DECRET0 4460/91
VISTO el expediente Nº 2417-1611 de 1991 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar el Régimen Legal del Transporte Automotor de Cargas, aprobado por Ley Nº 10837; y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Reglamento se definen los distintos tráficos que quedan comprendidos en el marco legal, conceptualizando los agentes y servicios que integran el transporte de cargas;
Que asimismo se reafirma que
Que a fs. 14 toma intervención
Que de conformidad con lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la
reglamentación a
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del
Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.
REGLAMENTACIÓN LEY 10837
“Régimen Legal del Transporte Automotor de Cargas”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º— Los servicios de transporte automotor de cargas en la Provincia da
Buenos Aires, se regirán por las disposiciones del régimen legal del transporte
automotor de cargas (Ley 10837), las de esta reglamentación y las
complementarias que se dicten en el futuro, con arreglo a las mismas.
Artículo 2º — Se hallan comprendidos en el marco legal definido, los
transportistas de cargas que realicen los siguientes tráficos:
a) Tráfico Comunal: Es aquel cuyos puntos de origen y destino se encuentran dentro de los limites de una misma comuna;
b) Tráfico Intercomunal: Es aquel cuyos puntos de origen y destino se encuentran dentro de los límites de la Provincia de Buenos Aires uniendo en su trayecto dos o más comunas;
c)
Tráfico
Interjurisdiccional: Es aquel cuyos puntos de origen y destino unen en su
trayecto a
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 3° — Será autoridad de aplicación y de fiscalización del transporte
automotor de cargas, la Dirección Provincial del Transporte dependiente del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.
En las zonas urbanas, el tráfico comunal realizado con vehículos cuyo
porte bruto no supere las siete (7) toneladas será organizado para su
prestación, de acuerdo a
Las disposiciones legales de policía circulatoria no podrán desviar,
dificultar o gravar en forma directa o indirecta el recorrido, la combinación o
lugares de parada y acceso que afecte e! costo y
duración del transporte intercomunal, que es totalmente libre en todo al
territorio provincia! no pudiendo limitarse por zonas o cualquier otro tipo de
regulación que modifique la libreta de circulación y contratación consagrada
por el art. 2º de
DEFINICIONES
Artículo 4°— Se denomina transportistas, a la persona física o jurídica, organizada o no en empresa, que efectúa transporte automotor de cargas en cualquiera de las categorías establecidas por la Ley.
Se denomina servicio de transporte automotor de cargas, en el presente decreto reglamentario, al efectuado por personas físicas o jurídicas, ya sea para beneficio propio o para terceros, a título oneroso, mediante la utilización de un parque móvil adecuado.
Se denomina agenciado fletes y cargas, a toda persona física o jurídica, que a título oneroso, intermedie en el mercado de fletes. Las mismas no podrán contratar en ningún caso a transportistas no registrados.
Se denomina parque móvil o material rodante, al vehículo o conjunto de
vehículos utilizados por la persona física o jurídica que efectúa el transporte
de cargas, en cualquiera de las categorías definidas por
Puede bailarse compuesto por las siguientes categorías de vehículos:
Unidad tractora; camión; acoplado; semiacoplado chasis; portacontenedor y vehículo especial para el transporte de cargas excepcionales.
El parque móvil podrá estar formado por vehículos pertenecientes exclusivamente a una de las categorías indicadas o por vehículos pertenecientes a dos o más de dichas categorías y cualquiera sea el número de vehículos utilizados.
Se denomina carga unificada, a uno o varios volúmenes de mercaderías contenidas en un elemento durante el transporte y que permite su carga o descarga en conjunto (contenedor). La autoridad de aplicación procederá a definir los diferentes tipos de elementos unificadores de cargas.
Se denomina transporte sucesivo, a aquel en el que la carga, para llegar al destino final, es trasbordada a otro vehículo.
Artículo 5° — La Dirección Provincial del Transporte llevará el Registro
Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, declarándose
obligatoria la inscripción en el mismo de todas las personas físicas o
jurídicas que a cualquier título lo ejerzan, con los datos esenciales
establecidos en el art. 3° de
Artículo 6º —A los fines de la inscripción deberá acompañarse la siguiente
documentación:
1. Nombre del propietario o tipo de sociedad en su caso domicilio real y legal.
2. Parque móvil afectado.
3. Inspección técnica.
4. Tráfico regularmente operado.
5. Acreditación del pago de obligaciones impositivas, laborales, sociales y previsionales a su cargo.
6. Pago de la tasa provincial del transporte.
7. Constancia del cumplimiento de normas relativas a seguro.
La inscripción será gratuita, por intermedio de formularios que proveerá
Artículo 7°—Cumplimentados los requisitos formales indicados precedentemente,
la Dirección Provincial del Transporte extenderá sin más trámite el certificado
de inscripción del solicitante, acto que implicará y acreditará la licencia de
transporte, la que deberá ser exhibida cada vez que la autoridad competente lo
exija. Las licencias otorgadas tendrán validez por el plazo legal, mientras sus
titulares abonen la tasa provincial del transporte y cumplan con las normas
legales en vigencia, pudiendo ser renovadas.
Artículo 8º — La Dirección Provincial del Transporte proveerá a instaurar un
sistema que garantice la inspección técnico-mecánica de los vehículos que
componen el parque móvil, de acuerdo al art. 9° de la ley. A sus efectos,
proyectarán un manual de inspección técnico-mecánica que establecerá para cada
categoría, las condiciones necesarias para el servicio, peso, vida útil y
potencia.
Artículo 9º — Las agencias de fletes y cargas serán licenciadas y registradas
por la Dirección Provincial del Transporte, a cuyo efecto se llevará un
Registro Público de Agencias de Fletes y Cargas.
Los postulantes deberán aportar a sus efectos los siguientes datos:
1. Nombre de su propietario o tipo de sociedad en su caso, domicilio real y legal.
2. Parque móvil propio y contratado.
3. Infraestructura que posee.
4. Acreditación del cumplimiento de obligaciones impositivas, laborales, sociales y previsionales a su cargo.
5. Acreditación de su capacidad y solvencia para el ejercicio del transporte.
No podrán concertar en ningún caso despacho con transportistas no autorizados.
Trimestralmente las agencias autorizadas deberán presentar una planilla
de movimiento cuyo modelo será provisto por
Artículo 10º — Las estaciones para servicio de cargas cuya instalación o
adaptación se proyecte, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en cuanto a las
instalaciones para dichos servicios, comodidades para los usuarios y en lo que
a su régimen de funcionamiento y tarifas se refiere, con el informe técnico de
la Dirección Provincial del Transporte. Los municipios afectados expresarán su
opinión sobre el proyecto cuya aprobación se solicite.
Las Instalaciones deberán contar como mínimo con: Toilette, duchas,
oficinas para las entidades y para
La aprobación del funcionamiento de dichas estaciones implicará hacer
uso de las mismas por todos los servicios de autotransporte de cargas que
determine
Artículo 11º — A los efectos de la jurisdicción concurrente de autoridades
comunales y provinciales, las calles de acceso a las estaciones para servicio
de cargas serán declaradas y complementarias del camino provincial.
TÍTULO II
UTILIZACIÓN Y EJERCICIO
CAPÍTULO I
UTILIZACIÓN
Artículo 12º — Las empresas de transporte deberán recibir conforme con el
Código de Comercio, leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les
entregue para su transporte con arreglo a tarifa.
Artículo 13º — Las empresas deberán registrar los bultos de mercadería presentados
para su despacho extendido su carta de porte de acuerdo al presente.
La carta de porte será redactada en cinco (5) ejemplares por la empresa, debiendo contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Nombre y domicilio de la empresa y número de inscripción;
b) Nombre y domicilio del cargador;
c) Nombre y domicilio del destinatario si la carta de porte no fuere al portador;
d) Lugar de procedencia y destino de la carga y propietario o consignatario de la misma;
e) Designación de las mercaderías, su calidad específica, peso, medidas o números de bultos, sus marcas o signos exteriores y si estuviesen embaladas, la clase de embalaje;
f) El plazo y las rutas del transporte para los casos en que éstas se pudieren convenir;
g) Valor declarado de los efectos despachados;
h) El número de orden de la carta de porte;
i) El importe del flete debido, con la indicación de "pagado" o "a cobrar";
j) Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere;
k) Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje;
l) La fecha de la recepción de carga;
m) Lugar y fecha de la emisión;
Llenados estos recaudos y firmados los ejemplares de la carta de porte por las
partes, uno de ellos será entregado en el acto al remitente o a su
representante.
Artículo 14º — La Dirección Provincial del Transporte podrá exigir el
cumplimiento de otros requisitos para la confección de la carta de porte, así
como, la empresa y el cargador podrán agregar a estos documentos cualquier otra
indicación que estimen conveniente. En caso que se realice transporte sucesivo
deberá constar en la carta de porte la autorización del cargador para
efectuarlo, así como los recorridos respectivos.
En ningún caso podrá transportarse carga alguna sin los documentos
acreditativos de la misma, pudiendo
Artículo 15º — Si la carta de porte se hubiese extraviado o si fuese expedida
en forma nominativa deberán entregarse en destino las mercaderías designadas en
ella, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la empresa. Si
la carta de porte fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en
destino, previa conformidad del cargador.
Artículo 16º — Las responsabilidades y obligaciones de las empresas de
transporte por pérdida, avería o retardo, con relación al usuario, se regirán
por las disposiciones del Código de Comercio y leyes complementarias, siendo
nulas todas las cláusulas que exoneren a las empresas de las mismas, insertas
en reglamentos internos y cartas de porte.
Artículo 17º — Las tarifas podrán ser establecidas por la Dirección Provincial
del Transporte con la opinión de las comisiones asesoras de cargas, las que
servirán como pauta orientadora en el ámbito de la Provincia.
Las tarifas así establecidas tendrán carácter básico para la celebración de contratos particulares de transporte entre las partes.
Artículo 18º — A los efectos de facilitar el establecimiento del régimen
tarifario, la Dirección Provincial del Transporte procurará proveer a la
adopción de una metodología del costo de explotación del transporte de cargas,
facilitando el asesoramiento de las comisiones asesoras de cargas. A tal fin
deberá considerar los costos directos o indirectos de explotación, las
modalidades del transporte, salarios del personal afectado al servicio, fondos
de amortización y aquellos factores diferenciales que incidan en la prestación
del servicio.
Artículo 19º — La Dirección Provincial del Transporte está autorizada, previa
opinión de las comisiones asesoras, para fijar tarifas especiales en los casos
previstos en el art. 14 de
Los transportadores que realicen transporte para terceros o agencias de fletes y cargas, a efectos de una mejor información al usuario, deberán colocar en sus locales en lugar bien visible, las tarifas que pretendan cobrar por sus servicios.
Artículo 20º — Los transportadores privados quedan sujetos a acompañar sus
cargas con las facturas, remitos o guías de carga que acrediten su carácter,
siendo a su cargo la prueba del carácter propio de las cargas.
CAPÍTULO II
EJERCICIO
Artículo 21º — Los transportadores deberán remitir trimestralmente las
planillas de movimiento cuyos formularios confeccionados por su cuenta y cargo,
estarán conforme al modelo que suministrará !a
Dirección Provincial del Transporte.
En dichas planillas deberán consignarse, sin perjuicio del criterio
extensivo que determine
Artículo 22º — Los transportadores deberán asimismo cumplir con las
obligaciones establecidas en la Ley, atender sin demora cualquier queja u observación
que se le dirija respecto al servicio, satisfacer en término los gravámenes
legalmente establecidos y abonar la tasa provincial del transporte.
Artículo 23º — Quedan excluidas del transporte automotor de cargas las
siguientes mercaderías:
a)
Las que por
su tamaño, peso, forma u otras características no deban ser transportadas por
automotor, salvo autorización especial de
b) Los objetos que legalmente sólo pueden ser transportados por correo;
c)
Los que
específicamente hayan sido prohibidos por
En los vehículos destinados al transporte de cargas queda prohibido transportar
pasajeros. En ningún caso podrán llevarse personas sobre la carga.
Artículo 24º — Las cargas que se entreguen a los transportadores registrados en
el servicio para terceros, deberán estar bien acondicionadas, pudiendo también
presentarse en unidades de carga, sin perjuicio de las normas específicas que
establezca la autoridad competente sobre productos alimenticios, explosivos o
peligrosos en particular, así como las medidas y rótulos de sus embalajes.
Para el transporte de cargas a granel, explosivas, peligrosas, perecederas y de hacienda en pie, la autoridad de aplicación podrá exigir la utilización de vehículos especiales de acuerdo a la reglamentación vigente para tales cargas.
TÍTULO III
POLICÍA DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 25º — La Dirección Provincial del Transporte ejercerá el contralor de
todos los medios y servicios del transporte automotor de cargas y fiscalizará
el cumplimiento de las disposiciones de
Para cumplir este cometido podrá delegar en la autoridad provincial que proponga al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales la verificación de las infracciones a las leyes y reglamentos del transporte y a la fiscalización del sistema, con las atribuciones y en la medida que expresamente se acuerda y delegue.
Artículo 26º — La Dirección Provincial del Transporte está asimismo facultada
para requerir de los transportadores cuanto dato e información necesite para el
ejercido de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.
Deberán facilitarle en toda forma las investigaciones e inspecciones que aquélla efectúe, teniendo sus funcionarios libre acceso a los vehículos, instalaciones fijas y demás dependencias y archivos.
Artículo 27º — La Dirección Provincial del Transporte será además el organismo
competente para el trámite e información de todos los asuntos de gobierno,
directa o indirectamente relacionados con la política, economía y servicio del
transporte, o que incidan sobre los factores determinantes de sus costos y a
ese efecto participará en los que se originen en relación con aquéllas.
Artículo 28º — Corresponde a la Dirección Provincial del Transporte:
1.
Proyectar
reglamentos generales y especiales sobre transporte automotor de cargas y las
modificaciones ulteriores, cuya necesidad en el futuro se establezca, para la
mejor aplicación y cumplimiento de
2. Dictar las disposiciones complementarias de leyes y reglamentos del transporte automotor de cargas en su carácter de autoridad de aplicación.
3.
Organizar y
mantener actualizados los registros previstos en
4. Informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre las necesidades sectoriales y sociales del transporte automotor de cargas, los problemas emergentes y los medios adecuados para satisfacerlos.
5. Mantener una información constantemente actualizada sobre transporte, circulación y vialidad y sus problemáticas temporarias o estacionales con relación a los medios, los servicios y la organización existente.
6.
Proponer al
Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, la autorización del
funcionamiento de estaciones para el servicio de cargas, autorizar las tarifas
especiales previstas en el art. 14 de
7. Establecer un sistema eficaz de verificación técnica de vehículos de cargas para su licenciamiento en el servicio.
8. Dictaminar sobre concesiones, estudios, planes, especificaciones y condiciones para la construcción de terminales de carga y la aprobación directa de sus planos de detalle.
9. Dictaminar sobre la habilitación de estaciones de carga, proyectando los necesarios acuerdos y procediendo a la verificación y aprobación de sus planos.
10. Autorizar para su funcionamiento las agencias
de fletes y cargas, fiscalizando su ejercicio y el cumplimiento de
11. Intervenir en las disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en caminos y calles, así como en los de zonificación y reestructuración urbana, que puedan afectar al transporte automotor de cargas.
12. Estudiar informar sobre tarifas.
13. Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas de transporte de cargas, agencias de fletes y cargas y estaciones de servicios para cargas, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime correspondiente.
14. Tramitar las denuncias y reclamos que
importen el ejercicio marginal y no autorizado del transporte de cargas, la
violación de la libertad de circulación y contratación establecidos por
15. Llevar las estadísticas anuales del transporte.
16. Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual.
17. Ejercer todas las funciones y providencias
necesarias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones emanadas de
Artículo 29º — Por intermedio de la Dirección Provincial del Transporte, el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdo con las comunas para la correcta aplicación y fiscalización del régimen legal del transporte automotor de cargas, sobre bases de reciprocas consultas que permitan mantener la información y colaboración necesarias, delegando las funciones en el contralor de la circulación y el transporte.
Acuerdos semejantes se promoverán ad-referéndum de
Artículo 30º — La inspección y fiscalización del servicio de transporte
automotor de cargas de la Provincia de Buenos Aires, será ejercida por la
Dirección Provincial del Transporte, por intermedio de sus dependencias exclusivas,
sin perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen a otros
organismos provinciales y municipales.
Artículo 31º — El Poder Ejecutivo reglamentará las sanciones por infracciones a
la Ley, y dictará las reglas de procedimiento para la comprobación y aplicación
de las mismas.
Artículo 32º — La Dirección Provincial del Transporte deberá crear comisiones
asesoras de cargas, cuya función se encuentra definida en el art. 17 de
Dichas comisiones se distribuirán por el tipo de servicio a prestar,
creándose para el transporte de la producción del agro, ganado en pie,
materiales para la construcción, combustibles y materiales peligrosos, cargas
generales y cualquier otra categoría que establezca el Poder Ejecutivo a
propuesta de
Artículo 33º — Las comisiones asesoras así creadas serán integradas por cada
una de las entidades sectoriales que agrupan a los transportadores de cargas,
por los usuarios, como asimismo por los organismos públicos que tengan
incumbencia en el área.
Dichos representantes cumplirán sus funciones con carácter "ad-honorem".
Artículo 34º — Las comisiones asesoras serán presididas por el director
provincial del transporte y en caso de ausencia por el director de transporte
de cargas y se reunirán trimestralmente como mínimo. No obstante,
Las citaciones deberán comunicar el temario cuyo tratamiento se efectuará, debiendo incorporarse las propuestas realizadas por las entidades sectoriales, hasta veinticuatro (24) horas antes de cada reunión. De cada una de las reuniones se levantará acta que será firmada por todos los miembros presentes.
Cada entidad nombrará dos (2) representantes, uno en carácter de titular y otro alterno, los que serán dotados de las credenciales respectivas, pero sólo uno de ellos tendrá la representación durante la reunión. La ausencia de su representante a más de tres (3) reuniones sucesivas o cinco (5) alternadas implicará la remoción de los representantes designados.