LEY 3037
NOTA:
Afirmado de varios caminos.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para llevar a cabo la construcción de un afirmado en los siguientes caminos:
a) De Avellaneda a Lomas de Zamora.
b) De Avellaneda a Quilmes.
c) Del límite de la Capital Federal hasta Morón.
d) Del límite de la Capital Federal hasta San Martín.
e) Del límite de la Capital Federal hasta el Tigre.
f) Los ramales de unión que sean indispensables con las estaciones de ferrocarriles.
ARTÍCULO 2.- El afirmado será de adoquín de granito con base de hormigón, y cuando se haga en dos fajas paralelas arrancará de la línea exterior de las futuras veredas.
ARTÍCULO 3.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para adoptar la clase de hormigón que más convenga emplear por su costo y duración en los diferentes caminos indicados, no debiendo ser el ancho total del afirmado menor de ocho metros, cuando sea de una sola faja, y de seis metros cada una cuando lo sea en dos.
ARTÍCULO 4.- A cada doscientos metros, contados del arranque de los afirmados y de los cruces con caminos y calles, se construirán fajas transversales parciales, con la inclinación correspondiente y ancho mínimo de seis metros y de longitud igual a la comprendida entre las dos fajas del afirmado cuando éste sea hecho en esta forma. Cuando se trate de los de una sola faja, la longitud será igual a la comprendida entre las líneas exteriores de las futuras veredas, descontado el ancho que corresponda al afirmado del camino.
ARTÍCULO 5.- Será igualmente pavimentado el cruce con caminos y calles en toda la superficie comprendida por el ancho de los mismos y las líneas límites de las propiedades linderas al camino afirmado.
ARTÍCULO 6.- Los contratos de pavimentación a que se refiere el artículo 1º, se harán por licitación pública, de acuerdo con las disposiciones vigentes, pudiendo hacerse por administración aquéllos que por su naturaleza conviniere no licitar.
ARTÍCULO 7.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para disminuir la garantía que establece el artículo 66 de la Ley de Contabilidad, y a apartarse de las disposiciones de la misma Ley en sus artículos 75 a 78 y 82, en todo aquello que facilite la licitación y ejecución de las obras.
ARTÍCULO 8.- Las líneas de tranvías que se llegaran a establecer por los caminos indicados en el artículo 1º, lo serán sobre el eje de los mismos, cuando el afirmado se construyera en dos fajas, y fuera de dicho eje cuando éste sea ocupado por el afirmado, no pudiendo en ninguno de los dos casos, establecerse sobre la parte pavimentada.
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir en la ejecución de las obras y trabajos anexos, hasta la cantidad de siete millones quinientos mil pesos moneda nacional, pudiendo hacerse los pagos en efectivo o en títulos de renta de los creados por esta Ley, pero en este caso nunca a un tipo menor de noventa por ciento.
ARTÍCULO 10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a invertir de Rentas Generales, con imputación al artículo 18 de la Ley de Presupuesto, hasta la cantidad de setenta mil pesos moneda nacional ($ 70.000m/n) en los estudios, dirección, personal, publicaciones, etc., que demande la ejecución de la presente.
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la cantidad de ocho millones quinientos mil pesos moneda nacional en fondos públicos de deuda interna con el interés del cinco por ciento (5%) y uno por ciento (1%) de amortización anual acumulativa.
Estos títulos serán destinados exclusivamente al pago de las obras cuya ejecución se autoriza por la presente.
ARTÍCULO 12.- La amortización de los títulos se hará por sorteo mientras estén a la par o arriba de la par, y por licitación cuando estén abajo de la par, reservándose el Gobierno el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 13.- El servicio de los títulos se hará trimestralmente y se atenderá con el producido de la contribución de afirmados que establece el artículo 15, tomándose del impuesto de contribución territorial, con imputación a la presente, la parte que corresponda al Gobierno y también la diferencia si existiere, hasta completar el monto total del servicio
ARTÍCULO 14.- Este empréstito podrá ser negociado en su totalidad o por series de dos millones de pesos, a medida que lo requiera su aplicación y autorízase al Poder Ejecutivo para ofrecer a los prestamistas como garantía, si fuere necesario, el total de la referida contribución de afirmados.
ARTÍCULO 15.- Para el servicio de amortización e intereses de los títulos, créase una contribución que se denominará de afirmados, la cual será pagada por el Gobierno y por las propiedades comprendidas dentro de una zona total de novecientos metros de fondo a cada costado del camino, por el frente en que se construya el afirmado; excluido el cruce de caminos y calles en la forma y proporción que establecen los artículos 16, 17 y 18.
Cuando en alguna de las zonas quede comprendido parcial o totalmente un camino o calle, se avanzará en la línea de fondo de aquélla el ancho ocupado por el camino o calle, hasta integrar los novecientos metros.
ARTÍCULO 16.- El valor de los afirmados que se construyan, será cubierto en la siguiente proporción: el ochenta por ciento por las propiedades beneficiadas y el veinte por ciento restante por el Gobierno.
ARTÍCULO 17.- Para la aplicación y pago de la contribución de afirmados, cada zona total de novecientos metros de fondo que establece el artículo 15, se dividirá por líneas paralelas al camino en tres zonas parciales iguales de trescientos metros de fondo cada una, dividiéndose el ochenta por ciento que establece el artículo 16, en dos partes iguales de cuarenta por ciento para cada zona total.
Cuando por la situación del camino a pavimentar no sea posible obtener en uno de los costados del mismo, los novecientos metros de fondo, la división en tres zonas parciales, iguales se hará sobre el fondo que resulte.
ARTÍCULO 18.- El cuarenta por ciento del saldo a pagar por cada zona total, se dividirá entre las tres zonas parciales, en la siguiente proporción: la primera zona que arranca del camino, pagará el sesenta por ciento; la segunda el veinticinco por ciento y la tercera y última el quince por ciento.
ARTÍCULO 19.- A los efectos de los artículos 15, 16, 17 y 18, por el Departamento de Ingenieros se levantará el plano de las propiedades beneficiadas y se hará el cómputo de la superficie de las mismas afectadas por la contribución de afirmados y el cálculo del valor de la misma correspondiente a cada propietario.
ARTÍCULO 20.- Los tranvías existentes o que se establezcan por los caminos indicados en el artículo 1º, pagarán íntegramente el valor de las fajas transversales y de cruce con caminos y calles que establecen los artículos 4º y 5º.
Cuando exista más de una compañía, el pago se hará en proporción y por partes iguales.
ARTÍCULO 21.- En caso de no existir tranvías al hacerse los afirmados, el servicio del importe correspondiente que de acuerdo con el artículo 20 deben abonar los mismos, será atendido por el Gobierno hasta tanto sea cubierto por la o las empresas que se establezcan más adelante.
ARTÍCULO 22.- La contribución de afirmados durará hasta la extinción de la deuda que corresponda a cada propietario o empresa, a contar desde la fecha del cobro del primer servicio, que se percibirá por trimestres adelantados, debiendo efectuarse su pago en las oficinas respectivas, dependientes de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 23.- El propietario o empresa de tranvía que desee eximirse del servicio que le corresponda por los intereses, podrá hacerlo en cualquier época, integrando en la oficina respectiva el importe de la contribución adeudada, en dinero o títulos que se admitirán a la par.
Si el pago se efectuase en dinero efectivo, las sumas que por ese concepto se reciban, se aplicarán a amortizaciones extraordinarias de la emisión.
ARTÍCULO 24.- La Dirección General de Rentas llevará la contabilidad referente al pago de la contribución de afirmados que efectúen los contribuyentes y los cargos que corresponda formularles por los servicios que adeuden y una multa de doce por ciento anual sobre el valor de los mismos que se cobrará en caso de demora.
ARTÍCULO 25.- El inmueble afectado al pago del impuesto responde del mismo, no pudiendo extenderse escritura de ninguna clase que afecte el dominio, sin que previamente se presente el certificado de la oficina correspondiente, por el cual conste haberse pagado los servicios vencidos. Los escribanos que contraríen esta disposición incurrirán en una multa igual al doble del valor del impuesto adeudado.
ARTÍCULO 26.- El apremio contra los deudores morosos, se llevará a efecto de acuerdo con las disposiciones establecidas con igual fin, en la Ley de Contribución Territorial.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas que juzgue necesarias para permitir el tráfico por los caminos afirmados, quedando obligadas las autoridades locales respectivas a vigilar y hacer cumplir las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 28.- La conservación permanente de los caminos afirmados que se construyan, se hará por el Poder Ejecutivo y por cuenta de las Municipalidades respectivas, las que entregarán mensualmente la parte proporcional que les corresponda sobre la base de emplear un peón por cada cinco kilómetros de camino.
ARTÍCULO 29.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para gestionar el concurso de los poderes públicos de la Nación, destinándose el importe de lo que se obtengan al servicio de títulos que corresponda a la Provincia.
ARTÍCULO 30.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.