DEROGADO POR 1705/18
DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 2580
La Plata, 3 de octubre de 2007.
VISTO el expediente N° 2346-331/07 del Ministerio de Economía por el que se propicia el dictado de la reglamentación de los Capítulos II y III de la Ley Nº 13295, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 13295 la Provincia
adhirió al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal instituido por la Ley
Nacional Nº 25917;
Que en cumplimiento de la mencionada Ley Nacional,
los Capítulos II y III de la Ley Nº 13295 instituyeron un régimen de
responsabilidad fiscal de aplicación en el ámbito de los Municipios que adhieran
a la norma provincial;
Que resulta necesario proceder a la reglamentación
de diversos aspectos vinculados, entre otros, a la competencia del Ministerio
de Economía en tanto Autoridad de Aplicación del mismo, como así también
precisarse sus funciones hasta la constitución definitiva del Consejo
Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal;
Que asimismo deben precisarse los alcances de las
expresiones utilizadas en la Ley Provincial;
Que han tomado la intervención de su competencia
la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y el
Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución
Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO
1°. Aprobar la reglamentación de los Capítulos II y III de la Ley N° 13295, la
cual agregada como Anexo se declara forma parte integrante del presente
decreto.
ARTICULO 2º. Autorizar al Ministerio de Economía a
dictar las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se
requieran, a fin del efectivo cumplimiento de la reglamentación que en el artículo
anterior se aprueba.
ARTICULO 3°. A efectos de la aplicación de la Ley
N° 13295 y de la reglamentación que se aprueba, se definen como:
Deuda Pública: endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público
que se originen en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano
plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La contratación de préstamos;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o
parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero
posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se
financien se hayan devengado anteriormente;
d) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el
período del ejercicio financiero;
e) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.
Servicios de la Deuda: son aquellos gastos destinados a cancelar el pago
de intereses, amortizaciones, comisiones y todo otro concepto destinado a la
cancelación de deudas públicas.
Gasto Público Primario: es la suma de los gastos corrientes y de capital, excluidos
los pagos en concepto de intereses de la deuda pública.
Gasto Corriente Primario: es el gasto corriente neto del pago de intereses de
la deuda.
Gastos de Capital destinados a Infraestructura Social Básica: son aquellas
erogaciones que se destinen a servicios sociales, económicos y de seguridad.
Recursos Corrientes Netos: son los recursos corrientes de libre disponibilidad
para el Municipio, quedando excluidos aquellos recursos sujetos a una
afectación específica.
Gasto Tributario: son los recursos que el fisco deja de percibir al otorgar un
tratamiento impositivo específico que se aparta del establecido con carácter
general en la legislación tributaria y que tiene como objetivo beneficiar a
determinadas actividades, zonas, sujetos y consumo; tales como exenciones,
deducciones, reducción de alícuotas impositivas, diferimientos y amortizaciones
aceleradas.
ARTICULO 4°. Derogar toda norma que se oponga a la reglamentación aprobada por el presente.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado
por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Carlos R. Fernández
Felipe
Carlos Solá
Ministro de Economía
Gobernador
ANEXO UNICO
Reglamentación del Capítulo II: De la adhesión de los Municipios
Ley N° 13295.
ARTICULO 1°. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al Régimen establecido por la Ley Nº 13295 deberán remitir al Ministerio de Economía de la Provincia las pertinentes Ordenanzas de adhesión.
ARTICULO 3°. Las proyecciones plurianuales se
realizarán para los dos años subsiguientes al período presupuestado y tendrán
carácter informativo, orientativo y no limitativo.
Es una información adicional al Presupuesto, que no requiere aprobación del Honorable
Concejo Deliberante.
La información deberá exponerse, como mínimo, con la apertura definida en la
planilla A anexa al presente. Asimismo, deberán describirse en forma detallada
los criterios que sustenten las proyecciones efectuadas.
ARTICULO 4°. Al momento de realizarse la
publicación en la página web, el Municipio deberá remitir copia de la misma al
Ministerio de Economía.
La publicación trimestral del stock de la deuda pública y del pago de
servicios, se realizará de conformidad con la planilla B anexa al presente.
Invitar a los Municipios a publicar en las páginas web las ordenanzas fiscales
e impositivas vigentes y los llamados a concursos de precios y licitaciones.
ARTICULO 5°. La tasa nominal de incremento del
gasto público primario, excluidos los gastos financiados con préstamos de
Organismos Internacionales y los gastos de capital destinados a Infraestructura
Social Básica necesaria para el desarrollo económico social financiados con
cualquier uso del crédito, será calculada respecto al crédito vigente para el
ejercicio en curso a la fecha de presentación del proyecto presupuestario.
La tasa nominal de incremento del gasto primario definido en el presente
artículo no podrá superar la tasa nominal de incremento del PBI salvo que:
1) La tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de
incremento del PBI y los servicios de la deuda superen el quince (15) por
ciento de los recursos corrientes netos de afectación del ejercicio, en cuyo
caso la limitación sólo regirá para el gasto corriente primario destinando los
mayores recursos a gastos de capital o a mejorar las condiciones de endeudamiento.
2) La tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de
incremento del PBI y los servicios de la deuda no superen el quince (15) por
ciento de los recursos corrientes netos de afectación del ejercicio, en cuyo
caso la tasa nominal de incremento del gasto primario estará limitada por la
tasa nominal de incremento de los recursos.
Cuando la tasa nominal de variación del PBI sea negativa, el gasto primario
podrá a lo sumo permanecer constante.
A los fines de adecuar la ejecución presupuestaria a los lineamientos
establecidos en el presente artículo, los Municipios implementarán técnicas que
permitan efectuar durante cada ejercicio fiscal la programación de las
ejecuciones presupuestarias.
Durante el segundo trimestre de cada año se evaluará la tasa nominal de
variación del gasto primario ejecutado, base devengado, del ejercicio fiscal
anterior respecto al año previo, teniendo en cuenta las excepciones previstas
en el presente artículo, a cuyos fines la tasa de variación del Producto Bruto
Interno (PBI) a precios de mercado se calculará sobre la base del dato que de
tal variable macroeconómica disponga el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo dependiente de la Secretaría de Política Económica
del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
La ejecución de gastos financiados con recursos transferidos por otro nivel de
gobierno no serán considerados a los efectos de la determinación del incremento
del gasto público primario.
ARTICULO 6°. Sin reglamentar.
ARTICULO 7°. En la estimación del gasto tributario deberá detallarse la metodología utilizada para su obtención. Tales estimaciones serán informativas, no tendrán incidencia presupuestaria y se realizarán como mínimo por tributo.
ARTICULO 8°. La adhesión y el cumplimiento por
parte del Municipio al Régimen de Responsabilidad Fiscal dispuesto por la Ley
Nº 13295 será requisito para la autorización de las operaciones de
endeudamiento.
El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en ocasión de emitir
la autorización a los Municipios para el acceso a operaciones de endeudamiento
y el otorgamiento de garantías y avales, elevará a la Secretaría de Hacienda de
la Nación la documentación detallada en el Anexo VI del artículo 25 del Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Reglamentario de la Ley Nacional N° 25917.
ARTICULO 9º. El Régimen de Administración
Financiera y Recursos Reales para los Municipios de la Provincia de Buenos
Aires de aplicación será el establecido por el Decreto Provincial N° 2980/00 o
aquél que en el futuro lo complemente y/o reemplace.
ARTICULO 10. La Autoridad de Aplicación efectuará
la convocatoria para la constitución del Consejo Provincial de Coordinación
Presupuestaria y Fiscal Municipal.
A los fines de la convocatoria aludida, deberán encontrarse adheridos:
- La mitad de los Municipios de la Provincia.
- Como mínimo tres (3) Municipios por sección
electoral. Este requisito no será exigido para la sección VIII.
Podrán ser elegidos representantes de los Municipios en el Consejo
Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal, los Secretarios
de Hacienda o funcionario que desarrolle la función de tal, de aquellos
Municipios que se encuentren adheridos al régimen.
La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13295 establecerá el
funcionario que, en representación de la Provincia, actuará como Coordinador
General del Consejo.
Hasta tanto se haya constituido el Consejo, el Ministerio de
Economía
cumplirá las funciones del mismo asignadas por la Ley.
ARTICULO 11. El Reglamento Interno del Consejo
Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal deberá contener
disposiciones relativas, como mínimo, a las siguientes cuestiones:
a) De la elección de sus miembros, de la
delegación y rotación del cargo.
b) De los deberes y atribuciones de sus miembros.
c) De la oportunidad, modalidad y lugar de
realización de las sesiones.
d) Del procedimiento para la toma de decisiones.
ARTICULO 12. Sin reglamentar.
ARTICULO 13. El Ministerio de Economía será el
encargado de presentar ante el Consejo Provincial de Coordinación
Presupuestaria y Fiscal Municipal el marco macrofiscal al que hace referencia
la Ley, el que deberá contener la información que a continuación se detalla:
1- Proyecciones de transferencias provinciales con destino a cada Municipio provenientes
del régimen de coparticipación municipal.
2- Proyecciones de toda otra transferencia de
origen provincial con destino a cada Municipio.
3- El Producto Bruto Interno, a precios de
mercado y su variación nominal y real para el ejercicio presupuestado.
4- La variación porcentual estimada en los
precios al consumidor y mayorista.
5- Tipo de cambio nominal del Peso en relación
con el Dólar Estadounidense.
Hasta tanto se conforme
el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal, las
pautas macrofiscales serán puestas a disposición de los Municipios por el
Ministerio de Economía.
ARTICULO 14. Lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la Ley Nº 13295 deberá cumplirse a partir del ejercicio siguiente al de la adhesión del Municipio.
Reglamentación
del Capítulo III: Disposiciones Complementarias.
ARTICULO 15. Sin reglamentar.
ARTICULO 16. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N°
13295 podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
1- Divulgación de la situación en todas las
páginas web de los Municipios, de la Provincia de Buenos Aires y del
Gobierno Nacional, en un apartado especial creado a tales fines.
2- Denegación de autorización para las
operatorias de nuevos endeudamientos en los términos del artículo 8° de la
Ley N° 13295.
3- Limitación en la participación de los
Programas de Descentralización Administrativa Tributaria y/o en otros Programas
Provinciales.
4- Eliminación de su participación en el Consejo
Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal.