.-, corresponde a esta Suprema Corte fijar la fecha a partir de la cual tendrá inicio la próxima feria judicial, a diferencia de lo normado respecto de la del mes de enero, que se encuentra determinada por la propia ley (conf. art. 1°, inc. a). Por su lado, el art. 3° del mentado dispositivo (t.o. ley 11.559) faculta a este Tribunal a suspender “los períodos de inactividad” fijados en aquél “cuando razones de real urgencia o el cúmulo de tareas así lo hiciese necesario”.
4°) Que en el presente concurren las condiciones previstas en el artículo 3° del Decreto Ley n° 7951/72 (t.o. ley 11.559), justificadas ante la situación de excepcionalidad puesta de resalto, resultando pertinente, y de modo extraordinario, suspender la feria judicial de invierno que debía tener lugar, acorde a la habitualidad de su fijación, en el mes de julio del comente (art. 3°, decreto-ley 7951/72, texto según ley 11.559).
5°) Que en particular lo expuesto es de aplicación en el caso de los órganos jurisdiccionales habilitados por esta Corte para su puesta en funcionamiento pleno, tanto en el ámbito de la Justicia de Paz como en determinados Departamentos judiciales.
6°) Que, parece indudable que el estado de emergencia y la imposibilidad de afluencia regular de personas, así como en general las restricciones normativas que vedan la actividad presencial en las sedes tribunalicias, y en su hora hasta obstaron el ejercicio profesional de la abogacía, han causado una merma en el quehacer habitual de los órganos jurisdiccionales.
7°) Que también es cierto que se sucedieron en este lapso múltiples medidas adoptadas por esta Suprema Corte con el fin de sostener y garantizar la tutela judicial continua y efectiva -art. 15 de la Constitución provincial- (tales como: la regulación del Teletrabajo -Res. SC N°478/20 y N°479/20-; las reglas generales y pautas de actuación al procedimiento aplicable en los fueros Civil y Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo -Res. SC 480/20-; el ingreso remoto electrónico de causas urgentes a través de las Receptorías de Expedientes mediante el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas -Res. SC N° 558/20-; las reglas de actuación al procedimiento aplicable en los fueros Penal y de Responsabilidad Penal Juvenil -Res. SC N° 567/20-; el restablecimiento del servicio pleno en 33 Juzgados de Paz -Res. SC N° 583/20- y el inicio por medios electrónicos de todas las causas en los fueros Civil y Comercial, Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y Juzgados de Paz, a partir del 25 de junio -Res. SC N° 593/20-, entre otras); y que ellas han redundado en una significativa actividad, producto del aporte diario, en forma presencial y remota, de la gran mayoría de jueces, funcionarios y agentes.
8°) Que, en este contexto, la pertinencia de la medida de suspensión de la feria judicial invernal, para satisfacer las necesidades del servicio y proveer de seguridad jurídica, debe contemplar las formas de armonización con el ejercicio de los derechos de quienes prestan funciones en el Poder Judicial (arts. 39, Const. Prov.). En ese entendimiento cabe encomendar a la Secretaría de Personal la formulación de una propuesta sobre el tema conforme al criterio que seguidamente se explícita.
Por ello propiciamos suspender la feria judicial establecida en el artículo 1°, inciso b) del decreto ley 7951 -texto según Ley 11.765- (artículo 3° del citado decreto ley) y encomendar a la Secretaría de Personal la elaboración de una propuesta que respete el derecho de los magistrados, funcionarios y agentes a gozar, con base en el presente acto, de una licencia compensatoria, fraccionable en períodos no mayores de cinco (5) días hábiles consecutivos, que no podrá acumularse con ninguna otra licencia y que deberá ser usufructuada dentro de los tres (3) años siguientes al de finalización de la pandemia, cuidando de no generar una afectación al servicio de justicia. Así lo votamos.
El señor juez doctor de Lázzari, dijo:
1°) Que la pandemia de COVID-19 (coronavirus), el estado de emergencia sanitaria y las consecuentes restricciones relativas al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre otros aspectos, provocaron un inevitable impacto sobre el servicio de justicia.
2°) Que la Suprema Corte de Justicia adoptó, en ese marco, diversas medidas (Res. SC N° 386/20, 480/20 y complementarias) respetando las decisiones que las autoridades sanitarias y competentes imparten, ante la declaración de pandemia sobre el COVID-19 (coronavirus) emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (Ley 27.541; Decretos N° 260/20; N° 297/20; N° 325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20) y su par provincial (Decretos provinciales N° 132/20, 180/20, 203/20 entre otros y cc).
3°) Que corresponde abordar lo referente al receso invernal para la justicia de la Provincia de Buenos Aires. Sobre esta materia, conforme lo dispuesto por el inciso b) del art. 1° del decreto-ley 7951/72 (texto según ley 11.765), en consonancia con el art. 32 inc. “j” de la ley 5827 -y sus modif-, corresponde a esta Suprema Corte fijar la fecha a partir de la cual tendrá inicio la próxima feria judicial, a diferencia de lo normado respecto de la del mes de enero, que se encuentra determinada por la propia ley (conf. art. 1°, inc. a), mientras, por su lado, el art. 3° del mentado dispositivo (t.o. ley 11.559) faculta a este Tribunal a suspender “los períodos de inactividad” fijados en aquél “cuando razones de real urgencia o el cúmulo de tareas así lo hiciese necesario”.
4°) Que concurren las condiciones previstas en el artículo 3° del Decreto Ley n° 7951/72 (t.o. ley 11.559), justificadas ante la situación de excepcionalidad puesta de resalto, resultando pertinente, y de modo extraordinario, no llevar a cabo la feria judicial de invierno que debía tener lugar, acorde a la habitualidad de su fijación, en el mes de julio del corriente (art. 3°, decreto-ley 7951/72, texto según ley 11.559).
Por ello, propicio no llevar a cabo la feria judicial establecida en el artículo 1°, inciso b) del decreto ley 7951 -texto según Ley 11.765- (artículo 3° del citado decreto ley). Así lo voto. POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 32, inc. j) de la Ley 5827, Res. 480/20 y conc. y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Ac. 3971, por mayoría,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Suspender la feria judicial establecida en el artículo 1°, inciso b) del decreto ley 7951 -texto según Ley 11.765- (artículo 3° del citado decreto ley).
ARTÍCULO 2°. Encomendar a la Secretaría de Personal la elaboración de una propuesta que respete el derecho de los magistrados, funcionarios y agentes a gozar, con base en el presente acto, de una licencia compensatoria, fraccionable en períodos no mayores de cinco (5) días hábiles consecutivos, que no podrá acumularse con ninguna otra licencia y que deberá ser usufructuada dentro de los tres (3) años siguientes al de finalización de la pandemia, cuidando de no generar una afectación al servicio de justicia.
ARTÍCULO 3°. Regístrese, póngase en conocimiento de la Procuración General, comuníquese vía correo electrónico y publíquese en la página web de la Suprema Corte de Justicia y en el Boletín Oficial, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.
Daniel Fernando Soria, Eduardo Néstor De Lázzari, Luis Esteban Genoud, Sergio Gabriel Torres, Eduardo Julio Pettigiani, Hilda Kogan. Ante Mí: Matías José Álvarez