LEY 13236

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13381 y 13985.

NOTA: El Decreto 638/05 promulga las expresiones observadas por el Decreto de Promulgación 2340/04.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

Capítulo I - Institución

ARTICULO 1.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su decreto reglamentario y estará destinada a realizar, en el ámbito policial, los fines del Estado en materia de previsión social. Actuará autárquicamente como persona jurídica de derecho público, dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad.

ARTICULO 2.- Son funciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, las siguientes:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la política a instrumentar en la materia de su competencia.

b) Planificar las prestaciones a otorgar a los afiliados a la institución.

c) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina la presente ley y su reglamentación.

d) Disponer la inversión de los fondos y rentas que puede capitalizar la Caja, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

e) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Capítulo II - Gobierno y Administración de la Caja

ARTICULO 3.- La Caja será gobernada y administrada por un Directorio integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Vocales Directores designados por el Poder Ejecutivo.Ejercerá la Presidencia un Oficial Retirado; la Vicepresidencia un suboficial retirado; una vocalía será desempeñada por un oficial retirado o en actividad; una vocalía será desempeñada por un suboficial retirado o en actividad; y una vocalía será desempeñada por un representante del Poder Ejecutivo especialista en materia previsional.

Los representantes de las Policías serán designados de una terna propuesta por las entidades que nuclean al personal policial actualmente existentes o las que se creen en el futuro y cuenten con personería jurídica, carezcan de fines de lucro y no realicen actividades políticas.

ARTICULO 4.- No podrán desempeñarse como miembros del directorio quienes desarrollen actividades de índole privada que estén ligadas, directa o indirectamente con la materia previsional.

ARTICULO 5.- Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años. Se renovarán parcialmente cada dos (2) años, cesando en la primera oportunidad el Vicepresidente y la vocalía del oficial retirado o en actividad, luego los otros cargos y así sucesivamente. No podrán ser designados nuevamente sino después de transcurrido un período completo, por lo menos.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Caja, por un plazo de ciento veinte (120) días, cuando las exigencias del buen servicio hicieran necesaria esta medida.

ARTICULO 7.- Corresponde al directorio:

a) Ejecutar las funciones atribuidas a la Caja por el artículo 2° de la presente Ley.

b) Dictar el acto administrativo por el cual otorga, deniega o reajusta una prestación.

c) Proyectar el presupuesto operativo y de gastos y recursos y elevarlo anualmente a consideración del Poder Ejecutivo.

d) Elevar anualmente al Ministro de Seguridad la memoria y balance de la Caja.

e) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas conforme con lo determinado en la presente Ley y su reglamentación.

f) Actualizar los importes de las prestaciones, cada vez que se incrementen las remuneraciones del personal en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27° de la presente Ley.

g) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad, el plantel básico del personal de la Caja.

h) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad, la designación del personal y la contratación de técnicos y profesionales. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el directorio de la Caja la atribución de designar y contratar agentes.

i) Dictar el reglamento interno de la Caja.

j) Aceptar donaciones, legados y contribuciones, con o sin destino determinado, que hagan entes oficiales, privados o los particulares.

k) Realizar toda otra actividad que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.Las resoluciones del directorio se tomarán en sesiones, asentándose en actas que refrendarán los miembros intervinientes.

ARTICULO 8.- Mientras La Caja perciba subsidios del Estado Provincial para atender todo déficit que se pudiera producir, la misma deberá requerir, con carácter previo a la resolución por la que otorgue una prestación, la vista del Fiscal de Estado, a quien le serán notificadas las resoluciones que se aparten, o estén en oposición a dicha vista. En estos casos, el Fiscal de Estado podrá recurrir la resolución de acuerdo con lo prescripto en el artículo 58° de la presente Ley.

ARTICULO 9.- El quórum para sesionar lo constituirá la presencia del presidente o del vicepresidente y dos (2) vocales por lo menos, con excepción de la autorización para la inversión de fondos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual será necesaria la presencia de la totalidad de los miembros del directorio en ejercicio de su función. Deberán celebrarse sesiones cuatro (4) veces por mes, como mínimo.

ARTICULO 10.- Las decisiones del directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, quienes refrendarán el acta correspondiente. El presidente tendrá voz y voto y además doble voto en caso de empate.

ARTICULO 11.- Los integrantes del Directorio tendrán derecho a percibir Gastos de Representación que fijará anualmente el presupuesto operativo de la Caja y que en ningún caso podrán ser superiores a los establecidos por el Poder Ejecutivo, en similitud de cargos con otros organismos previsionales provinciales.

ARTICULO 12.- En cuanto corresponda, los miembros del directorio que tuvieren estado policial, quedan relevados del deber de obediencia en todo lo referido a sus deberes y atribuciones como integrantes del directorio de la Caja.

ARTICULO 13.- Los miembros del directorio responden en forma personal y solidaria a la Caja por los actos de administración y disposición que hayan votado, la que se hará efectiva sobre sus bienes cuando de dichos actos resulte dolo o culpa evidente o manifiesta, sin perjuicio de su responsabilidad como funcionarios públicos. 

Capítulo III - Autoridades de la Caja 

ARTICULO 14.- Son funciones del presidente:

a) Ejercer la representación legal de la Caja; salvo cuando deba ser representada en juicio, en cuyo caso será representada por el Fiscal de Estado.

b) Asistir a las reuniones del directorio y presidirlas.

c) Ejecutar las resoluciones del directorio.

d) Las demás que le señale esta ley, su reglamentación y el reglamento interno. 

ARTICULO 15.- Son funciones del vicepresidente:

a) Ocupar la presidencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario del presidente, con las obligaciones y atribuciones propias de éste.

b) Ejercer funciones de vocal.

ARTICULO 16.- Son funciones de los vocales:

a) Asistir a las sesiones del directorio con voz y voto.

b) Integrar las comisiones internas del directorio.

c) Vigilar la recaudación de los recursos y las inversiones.

Capítulo IV - De los Órganos Auxiliares

ARTICULO 17.- El asesoramiento legal, técnico y contable de la Caja se realizará a través de direcciones de asuntos jurídicos, técnico previsional y de administración, respectivamente. También existirá, con igual rango funcional, una secretaría general por cuyo intermedio se cumplirán las resoluciones del directorio. Las funciones de los mencionados órganos serán establecidas por la reglamentación de la presente Ley.  

TÍTULO II

Capítulo I - Fondos de la Caja 

ARTÍCULO 18.- El capital y los recursos de la Caja se integrarán con los siguientes aportes y contribuciones:

a) Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

b) Con el aporte del ciento por ciento (100%) del primer mes de aumento, cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados o pensionados incremento en sus haberes, ya sea por aumentos generales, ascensos o cualquier otro motivo.

c) Con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y habitual, excepto las asignaciones familiares.

d) Con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los institutos policiales de la Provincia.

e) Con los intereses, beneficios o dividendos, procedentes de la colocación de los fondos de la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

f) Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados a la Caja, con excepción de los casos previstos en los incisos c) y d) que será del veinte por ciento (20%) .

g) Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales, privados o los particulares.

Capítulo II - De la Percepción de los Recursos 

ARTÍCULO 19.- La Tesorería General de la Provincia, al momento de librar el pago de la remuneración del personal policial en actividad, deberá transferir a la Caja los importes liquidados en concepto de aportes y contribuciones señalados en el artículo 18 de la presente Ley.La autoridad competente ministerial, una vez efectuada la rendición de cuentas de cada pago mensual de remuneraciones, podrá gestionar los ajustes pertinentes ante la Tesorería General de la Provincia y la Caja.

La Caja deberá devolver, cuando corresponda y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, los importes que resulten de remuneraciones no percibidas o mal liquidadas. El presente artículo rige también para aquellos pagos de remuneraciones que no sean normales o regulares.

ARTÍCULO 20.- En los casos de haberes indebidamente percibidos por los beneficiarios o sus representantes legales, se procederá a reclamar judicialmente su devolución a través del procedimiento fijado en la Ley de Apremio.

A esos fines será suficiente título ejecutivo la liquidación suscripta por el presidente.Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facultase al directorio para convenir con el deudor la forma de pago. En caso de que el deudor sea beneficiario de la Caja, el pago podrá ser efectuado en cuotas mensuales de un importe, cada una de ellas, no superior al veinte por ciento (20%) de la prestación mensual. En tales casos se aplicará el interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. 

TÍTULO III 

ARTÍCULO 21.- El presupuesto de sueldos y gastos de la Caja será atendido con sus propios recursos.

ARTÍCULO 22.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y todas sus dependencias, estarán exentas de todo impuesto, tasa o gravamen provincial.

ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, la eventual designación de personal policial en actividad en el directorio, no afectará su situación escalafonaria ni los derechos resultantes de su régimen estatutario. El mismo será considerado como un destino único y propio del servicio.  

TÍTULO IV

Capítulo I - De los Afiliados y los Beneficios

ARTÍCULO 24.- Queda obligatoriamente afiliado y sometido al régimen establecido por esta Ley:

a) El personal en actividad y pasividad de las policías de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivos pensionados.

b) El personal en actividad y pasividad de la planta permanente de la Caja y sus respectivos pensionados.

ARTÍCULO 25.- Los beneficios que por esta Ley se conceden son:

a) Retiro o jubilación móvil ordinarios.

b) Retiro o jubilación móvil por invalidez.

c) Retiro o jubilación móvil extraordinarios

d) Pensión móvil.

ARTÍCULO 26.- El importe de los beneficios se fijará en los porcentajes que en cada caso establece la presente Ley sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado directo a la fecha de su cese en el servicio activo, y exclusivamente en el escalafón que revistaba en ese momento, a condición de que hubiere cumplido en el grado un período mínimo de doce (12) meses consecutivos. De no cumplirse tal recaudo, los haberes previsionales se liquidarán en función del grado de revista inmediatamente anterior al cese en el cual el beneficiario haya cumplido doce (12) meses consecutivos, salvo los casos de muerte o baja por incapacidad física o el haber alcanzado la máxima jerarquía de revista.A los fines de esta Ley se entenderá por remuneración, la retribución mensual fijada en la normativa salarial vigente por todo concepto para cada escalafón, incluidos los suplementos, bonificaciones, adicionales, servicios de extensión profesional, que tengan el carácter de regulares y habituales y sobre los cuales se hagan aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares.

ARTÍCULO 27.- Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley son móviles en el marco del escalafón perteneciente al momento del cese y deben ser actualizados de oficio por el Directorio de la Caja dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Al sólo efecto de garantizar la movilidad del haber de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones que hayan accedido al beneficio previsional revistando en cualquiera de los agrupamientos previstos en el Decreto-Ley 9.550/80 el Poder Ejecutivo deberá, por vía reglamentaria, establecer las equivalencias por correlación de niveles salariales, cargos entre el nuevo régimen normado previsto en la Ley 13.201 y el regulado por el Decreto-Ley 9.550/80.

ARTÍCULO 28.- El retiro o jubilación móviles ordinarios serán iguales al cien por ciento (100%) de la remuneración o asignación mensual, más las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se concederán al personal policial cuando reúna treinta y cinco (35) años de servicios efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 29.- El personal policial que percibe haberes conforme el desempeño de una función superior con relación al grado que ostenta, y fuera removido de dicha función, tendrá derecho a percibir haberes previsionales de acuerdo a la mencionada función superior, siempre que hubiere permanecido efectivamente en ejercicio de la misma durante un período de treinta y seis (36) meses consecutivos y/o sesenta (60) meses alternados, salvo los casos de muerte, incapacidad física o retiro obligatorio, que no hubiere alcanzado al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a dicha función.

Quedan excluidos los casos en que la separación de la función se produzca por pedido de baja a solicitud del interesado, sin haber alcanzado los términos fijados anteriormente, con excepción de aquellos funcionarios policiales que desempeñaren el máximo nivel de responsabilidad institucional, conforme lo determine la reglamentación. 

ARTÍCULO 30.- El retiro o jubilación móvil por invalidez se acordará, cualquiera sea el tiempo de servicio del afiliado, a todo aquel que sufra accidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia reducir su capacidad laborativa en no menos de un sesenta y seis por ciento (66%), para su trabajo habitual y en la medida que no pueda ser reubicado en otro destino policial.La incapacidad física o psíquica deberá producirse durante la relación de empleo y debe responder a causas posteriores a la fecha en que el afiliado haya adquirido estabilidad.El haber de retiro o jubilación se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- El personal policial alcanzado por esta Ley que quede incapacitado para continuar en actividad por accidente en o por acto de servicio o por enfermedad proveniente del mismo, cualquiera sea su antigüedad en las policías, tendrá derecho al siguiente haber:

a) Cuando la incapacidad sea absoluta, el ciento veinte por ciento (120%) del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 26 y 27.

b) Cuando la incapacidad sea relativa o parcial, el ciento once por ciento (111%) del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 26 y 27.

c) En caso de ascenso post-mortem, se tomará el grado otorgado en esas condiciones, a los efectos de la aplicación del inciso a) precedente.

A efectos de determinar la incapacidad, debe entenderse como incapacidad absoluta aquella que inhabilite para el ejercicio de cualquier actividad, e incapacidad relativa, la que tenga como consecuencia reducir la capacidad laborativa en más del sesenta y seis por ciento (66%). En ambos casos la incapacidad debe ser de carácter permanente.

ARTÍCULO 32.- El grado de invalidez será determinado por una junta médica oficial, la que deberá notificar a la Caja con la debida antelación el día y hora en que se llevará a cabo la revisión y adjuntará copia de la historia clínica y antecedentes de la enfermedad del agente. La Caja deberá designar un facultativo a su costa a efectos de que concurra al examen, quien emitirá su propio dictamen.

En el supuesto de discrepancia entre los dictámenes de la junta médica oficial y el del facultativo designado por la Caja, se elevarán las actuaciones pertinentes a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 33.- El directorio de la Caja otorgará la prestación por invalidez producida en o por acto de servicio, teniendo como antecedente el sumario instruido por la autoridad competente.En los casos de incapacidad, el beneficio se concederá condicional por un período de dos (2) años, durante el cual podrán efectuarse de oficio reconocimientos médicos cada seis (6) meses, en la misma forma y condiciones determinadas en el artículo anterior o por facultativos designados a tales efectos por la Caja. Si cumplido el plazo indicado la incapacidad continuare el beneficio se convertirá en definitivo. En cambio, si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiera desaparecido, caducará el beneficio.

Al afiliado que no pudiere ser reincorporado al servicio activo, se le computará, a los efectos previsionales, el tiempo de goce de retiro o jubilación, como de servicios prestados.El beneficio por invalidez caducará automáticamente en caso de acreditarse que el beneficiario realiza cualquier actividad laboral en relación de dependencia.

ARTÍCULO 34.- Las previsiones de esta Ley relativas a incapacidad, serán aplicables al personal policial en situación de retiro que se incapacitare como consecuencia del ejercicio de su estado policial.

ARTÍCULO 35.- Corresponde conceder retiro o jubilación móvil extraordinario:

a) Por exceder la edad máxima prevista por la Ley del Personal de las Policías para permanecer en servicio activo.

b) Por retiro voluntario.

c) Por retiro o baja por falta de aptitudes profesionales para el grado inmediato superior o el de revista.

d) Por baja emergente de sanción de cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 36.- (Texto según Ley 13381) El retiro o jubilación móvil extraordinario por exceso de edad se concederá a quienes, excediendo el límite de edad que fija la Ley de Personal de las Policías, fueren pasados a situación de retiro o baja y contaren con no menos de veinticinco (25) años efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires.

En ese supuesto, siempre que el afiliado cuente con el mínimo de servicios efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires previstos respectivamente por cada una de esas normas, la graduación del haber de retiro o jubilación será proporcional al tiempo de servicios y conforme con la siguiente escala:

Años de servicio Porcentaje a aplicar

25                     60

26                     66

27                     72

28                     78

29                     84

30                     90

31                     92

32                     94

33                     96

34                     98

35                     +100

Al aplicar los porcentajes resultantes del presente artículo sobre el haber nominal, se deducirá en todos los casos el aporte que corresponde efectuar a los afiliados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- Cuando se acreditaren servicios foráneos formalmente reconocidos por la caja receptora de aportes previsionales se procederá de la siguiente forma : al porcentual correspondiente a servicios prestados en las Policías de la Provincia de Buenos Aires, según la escala establecida en el artículo precedente, se la incrementará el uno por ciento (1%) por cada año de otra jurisdicción hasta completar el máximo de noventa por ciento (90%) correspondiente al de treinta (30) años de dicha escala, sin perjuicio de considerar período en exceso a los fines de liquidar bonificación por antigüedad, en caso que esto último procediere en los términos que establezca la Ley de Personal y su reglamentación.

Cuando la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones deba asumir rol jubilador con cómputo de servicios por años y el agente contare con una cantidad inferior al mínimo de veinticinco (25) años prestados en las Policías de la Provincia de Buenos Aires, según escala del artículo anterior, por cada año policial en menos se debitará el dos por ciento (2%) del porcentual de 60% previsto para veinticinco (25) años de servicios, y a partir de la base así lograda para el computo del servicio por años formalmente reconocidos se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones no asumirá rol jubilador cuando los servicios prestados en las Policías de la Provincia de Buenos Aires sean inferiores en cantidad de años a los foráneos traídos a computo, considerándose a los aportados a Cajas Nacionales de Previsión como una misma y única jurisdicción.

Al aplicar los porcentajes resultantes del presente artículo sobre el haber nominal se deducirá en todos los casos el aporte que corresponde aplicar a los afiliados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.

En el supuesto que corresponda a la Caja de Retiros asumir rol jubilador con carácter previo al otorgamiento del beneficio, la Caja receptora de aportes de servicios foráneos deberá proceder a la transferencia de los mismos.

ARTÍCULO 38.- El retiro o jubilación móvil voluntario se otorgará al personal policial, siempre que registre veinticinco (25) años de servicios efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires. El haber previsional se fijará según los años de servicio computables de acuerdo con esta Ley y los porcentajes de la escala del artículo 36.

ARTÍCULO 39.- El personal que como consecuencia de declaración de falta de aptitudes para el grado inmediato superior o el de revista, fuere pasado a retiro obligatorio o dado de baja conforme con la ley respectiva, tendrá derecho a haber de retiro o jubilación, según el caso, cuando reúna no menos de veinticinco (25) años de prestación de servicios en las policías de la Provincia de Buenos Aires. Se aplicarán los porcentajes de la escala del artículo 36 de esta Ley.

ARTÍCULO 40.- El personal policial que como consecuencia de sanción de cesantía o exoneración fuere dado de baja por aplicación del régimen disciplinario regido por la ley respectiva, tendrá derecho a haber de pasividad cuando reúna veinticinco (25) años de servicios efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires. Se aplicarán los porcentajes de la escala del artículo 36 de esta Ley.

ARTÍCULO 41.- Para la obtención de las prestaciones establecidas por esta Ley podrán computarse servicios efectivos prestados en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal o en otras cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad, con los alcances de lo establecido en los artículos 36 y 37 de la presente.  

ARTÍCULO 42.- El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto del haber previsional que tuviere otorgado, o a que tuviere derecho el causante, o le hubiere correspondido si falleciera estando en actividad, salvo que la muerte ocurriera por acto de servicio o como consecuencia del mismo, en cuyo caso el importe de la pensión será igual al que le hubiere correspondido al titular por retiro o jubilación en la forma que establece esta Ley.

ARTÍCULO 43.- El derecho a pedir pensión móvil corresponderá desde el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia, con las exclusiones que expresamente se mencionan:

a) A la viuda o al viudo.

b) A las personas de uno u otro sexo que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado durante un lapso de cinco (5) años, o de tres (3) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión, a la fecha del fallecimiento.

c) A los hijos menores de edad y solteros, y a los mayores incapacitados laboralmente en más del sesenta y seis por ciento (66%), siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos y carezcan de otro beneficio previsional.

d) A los padres septuagenarios o que sufrieren una incapacidad laboral absoluta y definitiva, y que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de otro beneficio previsional.

e) A las hijas solteras mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad que se encontraren a cargo del afiliado siempre que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional.

ARTÍCULO 44.- En caso de concurrencia del cónyuge divorciado por culpa del afiliado, con sentencia firme, y de uno de los beneficiarios indicados en el inciso b) del artículo 43, el beneficio se distribuirá entre ambos por partes iguales, sin perjuicio de las restantes concurrencias que se establecen.

En caso de concurrencia entre los beneficiarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 43 y de los enunciados en los incisos c), d) y e) del mismo artículo, la mitad del haber de pensión corresponderá a los mencionados en los incisos a) y b), y la otra mitad se distribuirá equitativamente “per cápita” entre cada uno de los restantes beneficiarios. A falta de estos últimos, la totalidad de la pensión corresponderá a los beneficiarios enumerados en los incisos a) y b).

Cuando se extinga el derecho a pensión de alguno de los beneficiarios indicados en los incisos c), d) y e) del artículo 43, su porcentaje acrecentará el de los iguales y restantes beneficiarios señalados en los incisos a) y b) del mismo artículo.

A su vez, los beneficiarios señalados en los incisos a) y b) del artículo 43, acrecentarán recíprocamente sus porcentajes; y extinguidos en su totalidad los derechos de ambos, sus porcentajes acrecentarán los de los beneficiarios comprendidos en los incisos c) y d) en forma equitativa y “per cápita”.

Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento del afiliado, los beneficiarios enumerados en el artículo 43, tendrán derecho a pensión a partir de la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia dictada por autoridad judicial.

El derecho a pensión se determinará de acuerdo con la situación existente al momento del fallecimiento del afiliado directo, y no podrán alegarse ni invocarse circunstancias sobrevinientes posteriores al deceso y que no existieran en esa oportunidad.

ARTÍCULO 45.- A falta de los herederos enumerados en el artículo 43, los ascendientes directos inmediatos que hubiere los sustituirán en los derechos, siempre que hubiesen estado a cargo del causante conforme con lo denunciado por él en las declaraciones juradas pertinentes, previas a la fecha del fallecimiento, y no gozaren de otro beneficio previsional.Igual beneficio alcanzará a los nietos menores de edad o de cualquier edad incapacitados en más del sesenta y seis por ciento (66%) para trabajar, que también hubiesen estado a cargo del causante, con los recaudos mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 46.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde en los siguientes casos:

a) Para los beneficiarios enunciados en los incisos a) y b) del artículo 43, a partir del día en que contrajesen nuevas nupcias o hicieren vida marital de hecho.

b) Para los beneficiarios indicados en los incisos c) y d) del artículo 43, a partir del día en que se emancipen, alcancen la mayoría de edad, contraigan matrimonio o nuevas nupcias o hicieren vida marital de hecho, con excepción de los incapacitados laboralmente mientras subsista dicha situación.

c) Para todos los beneficiarios indicados en el artículo 43, cuando desapareciera la causa en atención a la cual se hubiere acordado la pensión; o sea la incapacidad, la carencia de recursos suficientes o un beneficio previsional.

La vida marital de hecho podrá ser acreditada mediante cualquier medio de prueba y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 47.- No tendrán derecho a pensión las siguientes personas:

a) El cónyuge del afiliado que estuviere divorciado por su culpa o por culpa de ambos, excepto cuando tiene reserva de alimentos judicialmente reconocida.

b) El cónyuge del afiliado que, al momento del fallecimiento, estuviere separado legalmente sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere cuota alimentaria debidamente documentada.

c) El cónyuge del afiliado que, al momento del fallecimiento estuviere separado de hecho, sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere del afiliado cuota alimentaria judicialmente reconocida.

d) Los restantes derecho-habientes en caso de indignidad para suceder.

En caso de que el afiliado contraiga nuevas nupcias, el derecho emergente se trasladará al nuevo cónyuge, sin perjuicio de los derechos del cónyuge inocente en caso de divorcio. 

Capítulo II - De la Pérdida y Suspensión de los Beneficios

ARTÍCULO 48.- El haber de pasividad es vitalicio. En los casos de afiliados retirados o jubilados por aplicación de los artículos 30 y 31 de la presente Ley, el derecho al goce del beneficio se pierde o se suspende en el supuesto de que cesara la incapacidad que determinó el otorgamiento del beneficio. En estos mismos casos, si el afiliado volviera al servicio activo, se suspenderá el derecho al beneficio previsional que estaba percibiendo y adquirirá pleno derecho sobre los servicios prestados con anterioridad y los que prestare en lo sucesivo. El lapso en que hubiese estado en situación de retiro o jubilación habrá de considerarse como una simple interrupción de servicio, cualquiera sea el tiempo que duró y las sumas percibidas.

ARTÍCULO 49: El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento del beneficiario, y no es transmisible a los herederos, sin perjuicio del derecho de acrecer que en su caso pudiera corresponder a los co-beneficiarios.  

TÍTULO V

Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias 

ARTÍCULO 50.- (Texto según Ley 13985) Será incompatible la percepción de los haberes de retiro o jubilación con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia estatal, con excepción de los servicios docentes. El Poder Ejecutivo, podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes previsionales.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el personal policial que fuera pasado a situación de retiro por incapacidad física producida en actos de servicio e ingresara a la actividad estatal, tendrá una reducción en los haberes jubilatorios de un treinta (30) por ciento.

ARTÍCULO 51.- En los casos en que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el retirado o jubilado que se reintegrare al servicio o continuare en tareas distintas, deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó. Igual obligación incumbe al empleador.

El retirado o jubilado que omitiera formular la denuncia, en la forma y el plazo indicados en el párrafo anterior, deberá reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes previsionales, a partir de su reingreso o continuación en la actividad y hasta la fecha de la efectiva baja en el listado de pagos. Asimismo, quedará privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese período para cualquier reajuste o transformación.

ARTÍCULO 52.- El personal policial retirado o jubilado que reingrese a la actividad en cualquiera de las estructuras previstas en el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal y cesare con posterioridad podrá acrecentar su haber de retiro o jubilación mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que los servicios sean compatibles con las funciones propias y específicas de las policías de la Provincia de Buenos Aires, y se trataren de funciones o cargos de superior rango al que le sirvió de base para la determinación del beneficio anterior

b) Haberse desempeñado por un lapso de treinta y seis (36) meses consecutivos en tales servicios a contar de la fecha del reingreso, caso contrario se abonará proporcionalmente al tiempo laborado.

c) Que los aportes previsionales por esa función y/o cargo se efectúen a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y en la misma proporción que se fijaré para el resto de sus afiliados.

ARTÍCULO 53.- El ejercicio de una profesión, el desempeño de un empleo o la percepción de una jubilación propia no da motivo a que se declare la caducidad o reducción de la pensión que perciba por esta Ley.

ARTÍCULO 54.- Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial.

En caso de duda sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa para el afiliado.

ARTÍCULO 55.- Los beneficiarios de la Caja percibirán, juntamente con las respectivas prestaciones, el importe de las mismas asignaciones familiares que perciben los activos. Su financiación será atendida con cargo a Rentas Generales de la Provincia.

ARTÍCULO 56.- Acreditado por cualquier medio idóneo el derecho del afiliado a percibir retiro o jubilación, o pensión en el caso de los derecho-habientes, se acordará, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, un adelanto provisional equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto que arroje la liquidación provisoria de la prestación a conceder. En caso de acreditarse incontrovertiblemente el mismo derecho, el adelanto provisional será del cien por ciento (100%) del beneficio y deberá hacerse efectivo dentro del término fijado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 57.- En los casos en que los alumnos de institutos policiales y todos aquellos aspirantes a ingresar a las policías, se incapacitaren o fallecieren, en o por acto de servicio, serán de aplicación los artículos 30, 42 y 43 de esta Ley. Para conceder las prestaciones del caso se tomará como base el sueldo o asignación correspondiente al grado jerárquico de egreso de los cursos, o el correspondiente al propio grado del beneficiario si fuere superior. El beneficio que se concede conforme con este artículo, no acuerda estado policial.

ARTÍCULO 58.- Contra las resoluciones del directorio de la Caja, los interesados podrán interponer recurso de revocatoria ante el mismo directorio, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación.

El rechazo de la revocatoria dará lugar a la acción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el código de la materia.

ARTÍCULO 59.- Es imprescriptible el derecho a las prestaciones de retiro, jubilación y pensión acordadas por la presente Ley.

Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes de retiro, jubilación o pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

ARTÍCULO 60.- El personal policial que se desempeñare como profesor en alguna de las asignaturas que se dicten en cualquiera de los institutos, academias, escuelas o cursos policiales, tendrá derecho a incrementar su haber previsional en el siguiente porcentaje de su haber como profesor:

Hasta cinco (5) años de antigüedad docente en un 5%

Hasta diez (10) años de antigüedad docente en un 25%

Hasta quince (15) años de antigüedad docente en un 35%

Hasta veinte (20) años de antigüedad docente en un 45%

Hasta veinticinco (25) años de antigüedad docente en un 59%

Estos porcentajes se determinarán sobre el promedio de los salarios percibidos como profesor en los últimos cinco (5) años computables y siempre que se hubieren efectuado los correspondientes aportes a la Caja sobre la totalidad de los salarios.

ARTÍCULO 61.- El personal policial que al momento de entrar en vigencia la presente Ley contare con la antigüedad que a continuación se detalla, deberá extender su carrera para la obtención de un haber de retiro y/o jubilación, de la siguiente forma:

Años efectivos en las Policías

Años de servicio

Porcentaje

1 a 5

35

100%

6 a 10

34

100%

11 a 15

33

100%

16 a 20

32

100%

21 a 25

31

100%

26 a 30

30

100%

Cuando no se completen los máximos establecidos para cada rango de años efectivos en policía, se aplicará la escala del artículo 36 de esta Ley.

ARTÍCULO 62.- El personal que integre el nuevo escalafón surgido de la Ley 13.201, o resulte beneficiario previsional como consecuencia de haber revistado en el mismo, estará habilitado para desempeñarse en cualquiera de los cargos del Directorio de la Caja asignados al personal afiliado, activo o pasivo, según corresponda.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto-Ley 9.801/82 el que quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 7°: El Fondo de Ayuda financiera tendrá una Comisión Fiscalizadora conformada por cinco (5) titulares y tres (3) suplentes. Todos los miembros de la Comisión serán afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las entidades que nuclean al personal policial actualmente existentes o las que se creen en el futuro y cuenten con personería jurídica, carezcan de fines de lucro y no realicen actividades políticas. De ellos dos (2) deberán pertenecer al escalafón del Decreto-Ley 9.550/80, de los cuales uno corresponderá al rango de oficial y el restante al rango de suboficial. Los tres (3) suplentes, serán designados por el mismo procedimiento, perteneciendo dos (2) al rango de oficial y el restante al rango de suboficial de dicho escalafón. No podrán conformar dicha Comisión los integrantes del Directorio de la Caja. El personal que integre el nuevo escalafón surgido de la Ley 13.201 o resulte beneficiario previsional como consecuencia de haber revistado en el mismo, estará habilitado para desempeñarse en cualquiera de los cargos de la Comisión Fiscalizadora.

La Comisión Fiscalizadora tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Informarse en cualquier momento de la situación en que se encuentre el Fondo y del desarrollo del plan de servicios a prestar durante el ejercicio financiero anual.

b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del Fondo.

c) Considerar y aplicar el balance de cada ejercicio.”

ARTÍCULO 64.- El personal de planta permanente de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires que presta servicios en la misma, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, continuará desempeñándose en ella, al margen de la correlación de cargos que les corresponda de acuerdo al nuevo escalafón.

ARTÍCULO 65.- Deróganse el Decreto-Ley 9.538/80, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.092, 10.739, 10.750 y 11.633, y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.