DEROGADA POR LEY 3497
LEY 3231
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3287
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Créase una repartición que se denominará “Dirección General de Caminos de
ARTÍCULO 2.-
ARTÍCULO 3.- Todos
los miembros de la comisión deberán ser propietarios de predios rurales y
contribuyentes al fondo de caminos en
ARTÍCULO 4.- En cada ciudad o pueblo, cabeza de partido, existirá una comisión local formada con el intendente municipal, como presidente, y cuatro vecinos propietarios de predios rurales y contribuyentes al fondo de caminos, nombrados por las respectivas municipalidades, como vocales, siempre que éstas se hayan acogido a los beneficios y obligaciones de la presente ley. En caso contrario, las comisiones locales serán designadas directamente por la comisión central.
ARTÍCULO 5.- Estas comisiones serán auxiliar de la central y durarán dos años, a contar de la fecha de su nombramiento, renovándose por mitad cada año los vocales, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 6.- Para
el orden general administrativo,
ARTÍCULO 7.- Corresponde
a
1. Elegir anualmente vicepresidente y tesorero.
2. Nombrar el personal administrativo y crear una oficina técnica con el personal que sea necesario.
3. Dictar su reglamento interno presentándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
4. Estudiar, proyectar, rectificar, desviar, construir, reparar y conservar todos los caminos, obras de arte y dependencias de los mismos, que estén bajo su jurisdicción.
5. Intervenir en los permisos que se soliciten al Poder Ejecutivo o municipalidades que se hayan acogido a la presente, para abrir, desviar, cerrar, estrechar o alambrar caminos, así como en las concesiones para establecer líneas telegráficas o telefónicas, y en toda clase de permisos que se soliciten utilizando los caminos y sus dependencias.
6. Someter anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo el presupuesto de sueldos y gastos generales.
7.
Girar sobre
la cuenta “Fondo de Caminos”, abierta en el Banco de
8. Formar el archivo de documentos, estudios, planos y memorias, y en general de todos los antecedentes que se relacionen con los caminos.
9. Intervenir en todo lo que se refiere a la construcción y mejoramiento de los caminos a cargo de la autoridad nacional, en virtud de la ley nacional número 5.315.
10. Entender en todos los asuntos que se relacionen con los caminos generales o parciales y municipales, o vecinales, en cada caso.
11. Establecer a lo largo de los caminos abrevaderos para animales y tropas de hacienda, así como lugares de descanso, debiendo proyectar la reglamentación para su uso, sometiéndola a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer un derecho mínimo por el aprovechamiento, el cual ingresará al fondo de caminos.
12. Editar un plano de todos los caminos generales y parciales de cada partido, con las indicaciones convenientes. Dicho plano Será renovado cada cuatro años.
13. Intervenir en la aplicación de las disposiciones de la ley de caminos y cercos en vigor en todo lo que se relacione con los mismos.
14. (Texto según Ley 3287) Proyectar medidas y disposiciones generales que tiendan a garantizar la conservación de los caminos y obras de arte, sometiéndolas a la aprobación del Poder Ejecutivo. En esas reglamentaciones podrá imponer penas de arresto hasta ocho días, o multa hasta doscientos pesos para los infractores a ellas. En caso de reincidencia se podrán imponer ambas correcciones acumuladas. De unas y otras podrá apelarse ante el Poder Ejecutivo, quien deberá expedirse en el término de diez días, dándose por confirmadas la pena o penas, si la revocatoria no se produjera dentro de ese plazo.”
15. Recibir los fondos destinados a la cuenta “Fondo de
Caminos”, depositándolos en el Banco de
16. Efectuar el pago de todos los trabajos que se contraten y ejecuten, adquisición de los materiales, herramientas, sueldos de la administración, peones y gastos en general, ajustándose a las disposiciones de la ley de contabilidad.
17. Rendir trimestralmente cuenta de los fondos que administre e informar semestralmente al Poder Ejecutivo sobre el estado de los trabajos.
18. Presentarse en juicio como demandante o demandada y nombrar los abogados y procuradores, que no devengarán honorarios sino en los juicios que ganaren, para que la patrocinen y representen siempre que lo reclame el cumplimiento de esta ley o que se trate de la percepción del impuesto de caminos.
19. Requerir de todas las reparticiones públicas los datos que necesite para los fines de su institución; así como solicitar el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a las comisiones locales:
ARTÍCULO 9.-
Igualmente presentará a la aprobación del Poder Ejecutivo, el programa de trabajos a ejecutar cada año.
ARTÍCULO 10.- Los
trabajos que fuese necesario ejecutar, para construir, conservar y mejora
caminos, así como las obras de arte, abrevaderos, lugares de descanso y toda
dependencia de los mismos, podrá hacerlo
ARTÍCULO 11.- Con
autorización del Poder Ejecutivo, queda facultada
El pago de lo que se expropie y gastos, se hará con los recursos de la cuenta especial “Fondo de Caminos”.
ARTÍCULO 12.-
Queda igualmente facultada
ARTÍCULO 13.-
Cuando los recursos lo permitan,
ARTÍCULO 14.- La conservación de los caminos concluidos se hará en forma permanente, por medio de peones camineros y cuadrillas volantes provistas de los elementos y materiales necesarios.
ARTÍCULO 15.-
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de la presente ley, créase un “Fondo de Caminos”, que se formará desde la promulgación de la presente ley, con los siguientes recursos:
a) Con la suma de un millón de pesos moneda nacional, anual, que se tomarán de rentas generales con imputación a la presente ley, y que serán entregados en cuatro cuotas iguales trimestralmente.
b) (Texto según Ley 3287)
“Con el importe del diez por ciento anual del cálculo de recursos de cada una de las Municipalidades, y cuyo monto se tomará de lo que les corresponda percibir a las mismas, por el impuesto a los alcoholes y subsidiariamente en el impuesto a la contribución territorial o agropecuario, si aquél no alcanzara para cubrir el importe de acuerdo con la liquidación que establece el artículo 19 de esta Ley.”
c) Con quinientos mil pesos moneda nacional que se tomarán de rentas generales sobre el producto del mismo impuesto.
d) Con el impuesto adicional de cuatro centavos por hectárea o fracción que pagarán anualmente todos los bienes inmuebles que paguen la contribución territorial, con excepción de los edificios, solares y manzanas comprendidas dentro de la planta urbana de las ciudades y pueblos.
(Párrafo suprimido por Ley 3287) “Esta contribución se hará efectiva desde el momento en que el trabajo de los caminos se inicie en la jurisdicción de las respectivas municipalidades.”
Igualmente quedarán exceptuados del impuesto todos los inmuebles que paguen la contribución de afirmados establecida en las leyes de fecha junio 18 de 1907 y 30 de diciembre de 1907, como también los comprendidos en las islas del Paraná y los terrenos ocupados por las vías férreas.
e) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la ley de caminos y con las que provengan de la mora en el pago del impuesto adicional d).
f) Y con todo otro recurso que provenga de la aplicación de la presente ley o que se entregue para los fines de la misma.
ARTÍCULO 17.-
Todos los recursos enumerados en el artículo anterior, serán depositados en las
fechas correspondientes en el Banco de
ARTÍCULO 18.- Los recursos del “Fondo de Caminos” no podrán aplicarse, ni aun transitoriamente a otro objeto que al que estén destinados, bajo responsabilidad personal.
ARTÍCULO 19.- Para
el cumplimiento del inciso b), del artículo 16, los intendentes o presidentes
de comisiones municipales, deberán elevar anualmente en todo el mes de enero a
ARTÍCULO 20.- El impuesto adicional se cobrará conjuntamente con el impuesto de contribución territorial.
Esta resolución deberá publicarse por medio de carteles que se colocarán en los parajes públicos de las ciudades y pueblos, sin perjuicio de emplearse los demás medios de publicidad que se estime conveniente.
ARTÍCULO 21.- El
cobro del impuesto adicional se hará por intermedio de
(Párrafo Incorporado por Ley 3287) “Cuando la cuota anual a percibir por este concepto, no exceda de cien pesos, el cobro se hará de una sola vez.”
ARTÍCULO 22.-
ARTÍCULO 23.-
Todas las gestiones que se inicien sobre exención del impuesto, serán
presentadas a
ARTÍCULO 24.- Los propietarios que no efectuasen el pago del impuesto dentro de los términos fijados, incurrirán en una multa del dos por ciento mensual sobre el valor de la cuota vencida. La multa nunca podrá exceder del veinte por ciento del valor de la cuota.
ARTÍCULO 25.- El inmueble afectado al pago del impuesto adicional establecido en el inciso di del artículo UI responde del mismo, no pudiendo extenderse escritura de ninguna clase que afecte al dominio, sin que previamente se presente un certificado por el cual conste haberse pagado las cuotas vencidas.
ARTÍCULO 26.- Los escribanos que contraríen la disposición del artículo anterior,- incurrirán en una multa igual al triple del valor del impuesto adeudado; y en caso de no hacerla efectiva, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión.
El
certificado de pago se dará por
ARTÍCULO 27.- El apremio contra los deudores morosos se llevará a efecto de acuerdo con las disposiciones establecidas con igual fin, en la ley de Contribución Territorial.
ARTÍCULO 28.- El
Departamento de Ingenieros entregará oportunamente a
ARTÍCULO 29.-
Hasta tanto entre en funciones
El gasto que demande el cumplimiento del presente artículo se hará con los recursos del presupuesto de Obras Públicas.
ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente, quedando derogadas todas las disposiciones de leyes vigentes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.