DECRETO 2783/90
LA PLATA, 31 de JULIO de 1990.
VISTO el dictado de la Ley 10904 y de los Decreto 1852, 1844 y 1997 del corriente año; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar las medidas que se han ido formalizando en cumplimiento de la normativa citada;
Que con fecha 30 de Julio del corriente año, el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos y el Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, han procedido a constituír la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S.A. de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1997/90;
Que hasta tanto el Poder Ejecutivo haga uso de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 10904, es necesario proveer las medidas necesarias para continuar con la actividad institucional y de contralor del sector energético provincial mediante la normativa que para ello sea menester;
Que ante la constitución de la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S.A. resulta necesario mediante un dispositivo temporario aprobar un conjunto de normas que regulen transitoriamente las relaciones entre el poder concedente del servicio público de electricidad y de gas natural por redes y el concesionario de dicho servicio, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en atención al carácter sucesor de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, que inviste E.S.E.B.A. S.A.;
Que resulta también necesario que la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S.A. en su carácter de continuadora de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, cuente con los fondos necesarios para llevar a cabo las obras y lograr los suministros contratados con anterioridad a la fecha de su constitución, y que por dicha causa no han sido programados ni relacionados con los recursos genuinos con los que contará para su funcionamiento;
Que asimismo es necesario adoptar todas las medidas que posibiliten el normal desenvolvimiento de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires y de la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S.A. en el inicio de las actividades que le son propias y durante un período de transición hasta su total organización;
Por ello,
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Acta y el Estatuto bajo los cuales se constituyera con fecha 30 de Julio de 1990 la Sociedad Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S. A. (E.S.E.B.A. S.A.), conforme las disposiciones de la Ley 10904 y Decreto 1997/90, cuyo primer testimonio se adjunta en el Anexo I que se declara forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al señor Ministro de Obras y Servicios
Públicos para realizar las modificaciones y adecuaciones de la estructura
orgánico-funcional de la Dirección de la Energía, en el marco de transitoriedad
señalado en el artículo 3°.
ARTÍCULO 3.- Créase una Comisión a cuyo cargo estará proponer al
señor Ministro de Obras y Servicios Públicos todas las medidas y acciones
necesarias, tendientes a resolver los aspectos relacionados con el período de
transición generado por la creación de los entes previstos en la Ley 10904,
vinculados a la prestación del servicio público de electricidad y gas natural
por redes y las funciones institucionales y de control de los sistemas
energéticos provinciales.
Dicha Comisión estará presidida por el señor Subsecretario de Servicios Públicos y compuesta por dos (2) representantes de D.E.B.A. y dos (2) de E.S.E.B.A. S. A., debiendo cumplir su cometido hasta el 31 de Diciembre de 1990.
ARTÍCULO 4.- Establécese que el patrimonio neto de D.E.B.A.,
sobre el que se constituye E.S.E.B.A. S.A., excluye todos los bienes, créditos,
derechos y obligaciones que correspondan a D.E.B.A., en su carácter de
organismo ejecutor de las políticas provinciales en materia electroenergéticas
y de gas y que reconocen un origen, causa o afectación distinta a la
explotación del servicio.
Las determinaciones precedentes deberán concretarse en el marco del cometido asignado a la Comisión creada por el artículo precedente. De dicha determinación deberá darse la correspondiente intervención a la Contaduría General de la Provincia en la oportunidad y de acuerdo a lo establecido en las normas patrimoniales en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Transitoriamente, D.E.B.A. transferirá con carácter
de no reintegrable a E.S.E.B.A. S.A. los fondos necesarios para continuar los
pagos que demanden las obras y suministros contratados a la fecha de constitución
de E.S.E.B.A. S.A. con más gastos que insumirá la administración de dichos
contratos.
ARTÍCULO 6.- D.E.B.A. transferirá a E.S.E.B.A. S.A. los montos
correspondientes a los saldos de las cuentas de explotación de los servicios de
electricidad y gas.
D.E.B.A. y E.S.E.B.A. S.A. deberán adoptar los recaudos necesarios para transferirse los fondos y afrontar los débitos que fueren exigibles a cada una de ellas, según sea el caso.
ARTÍCULO 7.- La Comisión designada conforme el artículo 3°,
deberá comunicar al señor Ministro de Obras y Servicios Públicos los pasivos
operativos al 31 de Julio de 1990, que conforme se establece en el artículo 6°
de la Ley 10904, podrá quedar a cargo del Estado Provincial, a los efectos de
que se instrumenten las acciones pertinentes para su cancelación.
Facúltase al señor Ministro de Obras y Servicios Públicos, en base a los informes que confeccione la Comisión, a reconocer la deuda que quedará a cargo del Estado Provincial.
ARTÍCULO 8.- Establécese un “Régimen Transitorio para la
Prestación del Servicio Público de Electricidad y Gas por Redes a cargo de la
Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires” conforme las
disposiciones que se establecen en el Anexo II que se declara pasa a formar
parte integrante del presente, hasta tanto se otorgue la concesión definitiva.
ARTÍCULO 9.- Determínase que hasta tanto la Autoridad de
Aplicación apruebe y ponga en vigencia el nuevo reglamento de servicio que
regulará las relaciones entre E.S.E.B.A. S.A. y sus usuarios, regirá el reglamento
de servicio que aplicará la Dirección de la Energía de la Provincia para la
prestación del servicio público de electricidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, E.S.E.B.A. S.A. propondrá a D.E.B.A. dentro de un plazo de treinta (30) días un proyecto de reglamento de servicio, el que deberá ser aprobado por ésta dentro de un término de treinta (30) días, de no mediar observaciones al mismo.
ARTÍCULO 10.- El personal afectado para la constitución de
E.S.E.B.A. S.A. y el organismo a crearse conforme el artículo 1° de la Ley 10904
será asignado transitoriamente por las autoridades competentes de cada uno de
los entes señalados, desempeñando las funciones que se le encomienden hasta
tanto quede concluido el cometido de la Comisión creada por el artículo 3° del
presente.
Dicha transitoriedad concluirá el 31 de Diciembre de 1990.
ARTÍCULO 11.- Establécese que hasta tanto se conformen
definitivamente las asignaciones de personal de la Autoridad de Aplicación y de
E.S.E.B.A. S.A., de acuerdo a las propuestas que formule la Comisión creada
por el artículo 3° del presente, E.S.E.B.A. S.A. se hará cargo del 100% de las
remuneraciones, cargas sociales y adicionales del personal total de ambas y la
Autoridad de Aplicación transferirá a la segunda los montos que se encontraban
autorizados a apropiar para tales fines en D.E.B.A. con por lo menos una
anticipación de setenta y dos (72) horas hábiles a la fecha de pago de los
importes que resulten de los montos a abonar.
La rendición de dichos fondos se concretará una vez concluidas las apropiaciones de personal definitivas, conforme lo que se dispone en le presente y de acuerdo a las condiciones que se convengan entre D.E.B.A. y E.S.E.B.A. S.A. en tal sentido.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de lo preceptuado en el artículo 6°
de la Ley 10904, entiéndese por “pasivos operativos de D.E.B.A.” anteriores a
la constitución de E.S.E.B.A. S.A. todas las deudas, provisiones y previsiones
existentes al 31 de Julio de 1990, emergentes del balance especial que a tal
fecha debe confeccionarse, conforme los términos del Decreto 1997/90, artículo
3º.
Los citados pasivos serán asumidos por el Estado Provincial en tanto provengan de la operatoria de D.E.B.A., relativa a su funcionamiento, originado en la compra de fluido eléctrico en el Despacho Unificado de Cargas -D.U.C- (Agua y Energía Eléctrica S.E.), compra de gas (Gas del Estado S.E.), así como los pasivos financieros existentes al 31 de Julio de 1990, con Entidades Públicas (Nacionales, Provinciales o Municipales) o Privadas, devengados y contabilizados de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y profesionales vigentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 7º.
ARTÍCULO 13.- Dispónese que la representación en los juicios
actualmente en trámite en los que la Dirección de la Energía de la Provincia,
sea parte -ya sea como actora, demandada o en cualquier otro carácter-
continuará siendo ejercida por el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
“Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su
conocimiento y fines pertinentes.