DECRETO 3.291
La Plata, 30 de diciembre de 2004.
Visto: La necesidad de contar en forma inmediata con un estatuto para el personal de la Policía Buenos Aires 2; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 13.202 se crea la Policía Buenos Aires 2 de la Provincia de Buenos Aires, concebida como una fuerza de seguridad de respuesta rápida, concurrente con las Policías de Seguridad de la Provincia, y con un ámbito de actuación limitado al primer cordón del Conurbano Bonaerense;
Que dicho instrumento legal establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación interjurisdiccional de la Policía Buenos Aires 2;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura Mensaje Nº 1335 de fecha 18/11/04 (expte. A27/04-05) mediante el cual se propicia la sanción del estatuto referido precedentemente, que no ha sido sancionado a la fecha;
Que el personal de la Policía Buenos Aires 2 comenzará a cumplir funciones a partir del 1º de enero de 2005;
Que en atención a ello deviene necesario la aprobación de un estatuto para el personal de la nueva fuerza;
Que la doctrina ha venido sosteniendo la legitimidad del dictado de normas de necesidad y urgencia cuando medien circunstancias que lo justifiquen;
Que dicha atribución ha
sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina,
invocándose, en referencia a ello, que “... el ejercicio de funciones
legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la
urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional”
(Conf. Bielsa Rafael “Derecho Administrativo”, t. 1 pág. 309; Villegas
Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, t. 1, pág. 285 ss.) así como
también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º: Apruébase el Estatuto para el Personal de la Policía Buenos Aires 2 cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo.
Artículo 2º: Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a la consideración de la Honorable Legislatura.
Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
Artículo 4º: Regístrese, comuniquése, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad. Cumplido archívese.
SOLA
L. C. Arslanián
ANEXO I
ESTATUTO DEL PERSONAL
POLICIA BUENOS AIRES 2
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º: El presente estatuto será de aplicación para el personal de la Policía Buenos Aires 2 constituida por la Ley 13.202.
Artículo 2º: El personal comprendido por el presente tendrá estado policial con el objeto de desarrollar en forma excluyente las funciones ordenadas por la Ley 13.202. Al efecto, el estado policial implica el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones ordenados por el artículo 30 del presente para el personal comprendido. El estado policial se conserva después de cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por la baja del agente.
CAPITULO II
INGRESO
Artículo 3º: Los requisitos para la inscripción de postulantes a Formación Básica para el ingreso en la Policía Buenos Aires 2 serán los siguientes:
1. Ser argentino, naturalizado o por opción.
2. Poseer entre 18 y 28 años como máximo a la fecha de inscripción.
3. Tener aprobado el ciclo Polimodal o Secundario completo.
4. Responder a los requerimientos de salud y psicofísicos, previstos en la reglamentación vigente para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 4º: El ingreso al primer grado de la carrera deberá producirse tras haber aprobado los cursos de Formación Básica para la Policía Buenos Aires 2.
Artículo 5º: No podrán ingresar:
a) Quienes hubiesen sido exonerados o declarados cesantes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso. Asimismo aquéllos que se encuentren en condiciones previstas en el párrafo anterior por el delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia sean conceptuados por la autoridad de aplicación como antecedentes inhabilitantes o desfavorable para el ingreso.
c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación judicial.
d) El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración Pública.
Artículo 6º: El Ministerio de Seguridad definirá los cupos
de ingreso anual a la Policia Buenos Aires 2 de acuerdo a las vacantes previstas en la ley de presupuesto y en función de la evolución de la demanda de incorporación existente en la jurisdicción de esta Policía en el inicio de las actividades académicas. Dichas demandas ponderarán porcentajes de ingreso en cada zona, dando prioridad a los postulantes que tengan domicilio en dicha región.
CAPITULO III
SUPERIORIDAD
Artículo 7º: Superioridad es la situación que tiene un policía respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan.
Artículo 8º: La superioridad puede estar determinada por la misión, el cargo o la jerarquía, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que emita la autoridad de aplicación para la instrumentación operativa sobre la actuación interjurisdiccional que corresponda a la Policía Buenos Aires 2, como así también para las operaciones conjuntas con fuerzas federales.
Artículo 9º: La superioridad por misión es la que tiene un policía respecto de otro, con prescindencia de sus cargos y grados, en función de una misión concreta y determinada en la que el superior les asignó sus respectivas responsabilidades y atribuciones de mando.
La atribución de mando a un policía de inferior jerarquía y cargo respecto de los demás integrantes de la misión, sin razones de servicio que así lo justifiquen, será considerada falta grave.
Artículo 10: La superioridad por cargo es la que se deriva del lugar que ocupa cada uno dentro de la estructura orgánica, con prescindencia de las jerarquías.
Artículo 11: La superioridad por jerarquía es la que deriva del hecho de poseer un grado más elevado.
CAPITULO IV
FORMACION, CAPACITACION Y EVALUACION
Artículo 12: La formación y capacitación del personal de la Policía Buenos Aires 2 dependerá del Ministerio de Seguridad, a través del área con competencia específica. La implementación curricular se desarrollará en las sedes descentralizadas de Formación Básica, pudiendo éstas articular áreas de desarrollo curricular con instituciones Superiores y otras fuerzas de seguridad para lo cual suscribirán los convenios respectivos.
Artículo 13: La formación permanente o de carrera consistirá en las sucesivas instancias a lo largo de toda la carrera policial. Será de aplicación igualitaria, en todas las jurisdicciones en las que tenga competencia la Policía Buenos Aires 2, mediante programas descentralizados.
Artículo 14: La formación y capacitación tenderá a la profesionalización del desempeño policial de acuerdo a la función específica de cada uno de los cargos que ejerciera a lo largo de la carrera policial. El plan de formación y capacitación se desarrollará teniendo en cuenta las competencias funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.
Artículo 15: El cumplimiento de los planes de formación y la participación en los cursos de capacitación y reentrenamiento serán requisitos para la promoción de nivel y ascenso de grado. Los mecanismos de acreditación quedarán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO V
DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 16: El personal desarrollará su actividad profesional a través de la carrera de personal de la Policía Buenos Aires 2. La reglamentación podrá disponer la apertura de la carrera en función de las técnicas y metodologías de prevención y control del delito, como asimismo de las correspondientes necesidades operativas de servicio.
Artículo 17: En el transcurso de sus funciones profesionales, el personal podrá ascender de grado, y/o promover de nivel dentro del mismo grado.
Artículo 18: Para el ascenso de grado, que implica cubrir un nuevo cargo, (carrera vertical), como para la promoción de nivel (carrera horizontal), el postulante deberá cumplir con los requisitos de capacitación, aptitud para el nuevo grado o nivel a que aspira, y la evaluación correspondiente en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 19: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes del presente capítulo, el postulante deberá reunir las competencias que se requieran para su desarrollo profesional, entendiéndose por tal el conjunto de saberes y formas de acción que permiten responder satisfactoriamente ante diversas situaciones en distintos ámbitos, conforme a principios y valores.
Artículo 20: A efectos de la aplicación del presente estatuto se entenderá por Cargo: cada una de las unidades funcionales y presupuestarias que conformarán la estructura orgánica de cada una de las áreas de la Policía Buenos Aires 2; por Grado: la posición escalafonaria y jerárquica que desempeñe cada uno de los agentes; por Nivel: las unidades de promoción horizontal de la carrera.
Artículo 21: Para determinar la prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un grado, para lo cual se requiere la disponibilidad de un cargo vacante para llamar a su cobertura, además de los requisitos enunciados en el presente capítulo, se efectuará de acuerdo a los siguientes parámetros y orden de prioridades:
a) Mayor puntaje por
acreditación de los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones
que correspondan al grado a cubrir.
b) Mayor puntaje en la prueba de evaluación.
c) Mayor antigüedad en el grado.
Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar en forma directa en los grados intermedios del escalafón, siempre que se acrediten antecedentes destacados para ello y se demuestre poseer un relevante nivel de conocimiento específico que hacen a la carrera de la Policía Buenos Aires 2. En forma previa al ingreso, se deberá aprobar una evaluación psicofísica.
Artículo 23: El escalafón para el personal de la Policía Buenos Aires 2 estará compuesto por seis grados que se corresponden con el siguiente esquema de organización:
a) Personal con
responsabilidades de Dirección Estratégicas: (Grado A) Superintendente.
b) Personal con responsabilidades de Supervisión: (Grado B) Comisionado
c) Personal con responsabilidades de conducción operativa: (Grado C) Capitán
d) Personal con responsabilidad operativa: (Grado D, E, y F) Teniente, Sargento
y Oficial de Policía, respectivamente.
Artículo 24: Lo establecido en el artículo anterior será tenido en cuenta al momento de determinarse los grados mínimos para acceder a cada cargo.
CAPITULO VI
RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES,
INDEMNIZACIONES
Artículo 25: La remuneración compensará la responsabilidad inherente al grado, al desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual podrá establecer un segmento de remuneración fija y otro variable.
Artículo 26: La
remuneración del personal comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo: el que se determine para cada grado.
b) Suplemento por cargo: es un adicional no permanente que retribuye el efectivo desempeño de determinado cargo con relación al nivel de responsabilidad o complejidad.
c) Suplemento por desempeño destacado: es un adicional no permanente mediante el cual se premia el mérito en actos de servicio excepcionales, y/o los resultados obtenidos en virtud de indicadores que establezcan la reglamentación.
d) Suplemento por nivel: es un adicional que se otorga cumplidos los requisitos para acceder a cada nivel dentro del mismo grado.
e) Suplemento por antigüedad: éste habrá de computarse conforme a los montos que para ella se fijen.
Artículo 27: Los alumnos cursantes de la Formación Básica para el ingreso a Policía Buenos Aires 2 en los institutos oficiales de formación policial de la Provincia de Buenos Aires, percibirán un monto mensual en concepto de beca.
Artículo 28: El personal tendrá derecho a ser compensado como consecuencia de los gastos en que incurra por órdenes de servicio y que no estén contemplados en los rubros retributivos.
Artículo 29: En un plazo de 60 días a partir del presente, se deberá determinar el monto de los sueldos, suplementos, viáticos, becas, horas extraordinarias y compensaciones para el personal de la Policía Buenos Aires 2. Mientras tanto y a los fines salariales se cumplirán las obligaciones patronales en base a la regulación vigente para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 30: Al personal que se desempeñe en la Policía Buenos Aires 2 le resultará de aplicación los artículos 9º y 10 (Estabilidad); 11, 12, 13 (Derechos, Deberes y Prohibiciones); 14 al 21 (Situación de Revista); 44 (Licencias y Permisos); 51 a 54 (Régimen Disciplinario); 55 a 58 (Retiro) y 59 a 62 (Baja) de la Ley 13.201, sin perjuicio de las reglamentaciones particulares, en los casos que corresponda.
Artículo 31: El personal de Policía Buenos Aires 2 podrá ser asignado en forma rotativa, a las distintas Estaciones que conforman su ámbito de actuación, debiendo ejercer sus actividades en su propia jurisdicción, o en extrañas, según lo determine su correspondiente jefatura.
Artículo 32: Al personal de Policía Buenos Aires 2 le resultará de aplicación el régimen previsional establecido por la Ley 13.236 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 33: A los efectos asistenciales, se instrumentará la aplicación del régimen vigente para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, al personal de la Policía Buenos Aires 2.
Artículo 34: Podrá incorporarse a la Policía Buenos Aires 2, por razones de servicio que lo justifiquen, personal de las Policías de la Provincia.
Artículo 35: El Ministerio de Seguridad determinará la estructura orgánica para la jefatura de la Policía Buenos Aires, como asimismo para cada una de sus dependencias.