LEY 12323

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12643, 14333, 14709 y 15186. 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

NOTA:

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 14709) Créase la ZONA AUSTRAL DESFAVORABLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la que estará conformada por:

Zona A. Los Cuarteles ubicados en los partidos de Puán y Tornquist no comprendidos en la Zona B.

Zona B. El partido de Villarino, los Cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X, XI del partido de

Puán, los Cuarteles VIII, IX, X y XI del partido de Saavedra y los Cuarteles III, IV y V del partido de Tornquist.

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 14709) Acuérdense al ámbito de aplicación definido en el artículo 1° los siguientes beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios, sin perjuicio de lo establecido por otras normas, los que mantendrán plena vigencia:

Zona A:

1. Exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del Impuesto Inmobiliario urbano y rural.

2. Exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3. Exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del Impuesto de Sellos.

Zona B:

1. Exención de pago del Impuesto Inmobiliario urbano y rural.

2. Exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3. Exención del pago del Impuesto de Sellos.

4. Exención del pago del Impuesto a los Automotores para medios de Transporte.

Cuando las actividades productivas se desarrollaren en la zona regable de CORFO Río Colorado, los beneficios establecidos se limitarán al cincuenta (50%) por ciento de los importes correspondientes a los impuestos referidos.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo establecerá el plazo de los beneficios establecidos en el artículo 2º de la presente norma, que no podrá ser inferior a diez (10) períodos fiscales. Cumplido dicho plazo, la Provincia deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14709) Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias para la región definida en el artículo 1°, en no menos de dos (2) puntos sobre la tasa de interés que en el momento aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cada una de las líneas crediticias específicas y a subsidiar, con fondos del erario provincial en el porcentual que la Autoridad de Aplicación estime correspondiente, la tasa de interés que cobran el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los beneficiarios de la presente ley, por obligaciones vencidas o a vencer, que hayan sido o no objeto de reprogramación, refinanciación y/o consolidaciones de cualquier índole, con anterioridad a la fecha de sanción de esta ley.

El Poder Ejecutivo podrá adquirir con fondos del erario provincial, los títulos de consolidación de deuda que emitan las entidades crediticias acreedoras de los beneficiarios de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 6º: (Texto según Ley 15186) Para acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, los beneficiarios deberán presentar la documentación respaldatoria a fin de acreditar la residencia en el distrito de al menos un (1) año calendario. Este requisito será de aplicación para las personas humanas y jurídicas. La autoridad de aplicación reglamentará la documentación necesaria a tal fin.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.