Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 50
VISTO que por expediente Nº 2360-239626/10, se propicia la
reglamentación del régimen de recaudación del Impuesto de Sellos para Entidades
Registradoras, a partir de las modificaciones introducidas por
CONSIDERANDO:
Que en el marco de
Que
únicamente en aquellos casos en los cuales los instrumentos fueran presentados para su registro ante las entidades indicadas dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su otorgamiento;
Que mediante
Que posteriormente
Que, por tal motivo, mediante
Que
Que el cambio legislativo descripto en el párrafo precedente indudablemente vino a reforzar, a los fines de la aplicación de este régimen preferencial, el criterio de registración real y efectiva dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, sin aceptar excepciones ni prórrogas de jurisdicción existentes en otros cuerpos normativos o aplicables a otros supuestos distintos a los normados en la presente Resolución;
Que la mencionada previsión legal ha sido ratificada en
análogos términos, por el artículo 42, inciso A), subinciso
12, apartado a) de
Que ambas normas acuerdan expresamente, la facultad a esta Autoridad de Aplicación para fijar los requisitos que deban reunir las entidades que persigan ser incluidas en el régimen como agentes de recaudación:
Que por lo expuesto, con la finalidad de actualizar los datos obrantes en su base de datos, como así también de otorgar mayor claridad a los contribuyentes interesados en registrar los actos y contratos que celebren a través de este tipo de entidades y abonar así el impuesto aplicando el régimen alicuotario diferencial, esta Agencia de Recaudación estima necesario disponer lo pertinente a fin de realizar un reempadronamiento que deberán observar las entidades registradoras que actúan como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos;
Que, de esta manera, la información obtenida permitirá a esta Autoridad de Aplicación poner a disposición de los interesados, a través de su página web, una nómina actualizada
de entidades autorizadas para registrar actos y contratos;
Que, asimismo, y ante la frondosa normativa coexistente, la oportunidad resulta propicia para unificar el plexo de normas reglamentarias aplicable a estos agentes de recaudación, como así también introducir las modificaciones necesarias a fin de adecuar el mismo a los cambios establecidos por las Leyes Nº 13930 y Nº 14044;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
RESUELVE:
Capítulo I – Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 1º. Las bolsas, mercados o cámaras, constituidas
bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término
y asociaciones civiles; y sus entidades asociadas de grado inferior, que
registren los documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el
inciso A), apartado 12, del artículo 42 de
ARTÍCULO 2º. La inscripción para actuar como entidad registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona jurídica.
b) La cantidad de operaciones a registrarse en el año calendario se estime superarán el número de tres mil (3.000).
c) Expresamente reconozca a
ARTÍCULO 3º. La documentación a registrarse consistirá en los formularios, boletos, documentos, contratos oficiales o los confeccionados conforme con los modelos tipo aprobados por las entidades registradoras inscriptas o aceptados por los usos y costumbres.
ARTÍCULO 4º. Los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento.
Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se
instrumentare mediante contratos tipo aprobados por
ARTÍCULO 5º. La falta de presentación del instrumento
dentro del término establecido en el artículo anterior, tornará inaplicable el
régimen diferencial del subinciso 12, del inciso A),
del artículo 42 de
de imposición.
ARTÍCULO 6º. El registro de los instrumentos se efectuará consignando en los mismos: a) Numeración correlativa por año calendario.
b) Fecha de registro.
c) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.
d) Individualización de la guía o certificado de venta en la boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.
ARTÍCULO 7º. Las entidades inscriptas deberán registrar los documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de dicha presentación.
ARTÍCULO 8º. El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos.
Cuando la operación se instrumentare mediante la
documentación tipo de
Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) de aquel monto imponible.
ARTÍCULO 9º. Los instrumentos registrados por las
entidades habilitadas al efecto, deberán ser entomados
cronológicamente por trimestres (enero-marzo; abril-junio; julioseptiembre
y octubre-diciembre) y conservados por las mismas dentro de la jurisdicción de
Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación
dentro de esta jurisdicción, a las entidades que materialicen la registración
de dichos instrumentos fuera de la provincia de Buenos Aires. En estos
supuestos,
Capítulo II – Procedimiento de presentación de declaraciones juradas y pago.
ARTÍCULO 10. Los agentes de recaudación comprendidos en la presente deberán utilizar, a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación de declaración jurada y depósito de los importes recaudados, el aplicativo Impuesto de Sellos para Entidades
Registradoras que se encontrará disponible en la página web de
ARTÍCULO 11. Para utilizar la aplicación informática mencionada, deberá obtenerse previamente, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de Aplicativos" (SIAp), el cual se podrá obtener en el sitio Web de esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12. Se utilizarán los siguientes formularios físicos
o electrónicos, aprobados por
-R-115B: formulario de "presentación y depósito" de la obligación principal.
-R-115M: formulario de presentación y pago de multas al "incumplimiento de los deberes formales", "omisión de datos" y "defraudación".
-R-115I: formulario de presentación y pago de intereses y/o recargos.
ARTÍCULO 13. Al efectuarse la presentación de las declaraciones juradas por Internet, el agente obtendrá por pantalla y podrá imprimir, si así lo desea, un comprobante de presentación que le servirá como resguardo por la operación realizada.
ARTÍCULO 14. En caso que por desperfectos técnicos u otros
motivos, el agente intente trasmitir un archivo electrónico correspondiente a
una posición cuyo vencimiento opere ese día y la página de
Se deja expresamente aclarado que la situación antes señalada no ha de considerarse para el cumplimiento de los pagos, ni para las declaraciones juradas que ya se encuentren vencidas conforme el calendario fiscal vigente.
ARTÍCULO 15. Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora 24 del día de vencimiento. Transcurrida esa hora, la posición estará vencida, generándose de corresponder los intereses y recargos de ley.
ARTÍCULO 16. El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que se presentó el instrumento a la entidad registradora.
Capítulo III – Régimen de aplicación de alícuotas diferenciales.
ARTÍCULO 17. Las condiciones en
que, de conformidad a lo previsto en los apartados a) y b), del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42 de
ARTÍCULO 18. A efectos de la
aplicación de la alícuota diferencial del cinco por mil (5 o/oo) prevista en el apartado a), del subinciso
12, del inciso A), del artículo 42 de
A los fines indicados en los párrafos antecedentes, las entidades asociadas de grado inferior de otras entidades registradoras, deberán revestir alguna de las formas jurídicas previstas en la norma legal referenciada precedentemente y reunir las condiciones exigidas por el artículo 2º inciso a) de la presente Resolución, cuando no proceda a su inscripción como entidad registradora autónoma. En caso de inscribirse con el carácter de entidad registradora deberá dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 2º.
En ningún caso se reconocerá la calidad de entidad asociada de grado inferior, a meras dependencias u oficinas de atención o recepción ubicadas en otras localidades, ni se admitirán convenios entre entidades a los fines de generar terceros entes registradores. De detectarse algún supuesto de esta naturaleza, se procederá a la inmediata aplicación de las normas legales vigentes, a los fines de exigir el pago del tributo pertinente, efectivizar la responsabilidad solidaria y sancionar cualquier conducta defraudatoria.
ARTÍCULO 19. Las entidades de grado superior, autorizadas por esta Autoridad de Aplicación para actuar en el carácter de entidad registradora, deberán comunicar a esta Autoridad de Aplicación, a los fines de su autorización, los domicilios de sus asociadas de grado inferior, así como todos los datos identificatorios de la misma y todos aquéllos que se requieran a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, asumiendo la responsabilidad por cualquier incumplimiento a la presente y a las demás normas aplicables.
ARTÍCULO 20. Para determinar el
lugar de ubicación de los bienes y mercaderías o de las prestaciones, la
entidad registradora tomará en cuenta la información suministrada en el
formulario R-115U ("Impuesto de Sellos - ubicación de bienes y
prestaciones"), aprobado por
El formulario mencionado deberá ser conservado por la entidad registradora, juntamente con los instrumentos registrados, en la forma establecida en el artículo 9 de la presente.
ARTÍCULO 21. Tratándose de bienes provenientes de la actividad agropecuaria, a efectos de determinar la alícuota aplicable para el pago del Impuesto de Sellos correspondiente al primer contrato u operación del cual resulten objeto, se entenderá que el lugar de ubicación de dichos bienes es aquel donde se origina su producción.
Para determinar la alícuota aplicable al pago del Impuesto de Sellos de ulteriores contratos u operaciones que se realicen con relación a los bienes indicados en el párrafo anterior, se entenderá que el lugar de ubicación de los mismos es aquél donde efectivamente se encuentren al momento de la celebración del contrato.
A los fines previstos en el presente artículo, cuando en un mismo contrato los bienes se encuentren o las prestaciones se efectúen en más de un partido de la provincia de Buenos Aires, el interesado podrá optar por registrar el instrumento en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en cualquiera de los partidos donde se encuentren los bienes o realicen las prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la presente.
ARTÍCULO 22. Si en el partido de
la provincia de Buenos Aires donde se sitúan los bienes y mercaderías, se
desarrollan las prestaciones o se celebran los actos y contratos –según el
caso-, no existiere una entidad autorizada por
Tratándose del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo anterior, la alícuota del cinco por mil (5 o/oo) resultará aplicable cuando el instrumento sea registrado en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en el partido de la provincia de Buenos Aires más cercano a alguno de los partidos donde se encuentren los bienes o realicen las prestaciones, a elección del contribuyente, cumplimentando lo establecido en el artículo 18 de la presente.
ARTÍCULO 23. A fin de
determinar, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, cuál es el
partido más cercano en el que existen entidades registradoras o asociadas de
grado inferior, deberá tenerse en cuenta la distancia medida en kilómetros
existente entre las distintas ciudades cabecera de los partidos de la provincia
de Buenos Aires y la nómina de entidades autorizadas por
y sus domicilios asociados habilitados, que estará disponible
en la página Web de
ARTÍCULO 24. En los casos en que
el interesado opte por registrar el instrumento en una entidad registradora
distinta de la que corresponda de conformidad a las condiciones previstas en
los artículos 18 a 23 de la presente, el pago del Impuesto de Sellos se hará
efectivo aplicando la alícuota del nueve por mil (9 o/oo),
establecida en el inciso A), subinciso 12, apartado
b), del artículo 42 de
Capítulo IV – Reempadronamiento de entidades registradoras.
ARTÍCULO 25. Las entidades registradoras que a la entrada en vigencia de la presente hubieran obtenido autorización por esta Autoridad de Aplicación para actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, deberán entre el 1º de junio y hasta el 30 de septiembre, ambos de 2010, cumplir con el reempadronamiento que se establece mediante el presente capítulo.
ARTÍCULO 26. Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los agentes de
recaudación indicados deberán acceder a la página web
de
1.- Denominación o razón social y número de CUIT.
2.- Domicilio fiscal.
3.- Localidad en la cual se encuentre situada su sede.
4.- En caso de poseer entidades asociadas de grado inferior, denominación o razón social, número de CUIT, domicilio fiscal y sede social de las mismas.
5.- De corresponder, el carácter de entidad asociada de grado inferior respecto de otra entidad registradora.
ARTÍCULO 27. Cumplido con lo establecido en el artículo anterior, los agentes de recaudación obtendrán por pantalla un comprobante del trámite realizado, que deberán imprimir, junto con una copia del formulario electrónico R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación") enviado, ambos por duplicado.
ARTÍCULO 28. El comprobante al que se hace referencia en el artículo anterior indicará la documentación respaldatoria que el agente deberá presentar ante el Centro de Servicios Locales correspondiente a su domicilio fiscal y el plazo en el cual deberá hacerlo, a efectos de finalizar el trámite iniciado. La documentación a presentar, en original y un juego de fotocopias, será la siguiente:
1.- Constancia de inscripción
ante
2.- Nota donde exprese, con carácter de declaración jurada, que la cantidad de operaciones
registradas en el año calendario inmediato anterior, o el promedio de los últimos tres (3) años calendario, ha sido superior a tres mil (3.000).
3.- Nota donde expresamente se
reconozca a favor de
4.- Nota, con carácter de declaración jurada, donde detalle y fundamente el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el artículo 2º de la presente que correspondan
–de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18 de la presente por parte de sus asociadas de grado inferior, si las hubiere, adjuntando la documentación respaldatoria pertinente.
5.- Comprobante de los servicios de luz, gas, provisión de agua potable y desagües cloacales, teléfono fijo o tasas municipales; o bien contrato o título de propiedad en los cuales conste el carácter por el cual se ocupa el domicilio fiscal declarado.
En esa oportunidad, el agente deberá acompañar, asimismo, la copia impresa del comprobante y de los formularios electrónicos R-518 N ("Impuesto de Sellos – Trámite de Alta de Agente de Recaudación").
ARTÍCULO 29. Presentada la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior, el agente recibirá una "Constancia de reempadronamiento” y una copia del formulario R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación") firmado y sellado por los agentes de esta Autoridad de Aplicación, como prueba definitiva de haber cumplido con los deberes previstos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 30. En base a la
información obtenida mediante el reempadronamiento establecido,
En caso de incumplimiento en tiempo y forma del reempadronamiento dispuesto, o de constatarse el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución, se procederá a efectivizar en forma automática la baja de la inscripción de la entidad.
ARTÍCULO 31. En aquellos supuestos en los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, una entidad registradora informe poseer entidades asociadas de grado inferior, y estas no reconozcan tal carácter en oportunidad de dar cumplimiento con lo establecido en el mismo artículo, prevalecerá lo informado por estas últimas.
Capítulo V – Disposiciones finales
ARTÍCULO 32. Aprobar el listado del equipamiento informático mínimo necesario para la presentación de declaraciones juradas y pago, los datos mínimos que contendrá el comprobante web de presentación de declaraciones juradas y los datos mínimos que contendrá el comprobante de pago, que integran el Anexo único de la presente.
ARTÍCULO 33. Derogar
ARTÍCULO 34. Derogar
ARTÍCULO 35. Derogar
ARTÍCULO 36. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
Equipamiento informático mínimo:
* Procesador, capacidad de disco rígido, memoria RAM y sistema operativo que
permitan una conexión óptima a Internet.
* Conexión a internet a través de cualquier medio.
* Navegador internet explorer, netscape o similar para leer e interpretar páginas
en formatos similares.
* Impresora
Datos mínimos del comprobante web por presentación de Declaraciones Juradas
* Número de comprobante.
* Fecha.
* Concepto y Tipo de Operación
* Período.
* Importe (si correspondiese)
Datos mínimos del comprobante de pago
* Fecha y hora de emisión.
* Identificación del agente de recaudación
* Impuesto
* Año-cuota, según corresponda a la obligación que abona.
* Importe abonado
* Número de transacción
C.C. 8.965