LEY 3067
Texto Original sin las modificaciones introducidas por Ley 3513.
Construcción de una red de ferrocarriles desde La Plata a Meridiano V.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- (Ver Ley 3513 que modificó el presente artículo) Autorízase al Poder Ejecutivo para construir una red de ferrocarriles con el siguiente trazado:
Línea Oeste.- Del Puerto de La Plata hasta las proximidades del Meridiano V pasando por la ciudad de La Plata y los partidos de Brandsen, Monte, Saladillo, Veinticinco de Mayo y Nueve de Julio, con los siguientes ramales:
a) Arrancando de un punto conveniente entre Monte y Saladillo, doscientos setenta kilómetros en dirección al Meridiano V, pasando por Alvear y entre las dos líneas existentes de la empresa del Ferrocarril del Sud.
b) De Alvear a Olavarría, pasando por Sierra Chica.
Línea Sud.- De un punto conveniente de la línea Oeste entre Brandsen y Monte hasta la ciudad de Mar del Plata, pasando por los partidos de Ranchos, Chascomús, Pila, Rauch, Ayacucho, y Balcarce, con los siguientes ramales:
a) De Pila a Tuyú, pasando por la ciudad de Dolores y los partidos de Conesa y General Lavalle;
b) De Mar del Plata a General Alvarado,
c) De Mar del Plata a Olavarría, pasando por Balcarce y Tandil.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con los señores Otto Bemberg y Compañía o la sociedad que ellos representen, la construcción por secciones de la línea Oeste del puerto de La Plata al Meridiano V y la provisión del material rodante correspondiente de acuerdo con las especificaciones, estudios y proyectos confeccionados por el Poder Ejecutivo, bajo las bases que se especifican a continuación:
1ª El Poder Ejecutivo determinará la trocha de la línea, así como la extensión kilométrica de las secciones dentro del trazado establecido en el artículo primero.
2ª La empresa aceptará, previa las verificaciones que juzgue necesarias, los planos, perfiles y cómputos métricos confeccionados por el Departamento de Ingenieros.
3ª El material fijo y el rodante, obras de arte, terraplenes, edificios y toda obra de trabajo que comprenda la construcción y explotación de las líneas, será provisto y ejecutado por la empresa de acuerdo en un todo con el pliego de condiciones y especificaciones que confeccione el Poder Ejecutivo.
4ª Los terrenos necesarios para la construcción de las vías, estaciones, talleres, etc., serán oportuna y gratuitamente entregados por el Poder Ejecutivo. En el caso que por falta de entrega a los contratistas de dichos terrenos, salvo caso de fuerza mayor, los trabajos sufrieran demoras, los contratistas tendrán derecho a un aumento de tiempo en el término fijado para la terminación de las obras, igual al tiempo que se hubiese perdido por dicha falta y también a la indemnización de los perjuicios justificados. En el caso de falta de entrega por fuerza mayor, los contratistas sólo tendrán derecho a un aumento en el término fijado igual al tiempo que se hubiere perdido por esa causa.
5ª Los derechos a pagar por la introducción al país de todos los materiales destinados a la construcción y explotación de la red, serán por cuenta del Gobierno, como también los gastos que exija la escrituración del contrato, quedando libres de impuestos provinciales o municipales los referidos materiales, así como todas las obras y dependencias que se ejecuten. Será atribución exclusiva del Poder Ejecutivo la determinación de los materiales a que se refiere este artículo. Los durmientes a emplearse serán de madera dura del país, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para hacer uso de los de acero, en caso necesario y conveniente.
6ª (Ver Ley 3513 que modificó el presente Inciso) Mientras dure la construcción de las líneas, los contratistas tendrán el libre uso de las vías y accesorios, material rodante, talleres y todo el material de la línea, quedando obligado a entregarlos en perfecto estado de conservación, respondiendo de la destrucción o desmejora causada por el abuso o de cualquier otra manera o por culpa suya; las cantidades que deban pagar los contratistas, en este caso, se fijarán por peritos nombrados por ambas partes. Es entendido que el servicio antedicho será sólo y exclusivamente para las necesidades de la construcción de la vía.
7ª Los contratistas pagarán una multa de diez mil pesos oro sellado, a contar del vencimiento de la fecha que se fijen en el contrato, por cada mes de retardo en la entrega al Gobierno de cada una de las secciones de la línea; y cinco mil pesos de igual moneda, también mensual, por falta de entrega del material rodante, salvo causa de fuerza mayor, considerando como tal naufragio, huelga de trabajadores y operarios, o inundaciones que afecten directamente la zona de los trabajos y de cada sección. En tales casos se ampliarán los plazos por igual tiempo al que comprendiera la causa de fuerza mayor.
8ª La empresa responderá de la clase de materiales, construcciones de la vía, edificios y obras de artes, hasta un año después de la entrega de cada sección y de acuerdo con las estipulaciones que fije el Poder Ejecutivo.
9ª El precio de construcción de vía, así como el material rodante fundados en precios unitarios a oro sellado, el término para la construcción por secciones y el de la entrega del material rodante, serán fijados de acuerdo con el Poder Ejecutivo una vez que la empresa haya tenido a su disposición los estudios practicados por el Departamento de Ingenieros y especificaciones correspondientes, y haya hecho, si lo juzga necesario, una inspección de los lugares por donde pasarán las líneas proyectadas.
10 El precio que se fije con arreglo a la base anterior, será pagado por el Poder Ejecutivo a los contratistas en bonos exteriores de la Provincia, hasta 4 ½ por ciento de interés anual y 1 por ciento de amortización acumulativa, por sorteo y a la par, cuyos bonos serán recibidos por los contratistas al firme, al precio de 85 por ciento como mínimum.
11 (Ver Ley 3513 que modificó el presente Inciso) Los bonos serán emitidos en series por la casa emisora que los contratistas y el sindicato elijan de acuerdo con el Poder Ejecutivo y en las fechas que se convengan. Los costos de impresión y sello de los bonos, serán a cargo del Gobierno y la comisión de emisión por cuenta de los contratistas. La emisión se hará en libras esterlinas, francos o marcos y el bono general será firmado por el representante del Gobierno, en la forma adoptada generalmente por esta clase de bonos.
12 (Ver Ley 3513 que modificó el presente Inciso) El producto de los bonos será depositado en una casa bancaria elegida a satisfacción del Poder Ejecutivo y de los contratistas, correspondiendo al Gobierno el interés que devengue, que no podrá ser inferior al 2 1/2 por ciento al año. La casa depositaria recibirá instrucciones del Poder Ejecutivo para entregar mensualmente el valor de los materiales que se envíen de Europa, como igualmente el de los que se adquieren en el país y los certificados y letras que se remitan de la Provincia de Buenos Aires, recibidos por los contratistas en reconocimiento de trabajos ejecutados, como ser: terraplenes, colocación de vía permanente, estaciones, depósitos de carga, puentes, alcantarillas, talleres, casas de camineros, pozos, colocación de mesas giratorias, semáforos, bombas, estanques, etc., etc., menos el 5 por ciento de dichos certificados mensuales, que los contratistas dejarán en poder de la casa depositaria, como garantía de los trabajos efectuados. El importe de dicho 5 por ciento, será devuelto a los contratistas cada año.
13 (Ver Ley 3513 que modificó el presente Inciso) Los intereses y amortizaciones de los bonos, serán pagados por la casa emisora, durante la construcción y por cuenta del Gobierno, de los fondos a que se refiere la base anterior, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo dará las órdenes necesarias a la casa depositaria para que se entregue a la casa emisora las cantidades que sean necesarias.
14 El producto de las ventas de los bonos que se mencionan en la base 12, no podrá ser empleado sino en el pago de estos ferrocarriles, quedando los dichos ferrocarriles con sus obras, anexos y tren rodante correspondiente, así como su producido líquido, especialmente afectado al servicio de los bonos.
15 El servicio del empréstito se pagará en oro en el lugar de su emisión, cada seis meses, sin referencias a las ganancias o gastos de explotación del ferrocarril, pudiendo el Gobierno aumentar las amortizaciones cuando lo crea conveniente.
16 El Gobierno no responde de la diferencia que pudiera resultar en contra de los contratistas en caso de emitir los bonos a un precio menor del designado en esta Ley. En el caso que el precio de emisión sea mayor que el precio por el cual los contratistas hayan vendido los bonos al sindicato formado para su colocación, el Gobierno autorizará a la casa bancaria depositaria, para entregar al expresado sindicato, una vez subscripto el empréstito, la diferencia entre el precio pagado por el contratista por los bonos y el precio al que lo hayan emitido al público.
17 Los bonos y cupones serán libres de todo derecho o contribución dentro de la Provincia.
18 El Gobierno pagará la comisión de costumbre a la casa emisora por el servicio del empréstito.
19 El Gobierno nombrará un representante con plenos poderes para firmar el bono general y parcial, en el lugar de la emisión y de acuerdo con las estipulaciones de esta Ley, cuando los contratistas lo pidieran para no demorar las emisiones en las épocas que se crea conveniente. Firmará también el prospecto de las emisiones y hará, de acuerdo con las casas emisoras, las gestiones para obtener las cotizaciones oficiales en los países del continente donde se harán las emisiones.
20 Los contratistas, como garantía del fiel cumplimiento del contrato, depositarán en el Banco de la Provincia y a la orden del Poder Ejecutivo, la suma de cien mil pesos oro en dinero efectivo o en títulos, de renta de la Provincia o de la Nación, computados según el tipo de cotización el día de firmarse el contrato. Los intereses que devengue este depósito serán a favor de los contratistas.
21 Todas las cuestiones entre el Gobierno y los contratistas, serán sometidas a árbitros arbitradores, quienes tendrán facultad de designar un tercero, constituyendo los tres un tribunal que decida estas cuestiones. En caso de desacuerdo entre los árbitros arbitradores sobre el nombramiento del tercero, hará la designación el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
22 A los efectos de la presente Ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir hasta la cantidad de doce millones de pesos moneda nacional oro sellado en fondos públicos, con el interés y la amortización establecidos.
23 Dentro de los seis meses de promulgada la presente Ley, deberá firmarse el contrato, previo el depósito que establece la base 20, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer las condiciones que juzgue necesarias para el fiel cumplimiento de las estipulaciones de la presente Ley.
24 Autorízase al Poder Ejecutivo para ejercer el derecho de expropiación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva, de la tierra necesaria para vías, estaciones, talleres y demás dependencias, pagándose su importe con el producido de los bonos, a cuyo efecto el Gobierno emitirá certificados, girando sobre la casa bancaria por su importe.
25 Este contrato no podrá ser transferido en todo o en parte, sin la autorización del Poder Ejecutivo.
26 La línea contratada será explotada hasta la amortización total de los bonos mencionados, por una sociedad anónima argentina, con un capital no menor de quinientos mil pesos oro sellado y sobre la cual el Gobierno ejercerá la fiscalización que considere más eficaz, teniendo además la facultad de fijar las tarifas. El directorio de esta sociedad se compondrá de seis miembros, tres de ellos designados por los concesionarios y tres por el Poder Ejecutivo, debiendo los mismos elegir de entre ellos su presidente.
27 Con las entradas brutas anuales, la citada sociedad cubrirá:
a) Los gastos de explotación, administración y conservación de la línea, que serán fijados de común acuerdo con el Poder Ejecutivo;
b) El servicio de intereses y amortización de los bonos emitidos, así como los gastos que demande el servicio del empréstito;
c) El interés de cinco por ciento sobre el capital que invierta la sociedad de acuerdo con la base 26, no pudiendo exceder el monto del interés de veinticinco mil pesos oro sellado.
28 El pago del interés de 5 por ciento a que se refiere el inciso c) de la base 27, se hará efectivo mientras el 10 por ciento de las ganancias líquidas que reconoce a la empresa la base 29, no alcance a cubrir el 5 por ciento sobre el capital invertido. En caso de existir beneficios y cuando éstos no alcancen a cubrir el 5 por ciento estipulado en el inciso c) de la base 27, la garantía del 5 por ciento no se hará efectiva en su totalidad sino hasta la cantidad necesaria para cubrir con el 10 por ciento que pueda haber correspondido a la empresa, los veinticinco mil pesos oro sellado del inciso c).
29 De los beneficios que resultare, la sociedad recibirá el 10 por ciento en remuneración de sus trabajos y el resto ingresará a rentas generales de la Provincia. Si las entradas no fueran suficientes para cubrir los gastos enumerados en los incisos a), b) y c), el Gobierno proveerá cada seis meses la diferencia necesaria para el pago del servicio de los bonos, entregándola de rentas generales.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para convenir con la sociedad la forma y manera de hacer la explotación y administración de la línea que se construya, sujetándose a las disposiciones de las Leyes de ferrocarriles vigentes en la Provincia.
ARTÍCULO 3.- En caso de no contratar el Poder Ejecutivo con la firma mencionada en el artículo 2º, la ejecución de la línea oeste y provisión de material rodante correspondiente, queda autorizado para contratar directamente con cualquier otra empresa de reconocida capacidad financiera o por licitación.
ARTÍCULO 4.- Los gastos efectuados en los estudios llevados a cabo y que exija la terminación de los mismos se harán de rentas generales y se imputarán al artículo 16 del presupuesto vigente.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo indicará oportunamente a la honorable Legislatura la forma más conveniente de llevar a cabo la construcción y explotación por secciones del resto de la red indicada en el artículo 1º, red que no podrá comunicarse con la Capital Federal, sino por intermedio de la ciudad o puerto de La Plata.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.