DECRETO 1.766
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
La Plata, 8 de agosto de 2005
Visto la necesidad de contar con el estatuto que regule las relaciones laborales del Personal de Apoyo a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 13.201 en su Artículo 66, 2º párrafo, establece que el personal que no fuera reubicado conforme dicho plexo normativo, continuará rigiéndose por el Decreto Ley 9.550/80 y su Decreto Reglamentario, hasta tanto una norma específica determine su situación laboral, estatutaria y escalafonaria;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto de ley tendiente a establecer el Estatuto del Personal de Apoyo a las Policías de la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº 1.378 de fecha 10 de Junio de 2005, expediente A 18/05-06);
Que dicho proyecto ha tomado estado parlamentario en la Honorable Cámara de Senadores con fecha 15 de Junio del corriente año, sin que haya sido sancionado aún;
Que existen diversas relaciones jurídicas laborales en el ámbito del Ministerio
de Seguridad, circunstancia que hace imperioso contar con la norma que brinde
un encuadre legal a las mismas;
Que, en orden a ello, el proyecto de ley que fuera elevado para su tratamiento a la Honorable Legislatura contempla en su texto el Escalafón del Personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias;
Que la falta de sanción del aludido proyecto de ley provoca un vacío normativo que pone en riesgo las políticas implementadas para el sector en materia de recursos humanos;
Que la seguridad jurídica es un elemento vital para la efectiva prestación de
un servicio de administración regular y eficiente, de modo que su efectiva
provisión no sólo configura un genuino deber del Estado, sino que además
resulta un dispositivo imprescindible a efectos de atender las derivaciones
legales de los eventuales reclamos que de esas relaciones laborales pudieren
surgir;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que ...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (Conf. Bielsa Rafael Derecho Administrativo, t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrativo, t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°.- Apruébase el Estatuto del Personal de Apoyo a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo.
ARTICULO 2°.- Póngase en conocimiento de la Honorable Legislatura el presente Decreto de Necesidad y Urgencia.
ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad. Cumplido archívese.
ANEXO 1
ESTATUTO DEL
PERSONAL DE APOYO A
LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- El presente Decreto establece la composición,
competencias, funciones, derechos y obligaciones, régimen disciplinario y demás
aspectos del personal de apoyo a las Policías, de la Caja de Retiro,
Jubilaciones y Pensiones de las Policías y del Ministerio de Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º.- El personal comprendido en el presente Decreto, desarrollará sus tareas conforme al escalafón y agrupamiento de revista, con el objeto que el personal que desempeñe de modo habitual y permanente las competencias previstas en la Ley 12.155 (T.O. por Decreto 3.206/04) pueda dar eficaz cumplimiento a su misión.
ARTICULO 3º.- El personal
comprendido en el presente Decreto gozará de estado policial limitado,
entendiéndose por tal la situación jurídica que resulta del conjunto de
deberes, derechos y prohibiciones establecidos por el presente Decreto y su
reglamentación.
El estado policial limitado, impide el desempeño de funciones esencialmente
policiales y el uso de los atributos inherentes a ellas, que son las que
corresponden al personal encuadrado en la Ley 13.201 y Ley 13.202 y sus
respectivos decretos reglamentarios.
ARTICULO 4º.- El personal comprendido en el presente Decreto, efectuará sus aportes previsionales de conformidad con el régimen de la Ley 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, salvo los casos expresamente excluidos y mantendrán su condición de afiliados al sistema de prestaciones de Servicios Sociales.
CAPITULO II
ESTABILIDAD
ARTICULO 5º.- El personal
comprendido en el presente Decreto goza de estabilidad, entendiéndose por tal
el derecho a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado.
La estabilidad se adquirirá transcurridos doce (12) meses de efectiva
prestación de servicios y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de
rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.
ARTICULO 6º.- La estabilidad en el empleo, adquirida en la forma prevista en el artículo precedente, se perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que importe la privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en este Decreto.
CAPITULO III
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 7º.- El personal gozará de los siguientes derechos:
a) Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades.
b) A ejercer una función acorde con su grado y/o nivel escalafonario y especialidad.
c) A la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, nivel escalafonario, cargo o función, en las condiciones que determine el presente Decreto y su reglamentación.
d) A la asistencia médica y psicológica, y a la provisión de los medicamentos necesarios, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades adquiridas como consecuencia del servicio.
e) A la presentación de recursos administrativos o judiciales en defensa de sus derechos.
f) A la provisión de insumos y elementos de trabajo.
g) Al régimen de promoción y capacitación permanente.
h) A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.
i) Al ejercicio de las facultades disciplinarias conforme lo establezca el presente Decreto y su reglamentación.
j) Al uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o de carácter extraordinario, previstas en la reglamentación.
k) A los cambios de agrupamiento y destino para adquirir nuevas experiencias y conocimientos tendientes al perfeccionamiento profesional.
l) A la percepción del haber de retiro y/o jubilación y la pensión para sus beneficiarios, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 8º.- El personal tendrá los siguientes deberes:
a) Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
b) Desempeñar los cargos y las comisiones de servicio ordenadas por autoridad competente con arreglo a las instrucciones recibidas.
c) Guardar secreto, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
d) Cumplir con el régimen disciplinario previsto en el presente Decreto y su reglamentación.
e) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.
f) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de su función.
g) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el área de Recursos Humanos, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.
h) Someterse a la realización de estudios psicofísicos toda vez que sea requerido.
i) Asistir a las actividades de actualización, capacitación y formación que establezca la autoridad de aplicación.
j) Conocer los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Resolución 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega como Anexo 1. a) y forma parte integrante del presente Decreto, como así también toda otra norma que de similar o superior jerarquía se dicte sobre la materia. Los textos completos de estos instrumentos deberán estar disponibles en todas las dependencias de la jurisdicción.
k) Prestar servicios en forma regular y permanente, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes al mejor desempeño y eficiencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
l) Obedecer las órdenes de su superior jerárquico cuando éstas se refieran al servicio, propias a su agrupamiento y respondan a las determinaciones del presente Decreto y su reglamentación.
m) Mantener una disposición permanente en la prestación del servicio.
n) A negarse a cumplir órdenes de servicio que impliquen el desarrollo de tareas distintas a las naturales de su competencia y que sean propias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 9º.- El personal tendrá las siguientes prohibiciones:
a) Arrogarse atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa vigente.
b) Poseer, directa o indirectamente, la calidad de proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública provincial o dependiente, asociado o representante de alguno de ellos.
c) Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución y la Administración Pública.
d) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia.
e) Afiliarse a asociaciones gremiales y/o sindicales, participar en su organización o formar parte de ellas.
CAPITULO IV
INGRESO
ARTICULO 10°.- Son requisitos para el ingreso:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
b) Tener 18 años cumplidos.
c) Poseer condiciones intachables de moralidad y buenas costumbres.
d) Contar con el nivel de formación que demande la respectiva reglamentación para cada una de las especialidades o funciones a desempeñar.
e) Responder a las aptitudes psicofísicas que requiera la autoridad de aplicación.
f) Suscribir un acta acuerdo de compromiso a fin de garantizar la prestación de servicios por un término no inferior al que fije la reglamentación.
ARTICULO 11.- El ingreso se hará siempre por el grado previsto para cada agrupamiento, tal como obra detallado en el Anexo 1. b) que forma parte de el presente Decreto, debiendo cumplir los requisitos establecidos por el presente Decreto y su reglamentación.
La selección la realizará la autoridad de aplicación en la forma que determine la reglamentación, garantizando la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.
ARTICULO 12.- Excepcionalmente
cuando razones objetivas lo justifiquen, se podrá ingresar en forma directa en
los grados, niveles escalafonarios o cargos intermedios siempre que se
acrediten antecedentes destacados para ello y se demuestre poseer un relevante
nivel de excelencia en los conocimientos específicos que hacen a la carrera a
la que se aspira acceder.
En dichos supuestos, en forma previa al ingreso se deberá aprobar un examen de
aptitud en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 13.- No podrán ingresar:
a) Quienes hubiesen sido exonerados o declarados cesantes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso.
c) Asimismo aquéllos que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean conceptuados por la autoridad de aplicación como antecedentes desfavorables para el ingreso.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación judicial.
e) El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración Pública.
CAPITULO V
REINGRESO
ARTICULO 14.- El personal que hubiere obtenido su baja voluntaria podrá reingresar a la institución en las condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
SITUACION DE REVISTA
ARTICULO 15.- El personal comprendido en el presente Decreto podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Disponibilidad.
c) Desafectación del servicio.
d) Inactividad.
e) Retiro.
ARTICULO 16.- Revistará en servicio activo el personal que, sin encontrarse en los demás supuestos previstos en el artículo anterior, mantiene el pleno ejercicio de los derechos y deberes establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 17.- Revistará en disponibilidad el personal que permanezca en
espera de destino o padezca enfermedad o lesiones imputables al servicio o
ajenas al mismo.
ARTICULO 18.- El personal en situación de disponibilidad continuará percibiendo la remuneración correspondiente a su grado durante el lapso que fije la reglamentación.
ARTICULO 19.- La desafectación del servicio será dispuesta:
a) Para el personal imputado de delito no excarcelable, mientras dure la detención.
b) Para el personal sometido a sumario por hechos que pudieren derivar en sanción expulsiva o cuando su permanencia en el servicio activo verosímilmente pudiere aparejar perjuicio para la Institución.
ARTICULO 20.- La desafectación del servicio, en caso de sumario administrativo no podrá ser superior a sesenta (60) días. Excepcionalmente y por única vez, cuando las circunstancias del caso debidamente fundadas lo requieran, la desafectación podrá ser prorrogada por sesenta (60) días.
ARTICULO 21.- Revistará en inactividad el personal que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes, cualquiera fuere su causa y aquel que hubiere agotado la licencia que tuviere por motivo las enfermedades o lesiones ajenas al servicio que demanden largo tratamiento. La reglamentación determinará el lapso máximo de este tipo de licencia.
ARTICULO 22.- Revistará en situación de retiro el personal que, habiendo cumplido los requisitos que establece el régimen previsional respectivo, se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el Capítulo XVI del presente.
CAPITULO VII
ESCALAFON DEL PERSONAL DE APOYO A LAS POLICIAS
ARTICULO 23.- Determínese para el Personal de Apoyo a las Policías de la Provincia, un Escalafón compuesto por once (11) grados jerárquicos y cuatro agrupamientos, cada uno de ellos con distintos niveles de ingreso, desarrollo de carrera y grado máximo de promoción, conforme a las pautas y criterios formativos acorde a las funciones a desempeñar, tal como obra detallado en el Anexo 1. b) que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 24.- Sobre la base de los principios de capacitación permanente, igualdad de oportunidades e igualdad de trato por género o capacidades diferentes, aptitud para el grado a cubrir y evaluación previa a cada promoción, el personal de apoyo podrá desarrollar su carrera en alguno de los siguientes agrupamientos del escalafón:
a) Profesional: Comprende al personal con título de nivel superior universitario, debidamente matriculado, cuando ésta lo habilita para el ejercicio de la profesión, y por ende el desempeño de las funciones enumeradas para el agrupamiento profesional en el nomenclador de cargos para el personal profesional de la Administración Pública provincial.
El agrupamiento
profesional incluye los integrantes del Servicio Religioso, quienes revistarán
de la siguiente forma: El Capellán General con el grado 11 Comisionado
Profesional-; el Capellán Mayor con el grado 10 Inspector Profesional- y los
demás Capellanes con hasta el grado 9 Capitán Profesional-, de conformidad al
detalle establecido que como Anexo 1. b) que forma parte del presente Decreto y
su reglamentación.
El límite máximo de edad para el ingreso de los Capellanes del Servicio
Religioso será de hasta cuarenta y cinco (45) años.
b) Técnico: Comprende al personal con certificación de estudios de carácter técnico y/o acreditación de saberes teórico-prácticos, adecuados para el desempeño de las funciones enumeradas en el nomenclador de cargos para el personal técnico de la Administración Pública provincial.
El agrupamiento técnico incluye los integrantes de la Banda de Música, en la forma que determine la reglamentación.
c) Administrativo: Comprende al personal con ciclo polimodal completo, de formación media o equivalente, que realice tareas de elaboración, ordenamiento, organización, control y supervisión de información, en distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad, necesaria para el funcionamiento de las Policías de la Provincia, ello de acuerdo al nomenclador de cargos para el personal administrativo de la Administración Pública provincial.
d) Servicios Generales: Comprende al personal que cuente con estudios, conocimientos, saberes, habilidades o experiencias suficientes para el desempeño de un oficio, artesanía o tarea, enumeradas en el nomenclador de cargos para el personal de servicio y personal obrero de la Administración Pública provincial.
El personal que revistiere en un agrupamiento podrá pasar a otro, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación mencionadas, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 25.- El personal se identificará con el grado jerárquico, conforme al desarrollo que obra como Anexo 1. b) del presente Decreto, identificando a continuación el agrupamiento de revista.
CAPITULO VIII
PLANTEL DOCENTE
ARTICULO 26.- El personal docente de los Institutos de formación y capacitación que habilite la autoridad de aplicación, podrá desempeñarse como docente titular, suplente o interino, conforme a las previsiones presupuestarias.
La cobertura de cargos docentes titulares se realizará por concurso de antecedentes y oposición, en la forma y plazos que determine la reglamentación.
La cobertura de suplencias como los interinatos se producirá mediante designación de la autoridad de aplicación y se regirá por las pautas del contrato de locación de servicios docentes, por asignación de hora cátedra, que al efecto se suscriba, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 27.- Al personal docente titular, suplente o interino, le corresponden los derechos, deberes y prohibiciones establecidos en el presente Decreto, con excepción de lo previsto en los incisos a), b), g), i), k) y l) del Artículo 7º; incisos b) y d) del Artículo 8º e inciso d) del Artículo 9º.
ARTICULO 28.- Cuando el personal docente fuere afiliado o beneficiario del régimen previsional de la Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia, los aportes de ley por sus servicios como docente se acrecentarán de conformidad a las previsiones de la Ley 13.236.
Cuando el personal docente no fuere afiliado, ni beneficiario del régimen previsional de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia, aportará al Instituto de Previsión Social, de conformidad a lo previsto por el Decreto Ley 9.650/80.
ARTICULO 29.- El personal no docente de los Institutos de Formación y Capacitación que habilite la autoridad de aplicación, integrará el Escalafón del Personal de Apoyo a las Policías.
CAPITULO IX
ESCALAFON DEL PERSONAL DEL
SISTEMA DE ATENCION TELEFONICA DE EMERGENCIAS
ALCANCE
ARTICULO 30.- El presente Capítulo aprueba el Escalafón del Personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, tal como obra detallado en el Anexo 1. c) que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 31.- Al personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, le corresponde los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en el presente Decreto, salvo en lo que expresamente sea modificado por este capítulo.
DISPOSICIONES GENERALES
INGRESO
ARTICULO 32.- El ingreso del personal será acorde a los lineamientos que en materia de selección, evaluación y capacitación determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 33.- Son requisitos para el ingreso los establecidos en el Capítulo IV Ingreso del presente Decreto y su reglamentación, con las siguientes particularidades:
a) Tener veinticinco (25) años cumplidos.
b) Aprobar el proceso de formación y capacitación que establezca la autoridad de aplicación.
c) Suscribir un acta acuerdo de compromiso de disponibilidad, por el plazo mínimo de dos (2) años, para ser incorporado cuando hubiere aprobado el proceso de formación y capacitación.
La autoridad de aplicación deberá llevar un registro, por orden de mérito, para la cobertura inmediata de las vacantes que se produzcan en el Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, con los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en los incisos precedentes, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 34.- Los ciudadanos convocados al proceso de formación y capacitación que determine la autoridad de aplicación, percibirán un monto mensual en concepto de beca, conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 35.- El personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, se desempeñará en un escalafón de tres grados, con sus correspondientes clases, para el cumplimiento de las actividades de atención al usuario, supervisión, supervisión especializada, coordinación y control del sistema, conforme se detalla en el Anexo 1. c) que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 36.- Al personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, podrá asignársele interinamente, las funciones y responsabilidades de un cargo superior en la escala jerárquica, abonándosele mensualmente la diferencia salarial que exista con dicho cargo superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.
ARTICULO 37.- Al personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, le corresponden los derechos, deberes y prohibiciones establecidos por el presente Estatuto, a excepción de los derechos previstos en el inciso k) del Artículo 7º y los deberes previstos en el inciso b) del Artículo 8º.
ARTICULO 38.-.La reglamentación deberá determinar el procedimiento de evaluación de desempeño permanente e integral, cualitativa y cuantitativamente, con una calificación cada seis (6) meses del personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias.
ARTICULO 39.- Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo XVII del presente Decreto, podrá disponerse la baja del personal cuando existieren dos (2) calificaciones insuficientes consecutivas o tres (3) calificaciones insuficientes alternadas en un período de veinticuatro (24) meses.
ARTICULO 40.- La Retribución, Compensación e Indemnización del personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, se determinará conforme a los principios que surgen del presente Decreto y lo que en particular determine la reglamentación.
ARTICULO 41.- El personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias, tendrá un régimen horario de treinta (30) horas semanales de trabajo efectivo y diez (10) horas semanales de formación y capacitación, conforme a la programación que establezca la autoridad de aplicación y acorde a la modalidad continua de prestación del servicios: todos los días y horas del año calendario.
ARTICULO 42.- Al personal del Sistema de Atención Telefónica de
Emergencias, le será aplicable el Régimen Disciplinario, de Retiro y Baja
establecido en el presente Decreto, con las particularidades que determine la
reglamentación, conforme a su especialidad.
CAPITULO X
SUPERIORIDAD
ARTICULO 43.- Superioridad es la situación que tiene un agente respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan.
ARTICULO 44.- La superioridad puede estar determinada por la misión, el cargo o el grado.
ARTICULO 45.- La superioridad por grado es la que deriva del hecho de poseer un grado jerárquico más elevado, entre el personal comprendido en el presente Decreto.
ARTICULO 46.- La superioridad por cargo es la que se deriva del lugar que pueda ocupar un agente en las áreas o dependencias de apoyo definidas en las estructuras organizativas, con prescindencia de los grados.
ARTICULO 47.- La superioridad por misión es la que tiene un agente respecto de otro, con prescindencia de sus cargos y grados, en función de una misión concreta y determinada en la que el superior les asignó sus respectivas responsabilidades y atribuciones de mando.
CAPITULO XI
FORMACION Y CAPACITACION
ARTICULO 48.- La formación y capacitación permanente del personal comprendido en el presente Decreto, tenderá a la profesionalización mediante el desarrollo de contenidos y competencias propias de cada grado, nivel escalafonario, cargo o función.
ARTICULO 49.- La autoridad de aplicación, conforme al principio de igualdad de oportunidades y descentralización operativa, promoverá la ejecución de programas de capacitación y formación en todo el ámbito del territorio provincial.
CAPITULO XII
EVALUACION DE DESEMPEÑO Y
PROMOCION
ARTICULO 50.- Se evaluará y calificará al personal por lo menos una vez al año, en base a los resultados de sus objetivos, cumplimiento de funciones, desarrollo de competencias y capacitación adquirida, conforme a los procedimientos de evaluación y calificación que determine la reglamentación.
ARTICULO 51.- La promoción al grado inmediato superior de la carrera, conforme al desarrollo que obra como Anexo 1. b) del presente Decreto, por agrupamiento, estará condicionada a los siguientes requisitos:
a) Disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.
b) Haber aprobado los cursos que determine la reglamentación o las disposiciones complementarias.
c) Acreditación de conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del grado a cubrir, en la forma que determine la reglamentación.
d) Haber sido evaluado conforme a las previsiones del presente capítulo y de acuerdo la reglamentación.
ARTICULO 52.- La prioridad para la promoción entre dos o más agentes a un mismo grado superior, está dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:
a) Mayor puntaje por acreditación de conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones que corresponden al grado a cubrir.
b) Mejor calificación en la evaluación de desempeño.
c) Mayor antigüedad en el grado.
ARTICULO 53.- En ningún caso se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado para poder ascender al grado inmediato superior.
CAPITULO XIII
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 54.- El personal tendrá derecho a las siguientes licencias y permisos:
a) Licencia Anual.
b) Licencias extraordinarias:
1. Matrimonio.
2. Enfermedad.
3. Lesiones en servicio o imputables al mismo.
4. Maternidad.
5. Duelo.
6. Nacimiento o adopción.
7. Asistencia a familiares enfermos.
8. Donación de órganos, piel o sangre.
9. Actividades culturales y deportivas.
10. Preparación y capacitación científica, profesional o técnica.
11. Para ocupar un cargo electivo o de mayor jerarquía sin estabilidad.
c) Permisos:
1. Alimentación y cuidado del hijo.
2. Preexamen, exámenes e integración de mesa examinadora.
3. Razones particulares o compensación de servicios.
La reglamentación determinará los períodos y requisitos para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria y la autoridad facultada a concederla.
Asimismo establecerá los requisitos para el uso de cada licencia extraordinaria o permisos, las limitaciones o prohibiciones que pesarán sobre el agente durante el goce de los mismos y el lapso durante el cual -en cada tipo de licencia- se podrán percibir haberes.
CAPITULO XIV
RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
ARTICULO 55.- La remuneración deberá compensar la responsabilidad inherente al grado, cargo o nivel escalafonario correspondiente, al desempeño de la función, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación podrá establecer un segmento de remuneración fijo y otro variable, que deberá diferenciarse del personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 56.- La remuneración del personal comprenderá los siguientes conceptos:
1- Sueldo Básico: es el que se determine para cada grado.
2- Suplementos
a) Por cargo: es un adicional no permanente que retribuye el efectivo desempeño de determinado cargo en la estructura organizativa con relación al nivel de responsabilidad o complejidad.
b) Por antigüedad: éste habrá de computarse conforme lo determine la reglamentación.
Los mencionados suplementos serán abonados mensualmente al personal con derecho a los mismos conforme a lo determinado por este Decreto y su reglamentación.
ARTICULO 57.- El personal tendrá derecho a ser compensado como consecuencia de los gastos en que incurra por órdenes de servicio y que no estén contemplados en los rubros retributivos.
ARTICULO 58.- El Poder Ejecutivo determinará el monto de los sueldos, suplementos, viáticos, becas, horas extraordinarias y compensaciones, cuidando de mantener proporcionalidad con los lineamientos salariales que se dispongan para el personal de las Policías de la Provincia, Leyes 13.201 y 13.202. En orden a ello, cuando se otorgue una mejora salarial al personal de las Policías, deberá recomponerse proporcionalmente al personal comprendido en el presente Decreto, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 59.- El Poder Ejecutivo adecuará la instrumentación al régimen de la Ley 24.557 del personal comprendido en el presente.
CAPITULO XV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 60.- El personal comprendido en el presente quedará sometido al régimen disciplinario establecido por este Decreto y su reglamentación, sin perjuicio de las penas que le pudieren corresponder si el hecho constituyere delito.
ARTICULO 61.- Por las faltas cometidas, tanto en el servicio como fuera de él, corresponderá la aplicación de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Suspensión sin goce de haberes.
Cesantía.
Exoneración.
Separación de Retiro.
ARTICULO 62.- El apercibimiento consiste en un llamado de atención documentado por escrito y registrado en el legajo personal del efectivo. Se formulará siempre en términos correctos, tendiente a hacerlo recapacitar respecto de su conducta.
ARTICULO 63.- La suspensión sin goce de haberes consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción. No implica la interrupción de la dependencia laboral, por lo que el suspendido, queda sujeto a las Leyes y reglamentaciones aplicables. El tiempo de la sanción no se computará para la antigüedad en el servicio, pudiendo darse por cumplida en cuanto al tiempo para su reintegro al servicio activo, con la desafectación del servicio que hubiere sufrido el causante. Será aplicable a todo el personal, con la sola excepción de los retirados.
ARTICULO 64.- La cesantía y la exoneración importan la separación, pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo.
ARTICULO 65.- La separación de retiro es aplicable al personal retirado y apareja la exclusión de la situación de revista respectiva, con pérdida definitiva de los derechos correspondientes.
ARTICULO 66.- El Poder Ejecutivo determinará las conductas que constituyen falta simple, leve o grave y las sanciones que para cada una de ellas corresponda, así como las atenuantes y agravantes.
ARTICULO 67.- Se considerarán falta simple los hechos que infrinjan normas vinculadas al aseo personal, al orden, indumentaria, conservación de materiales de trabajo, corrección en el trato con el público.
ARTICULO 68.- Se considerarán faltas leves las vinculadas con las normas que determinen faltas de puntualidad, inasistencias injustificadas, declaraciones públicas estando bajo sumario sobre los hechos que motivaron el mismo, reclamos o recursos infundados, utilización de influencias para definir destinos laborales, falta de respeto a la superioridad.
ARTICULO 69.- Se considerarán faltas graves las inherentes a conductas que involucren al personal en hechos de corrupción, abandono del servicio, actos que impliquen la violación de derechos humanos, uso abusivo de su status profesional, incumplimiento de órdenes de servicios.
ARTICULO 70.- Las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días, la cesantía y la exoneración, como así la separación de retiro sólo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo. La reglamentación fijará el procedimiento sumarial y determinará la autoridad facultada para aplicar cada una de las sanciones previstas en el presente Capítulo.
ARTICULO 71.- El apercibimiento y la suspensión serán recurribles ante la autoridad que determine la reglamentación, la que fijará asimismo el plazo para interponer el recurso y su procedimiento. La cesantía y la exoneración serán susceptibles de los recursos que se establezcan por vía reglamentaria, sin perjuicio de la impugnación por acción judicial.
ARTICULO 72.- El Poder Ejecutivo determinará las formas, plazos y condiciones en que se extinguirá la potestad disciplinaria, en orden a las siguientes causales:
a) Fallecimiento del imputado.
b) Desvinculación del agente, excepto que la sanción que correspondiera pueda modificar la causal de cese.
c) Prescripción: Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción se regirá por las disposiciones del Código Penal. Cuando importare responsabilidad disciplinaria únicamente, la acción prescribirá a los dos (2) años de cometida o conocida la comisión de la falta.
ARTICULO 73.- El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, encuadrado en las leyes 13.201 y 13.202, tendrá facultades disciplinarias respecto del personal de revista en el Escalafón de Apoyo a las Policías, siempre y cuando ostente un grado superior.
El Personal de Apoyo a la Policías de la Provincia, sólo podrá ejercer facultades disciplinarias respecto del personal que revistiere en su mismo agrupamiento, y sobre el cual ejerza la superioridad.
Exceptúense de lo expuesto precedentemente los casos de personal que aunque pertenezca a otro agrupamiento se encuentre en una relación funcional de dependencia, respecto de quien ejerza la facultad disciplinaria.
ARTICULO 74.- Déjese establecido que tanto el personal de las Policías de la Provincia, como el Personal de Apoyo a las Policías, carecen de facultades disciplinarias respecto del personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias.
CAPITULO XVI
RETIRO
ARTICULO 75.- Podrá disponerse el retiro obligatorio del agente que se encuentre en condiciones de percibir el máximo del haber jubilatorio previsto para su grado, conforme lo establece la Ley 13.236, de Retiros Jubilaciones y Pensiones, o alcance la edad de sesenta y cinco (65) años.
Se dispondrá el retiro obligatorio del personal que no hallándose en situación de obtener la jubilación o el retiro, no pudiere continuar prestando servicios por razones de salud física o psíquica, ocurrida en servicio o imputables al mismo, o si no hubiere resultado en tal circunstancia cuando contare con veinticinco (25) años de servicio efectivo.
ARTICULO 76.- El retiro voluntario se otorgará al personal siempre que registre veinticinco (25) años de cumplimiento efectivo de servicio y su haber previsional será el que se fije por la Ley 13.236, de Retiros, Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 77.- El retiro será activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70) años, y pasará a ser absoluto a partir de ese momento.
El personal en retiro activo podrá ser convocado a prestar servicios en las condiciones y oportunidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 78.- El personal en retiro tendrá los derechos y deberes que a continuación se establecen:
a) Conservar las atribuciones del grado con que pasa a retiro.
b) A la percepción de un haber previsional y demás compensaciones que se determinen para el personal en actividad, respetando el principio de movilidad.
c) Utilizar los servicios de asistencia social que se presten al personal en actividad.
d) Denunciar y aportar informes sobre todo delito que haya llegado a su conocimiento.
e) Guardar y recibir, con relación al personal policial y otros funcionarios, el respeto y la consideración que la disciplina impone al personal en actividad.
CAPITULO XVII
BAJA
ARTICULO 79.- La baja importa la exclusión definitiva del agente de los cuadros del escalafón y la consecuente pérdida de su estado policial limitado, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria.
ARTICULO 80.- La baja voluntaria podrá ser solicitada por razones particulares y sólo impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes hechos:
a) Razones de servicio debidamente fundadas y dispuestas por la autoridad de aplicación, por un plazo no mayor de tres (3) meses.
b) Encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria.
ARTICULO 81.- En los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, la baja por razones particulares le podrá ser concedida, supeditada a los efectos y resultas del sumario.
ARTICULO 82.- La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes casos:
a) Fallecimiento.
b) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del agente y sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondan legalmente.
c) Enfermedad o lesión no imputable al servicio, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los beneficios previsionales.
d) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino ni acogerse a los beneficios previsionales.
e) Cuando el promedio de las calificaciones durante dos (2) años consecutivos no supere el puntaje que determine la reglamentación, sin perjuicio de los recaudos a tomar para reconvertir la situación del agente con la primer calificación insuficiente.
CAPITULO XVIII
REENCASILLAMIENTO DE PERSONAL DE LAS POLICIAS
CON LESIONES O ENFERMEDAD INCAPACITANTE PARA SU FUNCION
ARTICULO 83.- El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que como consecuencia de lesiones o enfermedades permanentes, se encontrare inhabilitado para desempeñar las funciones propias de cada policía, pero pese a su capacidad disminuida, pueda desempeñarse en las funciones del presente Estatuto, siempre que no contare con los años de servicio que ameriten su pase a retiro, podrá ser reencasillado en el presente Decreto por el tiempo necesario, en las tareas propias del agrupamiento que su capacidad le permita.
Si como consecuencia de la reubicación ha que hubiere lugar surgiera una disminución de los haberes, la diferencia se continuará liquidando en concepto de diferencia por readecuación laboral conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 84.- El personal que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto revistare en el escalafón Servicios Generales del agrupamiento Servicios del Decreto Ley 9550/80 (T.O. Decreto nº 1068/95), será reencasillado en el agrupamiento Servicios Generales del Estatuto para el Personal de Apoyo que se crea por esta Ley conforme los criterios de reconversión expuestos en el Anexo 1. d) del presente Decreto.
ARTICULO 85.- El personal que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto revistare en el escalafón Profesional, Administrativo o Técnico del agrupamiento Servicios del Decreto Ley 9550/80 (T. O. Decreto 1.068/95), será reencasillado en el agrupamiento Profesional, Administrativo o Técnico del estatuto para el personal de apoyo a las Policías, conforme su especialidad y de acuerdo a los criterios de reconversión expuestos en el Anexo 1. e) del presente Decreto.
ARTICULO 86.- Facúltese al señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad a efectuar la reconversión de los recursos humanos que por la naturaleza de su función, deban revistar en el presente Decreto.
ARTICULO 87.- El personal que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto revistare como Correo en el agrupamiento Personal Civil del Decreto-Ley 9550/80 y su Decreto reglamentario, podrá optar por ser incorporado al presente Estatuto en la medida que sus conocimientos y experiencia debidamente acreditados y evaluados así lo justifiquen, o al régimen de la Ley 10.430.
ARTICULO 88.- Si como consecuencia de la reubicación escalafonaria, en el nuevo escalafón, se produjera una disminución de los haberes, deberá continuar liquidándose la diferencia generada, en concepto de diferencia por reencasillamiento.
Los posteriores incrementos de remuneración que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que integran su remuneración, serán tomados del suplemento mencionado hasta la extinción del mismo.
ARTICULO 89.- Los agentes que al momento de cesar en el servicio activo estuvieren percibiendo una retribución mayor a la que corresponda a su grado de conformidad a lo previsto en el artículo precedente, para la determinación del haber de retiro, jubilación o pensión, se computará lo que efectivamente percibía a la fecha del cese. En cuanto a la movilidad del haber de retiro, jubilación o pensión de estos agentes, sólo se operará cuando la remuneración del cargo en el cual revistaban al momento del cese supere la efectivamente percibida por ellos en esa oportunidad.
ARTICULO 90.- Facúltese al señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias a los efectos de resolver las situaciones particulares que se presenten como consecuencia del reencasillamiento del personal, con motivo de la entrada en vigencia del presente Decreto. Antes de dictar dichas normas deberá requerir la opinión no vinculante del directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 91.- El presente Decreto deberá ser reglamentado en un plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 92.- Hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el ARTICULO precedente, será de aplicación supletoria el Decreto 3.326/04 -reglamentario de la Ley 13.201- y sus modificatorias, en la medida que no resulte incompatible con los principios rectores del presente Decreto.
ARTICULO 93.- Deróguese el Decreto Ley 9.550/80 (T. O. por Decreto 1.068/95) y modificatorias y su reglamentación aprobada por Decreto 1.675/80 normas modificatorias y complementarias.
ANEXO 1ª
CODIGO DE CONDUCTA ETICA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY (A. G. res. 34/169, anexo, 34 U. N. GAOR Supp. (Nº 46) p. 186, ONU Doc. A/34/46 (1979).
ARTICULO 1: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que ella les impone, sirviendo a su Comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario:
a) La expresión funcionarios encargados de hacer cumplir la ley incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
ARTICULO 2: En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.
ARTICULO 3: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención del delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso que se dispare un arma de fuego, deberá informase inmediatamente a las autoridades competentes.
ARTICULO 4: Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los .funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.
ARTICULO 5: Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros actos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Comentario:
a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General y en la que se estipula que: [Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [ y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos].
b) En la declaración se define la tortura de la siguiente manera: [...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
c) El término tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.
ARTICULO 6: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Comentario:
a) La atención médica que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluido los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico se proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio del personal médico no adscrito a los órganos del cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la Ley
ARTICULO 7: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo su rigor y a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de estos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión acto de corrupción anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.
ARTICULO 8: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance
por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal
violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
Comentario:
a) El presente Código se aplicará en todo los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y solo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de este, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c) supra. En consecuencia, podrá estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley como último recurso, y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del Artículo 4 del presente Código, señalarán las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas.
e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan su servicio, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.