DECRETO 1173/79

 

LA PLATA, 22 de JUNIO de 1979.

 

VISTO la Ley 9347, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicha Ley se faculta al Poder Eje­cutivo a municipalizar funciones y servicios, actualmente a su cargo;

 

Que dando cabal aplicación al propósito y objetivos del Proceso de Reorganización Nacional y afianzando el principio de subsidiariedad que impone que el Estado Provincial, no realice todo aquello que los municipios se encuentran en con­diciones de ejecutar;

 

Que la atención y mantenimiento de Viveros y Estaciones Forestales ubicados en distintos Partidos de la Pro­vincia, estarían contemplados dentro de las funciones y servicios que el mencionado cuerpo legal faculta a transferir;

 

Que la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, dependiente del Ministerio de Economía, tiene a su cargo establecimientos de esa índole, que para su mejor atención se considera necesario transferir;

 

Que han tomado intervención la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Municipalízanse las siguientes funciones y servicios, conforme los términos establecidos en la Ley 9347: “Estación Forestal Amado Bompland”: Pellegrini – “Estación Forestal Cosme Argerich”: Municipio Urbano de la Costa, San Cle­mente del Tuyú – “Vivero Productor Martín De Moussy” en Salazar: Daireaux – “Vivero Productor Cristobal M. Hicken”: Coronel Dorrego – “Vivero Productor Eduardo L. Holmberg” en Cazón: Saladillo “Estación Forestal Florentino Ameghino” en Miramar: General Alvarado – “Estación Forestal Francisco Moreno”: Rivadavia –“Estación Forestal San Francisco de Bellocq” en Claromecó: Tres Arroyos ­“Estación Forestal Pablo G. Lorentz” en Pehuen-Có: Coronel de Marina Leonardo Rosales – “Vivero Productor Augusto C. Scala”: Lincoln “Estación Forestal Miguel Lillo”: Necochea.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese que la transferencia de dominio de los inmuebles afectados a los servicios que se municipalizan por el artículo anterior, se efectuará una vez que se reali­ce la correspondiente mensura y planos, y los bienes muebles y se­movientes, previo inventario confeccionados ambos por los organis­mos técnicos del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía transferirá a las Municipalidades enumeradas en el artículo 1°, los fondos co­rrespondientes a los saldos de los créditos presupuestarios exis­tentes en Erogaciones Corrientes y/o Capital del Presupuesto 1979, previstos para la atención de los servicios que se municipalizan.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese que la asignación de fondos en ejercicios futuros, se efectuará por el Poder Ejecutivo, a pro­puesta del Ministerio de Economía y de acuerdo a las previsiones del artículo 5° inciso 2) de la Ley citada.

 

ARTÍCULO 5.- Transfiérese a las Municipalidades el personal afectado a los servicios que se municipalizan, con excep­ción de aquel que optare por lo previsto en el artículo 7° inciso 2) de la Ley 9347.

 

ARTÍCULO 6.- Déjase establecido que el personal que se transfiera en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, percibirá iguales remuneraciones que las que por todo concepto re­ciba en el régimen provincial hasta tanto sea reubicado en el régimen municipal.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Economía, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, prestará el asesoramiento técnico que sea requerido por los Municipios comprendidos por el presente Decreto, para un mejor cumplimiento de las funciones y servicios que se transfieren.

 

ARTÍCULO 8.- Los Municipios deberán arbitrar los medios que se consideren adecuados para una eficiente prestación de los servicios que se transfieren, pudiendo, incluso, privatizarlos si ­así lo consideraren convenientes.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Gobierno.

 

ARTÍCULO 10.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.