Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL
Disposición N° 12/10
VISTO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° de
Que asimismo el artículo 1°, inc. i, Título I, Anexo II, del Decreto N° 532/09, establece que será función del R.U.I.T. tener a su cargo el Registro de las Escuelas de Conductores Particulares;
Que los artículos 21 y 22, del Título I, Anexo II, del mencionado decreto especifican las características y requisitos a cumplimentar para llevar adelante un establecimiento de este tipo;
Que en apoyo de las medidas de
prevención tomadas por
Que es necesidad prioritaria de
Que conforme lo establecido por
el artículo 4°, Anexo I, del Decreto N° 532/09, el Registro Único de
Infractores de Tránsito depende funcionalmente de
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se adopta
en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 532/09, reglamentario de
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL DE
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE REGISTRACIÓN del Registro de ESCUELAS DE CONDUCTORES PARTICULARES, que como Anexo Único forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Escuelas de Conductores Particulares existentes contarán con SESENTA (60) días para regularizar su situación. Aquellas que pretendan comenzar su actividad deberán previamente cumplir el correspondiente proceso de registración.
ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y en el SINBA. Cumplido, archivar.
Emiliano Manuel Baloira
Director Provincial
ANEXO ÚNICO
Registro de Escuelas de Conductores Particulares
Reglamento de Registración
Introducción.
ARTÍCULO 1°.- El presente
Reglamento fija las bases por las cuales
Generalidades.
ARTÍCULO 2°.- A efectos del presente reglamento se entiende por:
D.P.P.S.V.: Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial; Organismo Registral.
R.U.I.T.: Registro Único de Infractores de Tránsito.
Certificado de Registración:
documento escrito que asegura que una Escuela de Conductores Particulares
cumple los requisitos de la normativa vigente en la materia, emitido según las
cláusulas de
ARTÍCULO 3°.- El Organismo Registral evaluará la documentación e informes entregados por los solicitantes y otorgará el Certificado de Registración. Dicha certificación no será otorgada hasta tanto toda la “Documentación Observada”, detectada en el proceso de evaluación haya sido resuelta. Requisitos y Procedimiento para la registración.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos y Procedimiento. Para inscribirse en el Registro de Escuelas de Conductores Particulares el solicitante deberá:
A) Dirigirse a
B) Presentar dicha solicitud en
forma completa, acompañando la documentación que se especifica a continuación,
ante
1) Habilitación Municipal,
expedida por
2) Constancia de inscripción
actualizada en
3) Constancia de inscripción
actualizada en
4) Constancia de domicilio real
en
5) Certificado de Anotaciones
Personales (Inhibición) de los titulares y representantes legales, Deudores
Morosos Alimentarios de
6) Copia certificada de los títulos de dominio de los vehículos a utilizar.
7) Constancia de cobertura de
seguro contra terceros y los comprobantes de pago, de la totalidad de los
vehículos destinados a la actividad de
8) Acompañar la matrícula debidamente otorgada de todos sus instructores (en caso de no poseerla se deberán solicitar de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 11º de ésta Reglamentación).
C) En caso que el titular de
1) Contrato social y sus modificaciones.
2) Actas de constitución y estatuto social con su inscripción correspondiente.
3) Actas de Asamblea y Directorio con la última designación de autoridades.
4) Poder otorgado en caso de haberse designado un representante (gerente, apoderado, director según corresponda) (fotocopia autenticada).
5) Último Balance general, firmado por Contador Público Nacional y certificado por el respectivo Consejo Profesional (fotocopia autenticada).
D) Documentación que acredite
que no mantiene litigios con
E) Documentación que acredite el
pago de la tasa correspondiente, conforme las previsiones del artículo 52,
inciso c), punto 2) de
ARTÍCULO 5°.-
Una vez finalizado el proceso
precedentemente establecido
Podrá solicitarse mediante “Solicitud de Alteración o Modificación” (Formulario RE02) la inclusión de nuevos datos al registro, como asimismo la baja en el mismo.
ARTÍCULO 6°.- Denegatoria. No podrán inscribirse en el Registro de Escuelas de Conductores Particulares:
A) Las sociedades de personas integradas parcialmente por
agentes del Estado Provincial o Municipal que tengan relación directa con las
áreas de tránsito, trasporte, licencias de conducir, o símil, en que uno o más
de ellas sean socios, administrador o gerente siempre que hayan ingresado a la
sociedad con posterioridad a su designación en
B) Los que registren inhibiciones ordenadas por autoridades competentes.
C) Los que se encuentren en concurso civil, quiebra o liquidación.
ARTÍCULO 7°.- Vehículos. La totalidad de los vehículos a
utilizar por
ARTÍCULO 8°.- Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación dará lugar a la aplicación de sanciones, en los siguientes casos:
A) No cumplimiento por el registrado de lo establecido en el presente durante el tiempo de vigencia de la inscripción.
B) No cumplimiento del pago en término del arancel de la tasa de inscripción.
C) Falsedad de documentación presentada al inscribirse y/o modificar o alterar la información.
ARTÍCULO 9°.- Las sanciones previstas son las siguientes:
A) Apercibimiento consistente en comunicación formal y documentada, intimando al cumplimiento del presente reglamento.
B) Suspensión por tiempo determinado para el dictado de cursos dirigidos a conductores particulares.
C) Cancelación de la inscripción otorgada.
D) Suspensión o cancelación de matricula a los instructores.
Sin perjuicio de ello
ARTÍCULO 10.- Confidencialidad. Toda la documentación que contenga información técnica confidencial correspondiente al solicitante, será archivada en lugares de acceso restringido a personal no autorizado.
Estas medidas son válidas también para la documentación de evaluaciones y de inspecciones.
ARTÍCULO 11.- Matrícula. Se otorgará matricula de Instructor de Escuela de Conductores Particulares a quien satisfactoriamente cumplimente el siguiente proceso:
A) Acudir personalmente a
(Formulario RE03), que allí se suministra.
B) Presentar ante
1) Ser mayor de edad con tres (3) años de experiencia en la conducción.
2) Adjuntar copia certificada de D.N.I.
3) Certificado de domicilio.
4) Constancia médica de aptitud psico-física.
5) Certificados según lo dispuesto por el Decreto Nº 532/09, Anexo II, título I. artículo 22º, inciso 2º.
6) Adjuntar información relativa a experiencia en la materia.
7) Constancia de relación de dependencia con una Escuela de Conductores Particulares en caso que el solicitante no sea titular del establecimiento.
8) Tener licencia de conducir habilitante de todas las categorías por las que se solicite habilitación para enseñar con una experiencia mínima de un (1) año en cada una de ellas.
C) Abonar de la tasa correspondiente, conforme las
previsiones del artículo 52, inciso c), punto 3) de
ARTÍCULO 12.-
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La matrícula de Instructor otorgada tendrá una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su expedición y será revocable por decisión fundada. Su renovación no será automática sino que deberá operar a solicitud del interesado.
De no realizarse dicha solicitud, caducará automáticamente por el simple transcurso del plazo precedentemente establecido.
ARTÍCULO 14.- Base de datos.
C.C. 12.365