LEY 15.439

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el acceso irrestricto al consumo de agua potable de forma gratuita en todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento y en estadios y lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva.

ARTÍCULO 2°.- OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley.-

Mejorar la salud y calidad de vida de la población de la provincia de Buenos Aires.

Garantizar la hidratación adecuada y el consumo de agua segura.

Reducir los riesgos asociados al uso de alcohol y otras sustancias psicoactivas.

ARTÍCULO 3°.- ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS. Los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 14.050 y modificatorias que se encuentren habilitados para la venta o expendio a cualquier título de bebidas alcohólicas para su consumo dentro del ámbito físico en el que funciona, ya sea fijo o móvil, deberán proveer y garantizar el acceso gratuito a agua potable suficiente y sin límite alguno.

Encuéntranse comprendidos en la presente Ley los estadios y lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva.

ARTÍCULO 4°.- REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS DE AGUA. Los dispositivos o receptáculos de acceso libre y gratuito al agua, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos.

Estar correctamente señalizados, visibles, de acceso libre sin dificultades ni demoras.

Ser aptos para su funcionamiento irrestricto, limpios y situarse en puntos independientes de los sanitarios.

Estar acompañados de vasos y/o accesorios para poder hacer uso del agua.

El agua deberá ser apta para el consumo humano y en cantidad suficiente según el tipo de establecimiento, conforme lo establezca la reglamentación.

Toda otra disposición que establezca la reglamentación de la presente Ley.

No se considerarán cumplidas las disposiciones de la presente Ley, con la sola provisión de agua directo de los sanitarios o la ubicación de los dispositivos en lugares de difícil acceso.

ARTÍCULO 5°.- SERVICIO DE MESA O BARRA. A los fines de dar cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 3° de la presente Ley, los establecimientos que brinden servicio de mesa o barra, deberán garantizar en la mesa de sus clientes una jarra o botella de al menos doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250 cc) de agua potable por comensal, de manera gratuita y sin límite de cantidad, sin necesidad de que sea solicitada por el cliente o consumidor.

ARTÍCULO 6°.- EVENTOS MASIVOS. En los establecimientos donde se realicen eventos que superen el número de concurrencia que establezca la reglamentación, se deberá garantizar, a cargo de los organizadores del evento, lo siguiente.-

Una zona de descanso con punto de hidratación correctamente señalizada de agua de fácil acceso, ventilación adecuada, mobiliario para descansar para cualquier emergencia o necesidad de uso por motivos de salud que pueda ocurrir y de fácil acceso para el personal de salud para cualquier asistencia o emergencia o necesidad de asistencia a personas.

Un espacio para la colocación de una posta sanitaria donde se brinde folletería con información de fácil comprensión sobre las consecuencias del consumo de alcohol y otras sustancias desde un enfoque de derechos, salud pública y basado en evidencia empírica, junto a otro punto de hidratación y alimentación saludable, que no reemplazará el lugar establecido en el inc. a) precedente.

Lo establecido en el inc. a) también deberá aplicarse en discotecas y/o clubes de baile.

ARTÍCULO 7°.- SEÑALÉTICA. Los establecimientos obligados por la presente Ley deberán colocar carteles en lugares visibles y en su carta o menú de productos con la siguiente leyenda.- “ El acceso al agua es un derecho. Este lugar está obligado a proveerla todas las veces que la solicites. Te ayuda a mantener tu cuerpo hidratado y permite cuidar tu salud”.

ARTÍCULO 8°.- CAPACITACIÓN. Los establecimientos y responsables de eventos objeto de la presente Ley deberán contar con personal capacitado o en su defecto, capacitar a su personal sobre.-

Primeros auxilios ante emergencias por intoxicación o deshidratación.

Trato y abordaje adecuado de personas en situación de consumo, desde una perspectiva de reducción de riesgos y daños.

Promoción de prácticas saludables y de vinculación con el sistema sanitario en garantizar la continuidad de cuidados.

La reglamentación establecerá el número mínimo de personal capacitado según el tipo de establecimiento y conforme los parámetros que determine.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de coordinar, certificar y garantizar la implementación de las capacitaciones a las que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 9°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que determine el Poder Ejecutivo, y tendrá las siguientes misiones y funciones.-

Coordinar, certificar y garantizar la implementación de las capacitaciones que establece el artículo 8° de la presente Ley.

Arbitrar los medios necesarios para asegurar la implementación de la presente Ley en todos aquellos establecimientos comprendidos.

Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

Dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la mejor implementación de la presente.

Articular con los organismos provinciales y municipales encargados de controlar y habilitar los establecimientos de ocio nocturno y esparcimiento recreativo donde se provean o expendan bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 10.- MULTAS Y SANCIONES. Los establecimientos y responsables de eventos que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán pasibles de las sanciones y procedimiento establecido en la Ley N° 13.133 y modificatorias.

El producido por la aplicación de multas por incumplimiento de la presente Ley, podrá ser destinado a financiar proyectos de reducción de riesgos y daños.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá los canales idóneos para que las/os clientes puedan realizar denuncias en los casos en que se verifiquen incumplimientos a la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- PLAZOS. Los plazos y modalidades para ajustarse a la presente Ley serán definidos en la reglamentación y/o en la normativa que sea dictada por la Autoridad de Aplicación de la misma.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.