LEY 12490
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12949 y 13753.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
ORGANIZACION Y FINES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- Denominación. Naturaleza Jurídica. La Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, creada por Ley 5.920, continuará funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Objeto. La Caja tiene por objeto administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social, fundado en los principios de solidaridad profesional, la equidad en el esfuerzo y la responsabilidad individual de sus afiliados, mediante la instrumentación simultánea de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual.
Sus beneficios alcanzan a los profesionales inscriptos en las matrículas del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.321 y 10.415), del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.405 y 11.728), del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.416 y 10.698), y del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.411) y a los jubilados de dichos entes y sus causahabientes.
Los entes de la colegiación citados son agentes naturales de la Caja.
ARTICULO 3.- Autogestión e Inembargabilidad. La Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial reconoce su existencia e individualidad funcional, como así también, que su gobierno, administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, según el presente régimen legal.
Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados. Los bienes de la Caja están exentos de impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales y municipales.
ARTICULO 4.- Domicilio. La Caja tiene su domicilio en la Ciudad Capital de la Provincia de Buenos Aires y la Sede que al objeto fije el Consejo Ejecutivo "ad referéndurm" de la asamblea.
El domicilio de la Caja es el lugar de cumplimiento de las obligaciones legales de sus afiliados y de las que voluntariamente contrajeran con ella.
TITULO II -
AFILIACION Y BENEFICIARIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 5.- Afiliados y Beneficiarios. Todos los profesionales inscriptos en las matrículas de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley, son afiliados a la Caja, juntamente con los jubilados y sus causahabientes, y como tales sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
La afiliación es obligatoria y se cumple automáticamente por la incorporación en las respectivas matrículas de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley.
El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen de previsión y seguridad social no exime a los matriculados de las obligaciones emergentes de la presente Ley, debiendo el afiliado comunicar fehacientemente a la Caja esta situación.
Es asimismo compatible la percepción de prestaciones otorgadas por esta Ley de las que provengan de otros regímenes de previsión y seguridad social.
ARTICULO 6.- Obligaciones. Las obligaciones del afiliado activo a la Caja son las siguientes:
a) Abonar los aportes que determinan la presente Ley y sus reglamentaciones.
b) Suministrar toda información que se le requiera relacionada con los fines de la Caja,
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificación en relación con las prestaciones.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
Será previo al otorgamiento de cualquier prestación al afiliado la regularización en caso de incumplimiento de esos requisitos.
ARTICULO 7.- Nómina de afiliados. Legajos individuales. La Caja coordinará con los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley, la nómina de sus afiliados, para lo cual aquéllos comunicarán en forma inmediata la inscripción de profesionales y los movimientos de las matrículas respectivas de manera de contar permanentemente con datos actualizados al respecto, siendo de exclusiva responsabilidad de los entes colegiales los perjuicios ocasionados por la omisión de información, o por los datos erróneos que se suministren.
La Caja dispondrá la formación de legajos individuales de los afiliados a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones que considere útiles.
TITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I DE LOS ORGANOS
ARTICULO 8.- Organos de Conducción. Son órganos de gobierno, administración y control de la Caja:
a) La Asamblea de Representantes.
b) El Consejo Ejecutivo.
c) La Comisión de Fiscalización.
Sus miembros serán designados en la forma y bajo las condiciones que para cada órgano se establece en los siguientes artículos.
CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 9.- Integración. La Asamblea de Representantes es la Autoridad Máxima de la Caja y se integra con ocho (8) representantes titulares, con sus respectivos suplentes de cada uno de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley, y con doce (12) representantes jubilados titulares, con sus respectivos suplentes, que surgirán de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja, cumplimentando así la cantidad de cuarenta y cuatro (44) representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto.
La elección de representantes correspondientes a cada ente de la colegiación se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de sus respectivos actos eleccionarios.
Para tener derecho a ser representante los afiliados activos deberán acreditar estar al día con la matrícula profesional y con aportes realizados en los cinco (5) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificaciones.
La Caja organizará la elección de representantes de los jubilados, en base al padrón respectivo con una antelación de ciento ochenta (180) días corridos, previos a la fecha del acto eleccionario. Se deberá respetar la representación de tres (3) jubilados por cada matrícula de la colegiación, tanto en sus listas de titulares como de suplentes.
El mandato de los representantes es por tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período, y en forma alternada, indefinidamente. Los electos asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.
En caso de ausencia transitoria o definitiva de alguno de los representantes titulares, será reemplazado por el suplente de su misma representación, de acuerdo con el orden de lista respectivo.
Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización podrán participar de la Asamblea de Representantes con voz pero sin voto.
El desempeño como representante a la Asamblea será "ad-honorem" debiendo reconocerse los gastos incurridos según lo determine el propio cuerpo.
ARTICULO 10.- Impedimentos. No podrán ser representantes los miembros del Consejo Ejecutivo, de la Comisión de Fiscalización y los ex Consejeros Ejecutivos hasta transcurrido un (1) período desde la finalización de sus mandatos.
Están inhabilitados asimismo:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
d) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos profesionales en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
e) Los afiliados que trabajen en relación de dependencia con la Caja, sea en forma temporaria o efectiva.
ARTICULO 11.- Autoridades. Son Autoridades de la Asamblea de Representantes: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Secretarios elegidos de su propio seno, por simple mayoría de votos de los presentes, los cuales no podrán ser de la misma representación.
ARTICULO 12.- Tipos. Requisitos. Quórum. La Asamblea será Ordinaria o Extraordinaria, convocada por el Consejo Ejecutivo para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo Orden del Día, bajo pena de nulidad.
La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de dos tercios (2/3) de sus integrantes. Una hora después de fijada la convocatoria sesionará cuando se verifique la presencia de más de la mitad de sus integrantes.
La citación de los representantes deberá hacerse en forma individual y por medio fehaciente, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos para la Asamblea Ordinaria y de quince (15) días corridos para la Extraordinaria, remitiendo a cada uno el orden del día a considerar. En caso de omitirse la notificación o el orden del día, la citación será nula, debiéndose efectuar de inmediato un nuevo llamado, para lo cual los términos preestablecidos se reducen a diez (10) días corridos para la Asamblea Ordinaria y cinco (5) días corridos para la Asamblea Extraordinaria.
Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 13) que requiere la aprobación de los dos tercios (2/3) de la composición de la Asamblea constituida. El Presidente tendrá Voto en su calidad de representante y doble voto en caso de empate.
ARTICULO 13.- Asamblea Ordinaria. Periodicidad. Atribuciones. Cada año en el lugar, mes, día y hora que fije el Consejo Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio económico financiero, será convocada la Asamblea Ordinaria. En ella serán tratados los temas que incluye el Consejo Ejecutivo en el orden del día, que deberá comprender como mínimo los asuntos enunciados seguidamente en calidad de atribución exclusiva de la Asamblea.
a) Considerar la memoria y estados contables, sus notas y anexos del ejercicio económico - financiero e informe de la Comisión de Fiscalización.
b) Considerar el presupuesto general de la Caja, en base al cálculo de recursos y erogaciones totales previstas para uno o más años (Presupuestos Anuales y Proyecciones Plurianuales para cinco (5) o más ejercicios).
c) Establecer el valor de la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O), su forma de aporte y las pautas a que se ajustará el Consejo Ejecutivo para que su valor resulte constante y sobre la base de estudios actuariales.
d) Establecer sobre la base de estudios actuariales las pautas para determinar la prestación básica, como de cualquier otra prestación complementaria.
e) Fijar las compensaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización y las pautas a que se ajustará para que resulte constante.
f) Aprobar su reglamento de funcionamiento y aquéllos que eleve el Consejo Ejecutivo.
g) Proclamar los miembros electos para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización.
h) Determinar y/o modificar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Recomposición Previsional.
i) Aceptar o rechazar donaciones y/o legados.
j) Aceptar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles o registrables propuestos por el Consejo Ejecutivo.
k) Autorizar a contraer compromisos por créditos nacionales y/o internacionales.
l) Considerar las cuestiones previstas en el artículo 38.
m) Considerar los convenios aludidos en el artículo l7) inciso k), suscriptos por el Consejo Ejecutivo.
n) Citar a concurrir a sus deliberaciones a los miembros del Consejo ejecutivo.
Los temas comprendidos en los incisos d), g), h), i), j) y k) requieren la aprobación de los dos tercios (2/3) de los integrantes de la Asamblea constituida.
ARTICULO 14.- Asamblea Extraordinaria, Atribuciones: La Asamblea será convocada a sesión extraordinaria por el Consejo Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Cuando medie una decisión del Consejo Ejecutivo avalada por cinco (5) de sus integrantes como mínimo.
b) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del treinta por ciento (30%) de los representantes de la Asamblea.
c) Cuando exista el requerimiento escrito avalado por los dos tercios (2/3) de los miembros de la Comisión de Fiscalización.
d) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados que hubieran satisfecho el valor de la C.M.A.O. en el año inmediato anterior.
e) Cuando se hubiera producido el supuesto del artículo 12) con respecto a la convocatoria nula.
f) Aprobar los planes de nuevas prestaciones y/o servicios, estableciendo quienes pueden incorporarse y fijándose las fuentes de financiamiento que garanticen la autosuficiencia de tales planes sin que se produzcan trasvasamientos de fondos y que bajo ninguna circunstancia los nuevos planes pueden utilizar recursos originados por aportes del Régimen Previsional descripto en esta Ley, serán de afiliación y aporte voluntario, no pudiendo afectar los fondos destinados al Régimen de Previsión Social.
g) Considerar los proyectos de modificación total o parcial de la presente Ley que resultando aprobados por la Asamblea, serán impulsados por el Consejo Ejecutivo ante los poderes públicos en forma inmediata.
En su desarrollo se tratará con exclusividad el asunto o tema que motive su convocatoria y los que resulten consecuentes con la misma, siempre que hallan sido incorporados al orden del día.
Los demás requisitos para sesionar validamente son los establecidos en los artículos precedentes.
CAPITULO III
DEL CONSEJO EJECUTIVO
ARTICULO 15.- Integración. El Consejo Ejecutivo de la Caja estará integrado por diez (10) miembros titulares e igual número de suplentes. Cada ente de colegiación tendrá dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, y por los jubilados dos (2) titulares y dos (2) suplentes.
Los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º) de esta Ley elegirán sus representantes ajustándose a las normas que al efecto adopten sus respectivos cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de sus correspondientes actos eleccionarios. En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva de alguno de los miembros titulares, serán reemplazados por los miembros suplentes de su misma representación.
Los representantes de los jubilados (titulares y suplentes), surgirán de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja.
ARTICULO 16.- Requisitos. Mandato. Para ser Consejero Ejecutivo rigen las mismas condiciones e impedimentos establecidos en los artículos 9º y 10 respectivamente, de esta Ley, excepto que deberán poseer aportes realizados en los diez (10) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria, o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificatorias. Asimismo, no podrán asumir como miembros del Consejo Ejecutivo ni mantenerse en funciones como tales, los que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de la presente Ley.
Los miembros del Consejo Ejecutivo durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, en forma consecutiva sólo por un período y en forma alternada, indefinidamente. Serán elegidos en la misma forma prevista para los integrantes de la Asamblea en el artículo 9º y asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.
ARTICULO 17.- Atribuciones Y Obligaciones. Son atribuciones y obligaciones del Consejo Ejecutivo:
a) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley.
b) Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así también, cancelar las acordadas y suspender preventivamente el pago de las mismas cuando corresponda.
c) Proyectar el presupuesto anual con vencimiento del ejercicio el día 31 de diciembre de cada año y elaborar la memoria y balance de la Caja, sometiéndolos a consideración de la Asamblea.
d) Presentar las proyecciones plurianuales aludidas en el artículo 13) inciso b) y los resultados de los estudios indicados en el artículo 36) de esta Ley.
e) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
f) Administrar los fondos de los sistemas.
g) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja y para la inversión de los fondos de la misma.
h) Nombrar, reubicar, promover y remover al personal de la Caja, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo.
i) Proyectar los reglamentos de la Caja y su modificación, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea.
j) Confeccionar el orden del día y efectuar la convocatoria de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
k) Mantener relaciones con entidades de fines similares, particularmente, las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las finalidades de la Caja.
l) Promover y/o celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguro social, que deberán suscribirse "ad referéndum" de la Asamblea.
m) Emitir opinión en estudios, proyectos, informes y trabajos vinculados a los objetivos y fines de la Caja.
n) Proponer a la Asamblea la modificación total o parcial de las normas legales y reglamentarias tendientes al perfeccionamiento del sistema de seguridad social de los afiliados.
o) Designar entre los afiliados, en actividad o pasivos, con carácter "ad honorem" comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del sistema establecido por esta Ley.
p) Proponer a la Asamblea la disposición de bienes inmuebles.
q) Realizar actos de disposición de bienes muebles registrables.
r) Proponer a la Asamblea las cuantías de las prestaciones, en base a los estudios actuariales y cualquier prestación complementaria.
s) Proponer a la Asamblea la necesidad fehacientemente demostrada y solicitar su aprobación para contraer compromisos por créditos nacionales o internacionales.
ARTICULO 18.- Autoridades. Competencia Y Atribuciones: El Consejo Ejecutivo procederá a elegir de su seno, por simple mayoría, un Presidente, Un Vicepresidente, dos Secretarios y un Tesorero, que durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria. A falta de ambos, el Consejo Ejecutivo designará de su seno, los reemplazantes en sus funciones interinos o por todo el tiempo hasta el final del período. -
Los Consejeros Ejecutivos suplentes sólo concurrirán a la sesión de trabajo a la que sean expresamente convocados por el Presidente.
En casos de fuerza mayor ocasionados por ausencia definitiva del miembro titular y el suplente de una misma representación, su reemplazo se producirá automáticamente con asunción en esos cargos, de los dos primeros integrantes de la lista de representantes asamblearios de esa representación, hasta cumplir el mandato.
El Presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Consejo Ejecutivo y el Representante Legal de la Caja, teniendo personería para representarlas ante las autoridades administrativas, judiciales y con los terceros. Podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos la ejecución de actos determinados y designar apoderados.
El Presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, pudiendo delegarla en el caso de medidas correctivas.
ARTICULO 19.- Requisitos de Funcionamiento. El Consejo Ejecutivo se reunirá por lo menos, una vez por mes, en la forma que el reglamento interno establezca. El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o lo requieran por lo menos dos (2) de sus miembros titulares.
El Consejo Ejecutivo sesionará, como mínimo, con la presencia de seis (6) de sus miembros titulares, salvo para proponer la creación de beneficios, o aprobar la modificación o supresión de regímenes de beneficios, en todo acto de disposición, para proyectar el presupuesto anual y para resolver sobre los recursos de reconsideración contra denegatoria de beneficios, en cuyo caso se requerirá la presencia del ochenta (80%) por ciento de sus miembros titulares o suplentes en ejercicio.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá voto en su calidad de Consejero Ejecutivo y doble voto en caso de empate.
La ausencia de cualquier Consejero Ejecutivo titular a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, sin causa justificada, autorizará al Consejo Ejecutivo a sustituirlo por el suplente de su misma representación, sin otra formalidad que la notificación fehaciente al miembro sustituido y al respectivo Ente de la Colegiación.
ARTICULO 20.- Revisión de Actos y Habilitación Instancia Judicial Las resoluciones del Consejo Ejecutivo denegando la concesión de prestaciones y beneficios creados por la presente Ley, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificación al interesado por medio fehaciente. Su rechazo dará lugar a la demanda contencioso-administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia, dentro del término de noventa (90) días hábiles.
CAPITULO IV
COMISION DE FISCALIZACION
ARTICULO 21.- Integración. La fiscalización y control de los objetivos previstos en esta Ley recae en la Comisión de Fiscalización, que estará integrada por doce (12) miembros titulares y doce (12) miembros suplentes, cuatro (4) en representación de cada uno de los entes de colegiación y sus respectivos suplentes y ocho (8) jubilados, dos (2) por cada colegiación, en representación de los jubilados de esta Caja, y sus respectivos suplentes.
Se elegirán entre los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley y los jubilados inscriptos en el padrón de esta Caja, y a simple pluralidad de sufragios.
En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva del miembro titular, éste será reemplazado por el miembro suplente de su misma representación.
ARTICULO 22.- Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización quienes estén inhabilitados, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, y aquéllos que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º) de la presente Ley.
ARTICULO 23.- Artículo 23) Mandato. Los miembros de la Comisión de Fiscalización durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente sólo por un (1) período, y en forma alternada, indefinidamente. De su seno se elegirá un Presidente y un Secretario.
ARTICULO 24.- Articulo 24) Naturaleza del Control. El control que ejercerá esta Comisión será de carácter técnico formal y con posterioridad, con relación a la ejecución del Presupuesto y a la legalidad de los actos, excluyendo todo cuanto se relacione con el mérito, oportunidad y conveniencia de ellos.
ARTICULO 25.- Atribuciones. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley.
b) Evaluar el cumplimiento del mandato de la Asamblea a quien deberá informar en la próxima convocatoria.
c) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo de la proyección plurianual.
d) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económica-financiera de la Caja.
e) Informar y proponer al Consejo Ejecutivo, las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos.
f) Solicitar cuando lo estime pertinente, la convocatoria a reunión Extraordinaria de la Asamblea de Representantes, con los dos tercios (2/3) del total de sus miembros titulares.
g) Proyectar su reglamento de funcionamiento y someterlo a aprobación de la Asamblea.
TITULO IV
REGIMEN FINANCIERO
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
ARTICULO 26.- Fuentes. Son recursos económicos de la Caja:
a) El aporte de la C.M.A.O. cuyo importe, forma de recaudación, que podrá ser establecida como de pago mensual se regulará por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda facultado para graduar el valor de la Cuota en función de la antigüedad matricular y edad de los afiliados.
La integración de esta Cuota se dará por cumplida cuando su importe se cubra con los aportes ingresados en función de lo establecido en el inciso b), i) y k).
b) El aporte obligatorio del diez por ciento (10%) a cargo de los afiliados, de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de origen profesional originados en trabajos ejecutados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio.
La Asamblea podrá establecer escalas o niveles referenciales para los aportes a la Caja devengados de honorarios o remuneraciones que la Caja utilizará para aplicar este inciso.
Como garantía de la efectivización del aporte previsional del ejercicio profesional, en todas las modalidades y circunstancias, el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su delegación de Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para percibir su cobro.
c) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud y demás ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.
d) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
e) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
g) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.
h) El importe de los créditos nacionales o internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
i) (Texto según Ley 13753) En toda obra pública, mediante contrato con terceros por la Provincia de Buenos Aires, los Municipios y los entes descentralizados provinciales y municipales, en jurisdicción provincial, por la encomiendas de relevamiento, estudio, anteproyecto, proyecto, dirección, asesoramiento o ejecución desarrolladas por profesionales habilitados por las colegiaciones de Agrimensores, Ingenieros, Arquitectos y Técnicos, contemplados en esta ley, se deberá realizar el aporte del 10% de los honorarios profesionales resultantes a la Caja, de acuerdo a su tipología o escalas referenciales vigentes al momento. Este aporte estará a cargo de quien contrate con el estado provincial o municipal la ejecución de la obra, es decir el tercero contratista.
Los fondos ingresados serán destinados por partes iguales, al Fondo de Recomposición Previsional y a los profesionales que actuaron en la obra o el emprendimiento objeto del aporte previsional.
j) La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el artículo 29) de la presente Ley.
k) La contribución del 5% sobre su respectiva compensación a cada profesional electo que ocupe un cargo directivo en los entes de la colegiación citados en el artículo 2º) de esta Ley o en la Caja de Previsión y Seguridad Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires creada por la presente Ley.
l) Las Empresas Consultoras de Servicios Profesionales abarcativas de las incumbencias de las colegiaciones contempladas en esta Ley, que realicen tareas para entes oficiales Provinciales o Municipales, como así también para empresas privadas o terceros también estarán comprendidas en el inciso i) del presente artículo.
m) (Inciso incorporado por Ley 12949) Los afiliados que asuman la realización de tareas propias del ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus distintas modalidades encomendadas por personas físicas o jurídicas de carácter privado, cualquiera fuere la forma contractual de la relación entre comitentes y profesionales, deberán percibir como honorarios mínimos, lo que fija el arancel profesional regulado por cada Colegio profesional para cada ítem.
Los particulares comitentes tiene el derecho de descontar de los honorarios profesionales debidos, las sumas que hayan abonado en concepto de sueldo, comisiones, gratificaciones, aguinaldo o cualquier otra denominación por la que se hubiere retribuido la prestación profesional.
Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes adeudados a la Caja, son solidariamente responsables.
En virtud de la garantía a que hace referencia: el tercer párrafo del inciso b, se autoriza a la Caja a ejercer contra los comitentes, las acciones correspondientes tendientes al cobro de los aportes adeudados.
ARTICULO 27.- Excepciones al pago de la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C. M. A. O.): El ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y con afiliación obligatoria a otro régimen previsional, está exento del pago de aportes que determina el artículo 26 inciso a), a cuyo efecto el Consejo Ejecutivo establecerá los requisitos que deberá cumplir el profesional para acogerse a la exención, que en ningún caso podrá ser retroactiva.
No se aplicará la exención si el profesional realizare, además, tareas para terceros o suscribiere contratos con el empleador para tareas profesionales que directa o indirectamente impliquen trabajo para terceros.
Sin perjuicio de la exención contemplada en este artículo, el profesional podrá optar por realizar aportes equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de la misma. Los aportes que bajo esta excepción superen a la C.M.A.O. reducida no se capitalizaran, por lo que el haber jubilatorio será el correspondiente a la jubilación ordinaria básica reducida.
La C.M.A.O. de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su primer título habilitante, será del 50% de lo establecido con carácter general, que se deberá complementar ese porcentaje disminuido, en los treinta y cinco (35) años de aportes. Habiendo cumplimentado el afiliado treinta y cinco (35) años de aportes iguales o mayores a una (1) C.M.A.O.
Llegado el profesional a los setenta (70) años de edad podrá acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida a pesar de que no cumpla con los 35 años de aporte, justificando los quince (15) últimos años de aportes efectivos de la C.M.A.O. igual a uno (1), y en caso que en esos últimos quince (15) años hubiera superado la C.M.A.O. mayor a uno (1) no se capitalizará.
Respecto al acogimiento del aporte voluntario de la C.M.A.O. cuando el profesional está en relación de dependencia, se mantendrá mientras dure la misma. Caso contrario, pasará a revistar de pleno derecho en el régimen general.
ARTICULO 28.- Suspensiones y Bajas en la Afiliación. Cuando la suspensión o baja en la matriculación colegial, con su consecuente situación similar en la Caja, no supere los seis (6) meses corridos se computará el año de aporte y por lo tanto resultará exigible el pago de la C.M.A.O.
ARTICULO 29.- (Texto según Ley 13753) Obras y/o instalaciones existentes no declaradas. En las tareas profesionales necesarias para la regularización de obras /o instalaciones llevadas a cabo sin control y/o autorización del organismo pertinente en cada caso y ejecutadas sin intervención de profesional habilitado para la encomienda, corresponderá el pago de una contribución a la Caja, equivalente al valor que resulte de la aplicación de las normas arancelarias por Proyecto y Dirección vigentes al momento de la antes citada regularización. Dicha contribución se acreditará íntegramente al Fondo de Recomposición Previsional y será principalmente responsable el “dueño de la obra” o “beneficiario” de la misma de acuerdo a la modalidad de contratación que lo vincule con el profesional, y su efectivo pago será previo, en todos los casos, al momento de la intervención colegial correspondiente. Las autoridades de la Caja, llevarán un registro especial de las tareas encuadradas en el presente artículo de los matriculados que presentaron la regularización de obras efectuadas sin intervención del profesional habilitado y de los Entes de la Colegiación, que se hayan encargado de regularizar o empadronar estas construcciones, con el fin de verificar el último día del año o en caso de fallecimiento del afiliado, cuando esto se produjera, si estos afiliados alcanzaron a cubrir la Cuota Mínima Anual Obligatoria, y en caso de no haber completado la misma, con los aportes efectuados, se tomará de lo ingresado al Fondo de Recomposición Previsional en concepto de contribución por parte del “dueño de la obra” o “beneficiario” de la misma, un monto de pesos que se destinará a cubrir la parte faltante de la Cuota Mínima Anual Obligatoria, para que el afiliado la complete ese año o la incremente hasta donde alcanzare.
CAPITULO II
DE LA RECAUDACION
ARTICULO 30.- Imputación. Los recursos generados conforme a lo dispuesto en los incisos a), b), i) y k) del artículo 26 siempre que se cumplimente la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O.) equivalente a uno (1), se imputarán del siguiente modo: el treinta por ciento (30%) destinado al Fondo de Recomposición Previsional; hasta el nueve por ciento (9%) para gastos administrativos y el resto para seguros y capitalización individual.
Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en una cuenta individualizada del profesional. La Asamblea fijará las características, monto y plazo de pago de la cuota establecida en el inciso a) del artículo 26.
Los aportes indicados en el inciso b) del artículo 26, serán imputados al año calendario en que se verifique su ingreso y los excedentes a 1,5 C.M.A.O., permitirán complementar el año inmediato anterior, deduciendo los intereses.
Cuando los aportes resulten insuficientes, no alcanzando la C.M.A.O., se imputarán según el siguiente orden de prioridades: a) seguros hasta cubrir la totalidad de los mismos; b) gastos administrativos según presupuesto hasta satisfacer la totalidad; y c) el excedente destinado al Fondo de Recomposición Previsional. El Consejo Ejecutivo informará anualmente esta situación a cada afiliado a los efectos de que éste decida el cumplimiento de la C.M.A.O.
Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales.
A esos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses que fijare la Asamblea. El cumplimiento tendrá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo, o de las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.
En este último caso, la prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.
El afiliado que hubiera optado por la condición de aportes del artículo 27) se le computará el año a los efectos de la Jubilación Ordinaria Reducida en tanto sus aportes anuales no hubieran sido inferiores al 50% de la C.M.A.O..
Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente Ley, el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses. Recién entonces se le computará como cumplido el año de ejercicio y aporte previsional.
El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable renunciar al cómputo del año en curso a los fines previsionales mediante declaración Jurada presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente, cancelando previamente los gastos de seguros y administración. Esta excepción se podrá solicitar hasta un máximo de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.
La Previsión Social de la Caja será atendida desde un Fondo de Recomposición Previsional para el Sistema de Reparto y desde otro Sistema de Capitalización.
Del Fondo de Recomposición Previsional, la Caja destinará los aportes según artículo 68 ingresados en cada año calendario, a la atención de las actuales jubilaciones o pensiones y las futuras jubilaciones proporcionales y gastos administrativos de no más del nueve por ciento (9%).
La disposición de estos fondos para otros fines que el expuesto, hará responsables personal y solidariamente, a las autoridades que lo hubieran consentido, estando facultado cualquier afiliado para iniciar las acciones legales que correspondan.
ARTICULO 31.- Control De Documentación. Ningún organismo de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), provincial, municipal, mixto o privado y empresas en general, darán curso o aprobación a ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de las profesiones matriculadas en los Entes de la Colegiación citados en el artículo 2º) de esta Ley, que carezca de la constancia de haber sido controlado previamente por el ente de la colegiación que corresponda, del cumplimiento de las normas previsionales con el depósito de los aportes correspondientes a los honorarios percibidos por dicho ejercicio profesional.
ARTICULO 32.- Responsabilidad por Evasión o Elusión. Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por el artículo 31 de la presente Ley, serán personalmente responsables por el perjuicio originado del pago de los aportes que deben ingresar los afiliados de la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondieren.
ARTICULO 33.- Legitimación Activa. Vía de Apremio. Períodos Impagos. La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia o fuera de él, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes especificados en el artículo 26, incisos a), b), c), i) y k), a partir de la presente Ley, que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título ejecutivo suficiente la liquidación que expida con la firma del Presidente, Secretario y/o Tesorero. Serán competentes los Tribunales, Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, previa y fehaciente intimación de la mora previsional.
Cuando la Caja, no logre cobrar los aportes adeudados mediante la ejecución por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas en la presente Ley y sus Reglamentaciones.
Con respecto a la aplicación de la vía de apremio para lo estipulado en el artículo 26 inciso a), se procederá conforme al artículo 75.
ARTICULO 34.- Depósito de los Recursos. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se depositarán los ingresos de la misma.
La Caja podrá hacerlo por intermedio de otras entidades bancarias, oficiales, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a criterio de la Asamblea.
La Caja dispondrá de cuentas separadas para el Sistema Solidario y para los ingresos en concepto de capitalización.
CAPITULO III
DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS
ARTICULO 35.- Aplicación de los Recursos. Los recursos se aplicarán:
a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que prevé la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca la Asamblea.
b) En títulos y valores de la renta pública, fondos comunes de inversión, públicos o privados, e imposiciones o colocaciones en entidades financieras oficiales, nacionales, provinciales o municipales previa aprobación de la Asamblea, con excepción de los fondos del Sistema de Capitalización cuya inversión se ajustará a las disposiciones del Capítulo VIII.
c) En el pago de los intereses y la amortización del capital de los créditos nacionales o internacionales, que se hubieren contraído con autorización de la Asamblea.
Las reservas que se acumulen, por aplicación de la política de ingresos y egresos que adopte la Asamblea, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficiente, de acuerdo a los compromisos asumidos con el objeto de lograr el óptimo aprovechamiento de esos fondos.
ARTICULO 36.- Gastos Administrativos. De los recursos se aplicarán:
a) En los gastos de administración y control para cuya satisfacción se podrá destinar anualmente hasta el nueve por ciento (9%) de los ingresos anuales por los aportes correspondientes a los incisos a) y b) del artículo 26) para cubrir sus necesidades funcionales y operativas.
b) En hacer directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad social, para los profesionales comprendidos en la presente Ley.
ARTICULO 37.- Responsabilidad. El Consejo Ejecutivo no podrá dar a los fondos de administración de la Caja, otro destino que los fijados en el artículo anterior. Toda transgresión a este artículo hará responsable civil, penal y solidariamente a los que hubieran autorizado la disposición de los mismos.
ARTICULO 38.- Evaluaciones Económico-Financieras y Actuariales. Periodicidad. A fin de mantener el equilibrio económico - financiero de la Caja y el análisis en particular de cada programa, la Asamblea, considerará los estudios técnicos realizados a través del Consejo Ejecutivo, relacionados con la evolución en los últimos cinco (5) años y la proyección para el siguiente quinquenio, ambos lapsos, como mínimo.
Asimismo, cada cinco (5) años, el Consejo Ejecutivo deberá presentar a la Asamblea el estudio con dictamen profesional técnico actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente Ley o incorporadas a los Programas de la Caja por decisión de la Asamblea.
El Consejo Ejecutivo deberá también, presentar a la Asamblea, los estudios con dictamen de profesional técnico - actuarial para el tratamiento de la instrumentación y reforma vinculadas con los artículos 13 inciso c) e inciso i), artículo 26 incisos a), b), c) y d); 34; 37; 42; 45, 47; 55 y 62 de la presente Ley.
TITULO V
PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS
DE LOS SISTEMAS PREVISIONALES
ARTICULO 39.- Sistemas Previsionales. En la Caja coexistirán en forma simultánea dos Sistemas de Previsión Social, a saber:
1) Un Fondo de Recomposición Previsional para el Sistema Solidario de Reparto.
2) Un Sistema de Capitalización.
CAPITULO II
DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO
ARTICULO 40.- Programas y Nóminas. La Caja otorgará a sus afiliados, según los programas establecidos por la presente Ley y los que en su consecuencia se dictaren, las siguientes prestaciones y demás beneficios de la seguridad social:
a) Programa de Previsión Social, con afectación de los recursos económicos provenientes del artículo 26, incisos a), b), d), e), f), g), i) y k) de esta Ley:
1- Jubilación Proporcional Ordinaria.
2- Jubilación Proporcional Reducida.
3- Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente.
4- Compensación por Gran Invalidez.
5- Pensión.
b) Programa de Atención a la Salud, con afectación de los recursos económicos específicos provenientes de las resoluciones que adopte la Asamblea, para los Sistemas de Prestación y afiliación.
6- Subsidios por fallecimiento del afiliado, cónyuge e hijos.
7- Subsidios especiales, extraordinarios y de adicionales de pago, único periódico, ayudas o suplementos a los afiliados y causahabientes, de manera que contribuyan al fortalecimiento de sus familias.
8- Sistema de Cobertura Médica Integral del afiliado y su grupo familiar.
9- Atención de la Tercera Edad.
10- Otras Prestaciones, financiaciones y complementos pecuniarios o no, que contribuyan a la conservación, recuperación y/o rehabilitación de la salud.
ARTICULO 41.- Otros programas y Prestaciones. La Caja también podrá otorgar según los regímenes que con carácter general establezca la Asamblea, que podrán ser de afiliación y de aporte voluntario, otras prestaciones y servicios, como:
a) Programas para complementar las prestaciones definidas en el inciso a) y los puntos 8, 9 y 10 del inciso b) del artículo anterior.
b) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento, tanto de los afiliados como de sus familias, como así también, de los diversos aspectos que hacen al desempeño y al desarrollo profesional.
Las reglamentaciones que se dictaren comenzarán a regir a partir de la fecha en que las mismas lo establezcan y en todos los casos deberán estar precedidas de los estudios económico-financieros y actuariales que fundamenten su factibilidad, según resulta de la presente Ley.
Toda transgresión a este artículo hará responsable personal y solidariamente a los que hubieran autorizado disposiciones en contrario.
ARTICULO 42.- Intransferibilidad e Inembargabilidad. Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes, son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con esta Caja.
CAPITULO III
DE LA JUBILACION PROPORCIONAL ORDINARIA
ARTICULO 43.- Requisitos. La Jubilación Ordinaria es voluntaria y se acordará a los afiliados de ambos sexos que acrediten una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales.
ARTICULO 44.- Cómputos de años con aporte. Se computarán como años con aportes los que tuvieran en cada año calendario aportes iguales o superiores a la C.M.A.O. establecidos en el artículo 26 inciso a).
ARTICULO 45.- Determinación del Haber. El haber de la Jubilación Proporcional Ordinaria será la n/35 ava parte de la Jubilación Ordinaria que le hubiere correspondido al afiliado a la fecha de la sanción de la presente Ley, conforme su actual promedio de aportes, como si al presente hubiera alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y treinta y cinco (35) años de aportes. Será calculada según el Reglamento de la Caja vigente, donde "n" será la cantidad de años que hasta la fecha de la sanción de la presente Ley, el afiliado hubiera por lo menos igualado la cuota mínima anual.
CAPITULO IV
DE LA JUBILACION PROPORCIONAL REDUCIDA
ARTICULO 46.- Requisitos. Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional Reducida el afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales, en cada uno de ellos, iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) de la C.M.A.O. establecida en el artículo 26 inciso a), en tanto hubiera hecho uso de la opción prevista en el artículo 27.
ARTICULO 47.- Haber. El haber de la Jubilación Proporcional Reducida será del cincuenta por ciento (50%) de la Jubilación Proporcional Ordinaria o del porcentaje resultante de la proporcionalidad directa si tuviera años computables de aportación completa y de aportación reducida.
CAPITULO V
DE LA JUBILACION EXTRAORDINARIA
POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
ARTICULO 48.- Requisitos. La Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente es voluntaria y se acordará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la causa de incapacidad sea posterior a la afiliación.
b) Para poder acceder a este beneficio se le exigirá una antigüedad mínima en la afiliación de diez (10) años que podrán ser alternados. Deberá además haber satisfecho el pago en su oportunidad de la C.M.A.O. del año inmediato anterior al de su incapacidad y por lo menos cuatro de los cinco años precedentes al de su incapacidad.
c) Si el afiliado incapacitado tuviera menos de treinta y cinco (35) años de edad y se hubiera afiliado dentro de los cinco años de expedido su título, no se le exigirá antigüedad mínima de afiliación pero sí el cumplimiento de los aportes mínimos anuales en los seis años anteriores al de su incapacidad o por lo menos desde su afiliación hasta el año inmediato anterior al de su incapacidad.
d) Haber satisfecho la cuota de integración al seguro colectivo por incapacidad total y permanente que pudiera haber establecido la Asamblea.
e) Desaparecida la Incapacidad cesará el beneficio.
ARTICULO 49.- Valoración de incapacidad. La incapacidad que produzca una disminución laboral para el desempeño profesional no menor de sesenta y seis por ciento (66%), se considerará total.
El informe pericial no obligará a la decisión y el Consejo Ejecutivo podrá apartarse de sus conclusiones si estimase justa causa para ello. El Consejo Ejecutivo podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico y/o intelectual del beneficiario.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispusieran dará lugar a la suspensión del beneficio.
ARTICULO 50.- Insanía Y Otros Supuestos. En caso de insanía y de los supuestos contemplados en el artículo 152 bis del Código Civil, se deberá estar a la declaración judicial correspondiente y los pagos se efectuarán al familiar directo o en su defecto al curador que se designare.
ARTICULO 51.- Determinación del Haber. El haber de la Jubilación Extraordinaria será el resultante de la aplicación de las normas establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten.
CAPITULO VI
DE LA COMPENSACION POR GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 52.- Caracterización. Requisitos. El afiliado que obtuviere la prestación definida en el artículo 48 de esta Ley, que requiera la atención permanente de su incapacidad con el auxilio de terceros y cumplimente los requisitos que a tal efecto fije el reglamento, aprobado por la Asamblea, tendrá derecho a una compensación pecuniaria complementaria, no vitalicia, por gran invalidez.
ARTICULO 53.- Vigencia. El Consejo Ejecutivo, en forma periódica, constatará la necesidad del auxilio al que alude el artículo precedente.
ARTICULO 54.- Insanías y otros supuestos. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 50 de esta Ley.
ARTICULO 55.- Importe. El valor pecuniario de la compensación por Gran Invalidez, será graduado en el reglamento a que hace referencia el artículo 51 de esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA PENSION
ARTICULO 56.- Caracterización. Tendrá derecho a pensión:
a) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado, estuviere gozando de una Jubilación Proporcional Ordinaria, Reducida o Extraordinaria por Incapacidad.
b) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado se encontrare en actividad y reuniere los requisitos exigidos por la presente Ley, para acceder a una Jubilación Proporcional Ordinaria Reducida o Extraordinaria por Incapacidad o cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 48 incisos b) y c).
c) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento declarado judicialmente, se encontrare en actividad y no reuniere los requisitos exigidos por la presente Ley para acceder a una Jubilación Proporcional Ordinaria.
ARTICULO 57.- Causahabientes. Los causahabientes con derecho a pensión son:
a) El cónyuge en concurrencia de sus hijas solteras o hijos solteros hasta alcanzar la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas, siempre que, no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiere tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reservas de alimento a favor de el o la cónyuge supérstite.
Si a la fecha de su deceso el o la causante hubiere contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Civil.
b) Hijas o hijos en las condiciones del inciso anterior.
c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
La presente numeración es taxativa y el orden de prelación establecido en los incisos anteriores es excluyente.
La limitación a la edad establecida en el inciso a) no rige si los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad conforme lo establezca la reglamentación.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
ARTICULO 58.- Equiparación del Conviviente. A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo este separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
ARTICULO 59.- Exclusiones. No tendrán derecho a prestación por pensión:
a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente al momento de muerte del causante, salvo que acredite haber percibido hasta ese entonces, alimento por parte de éste. Será aplicable a esta excepción en los casos en que se probare, que los alimentos se hallan fijado judicialmente, o que se encontrare pendiente de resolución la fijación de los mismos, o cuando la pretensión no pudo ser demandada judicialmente por razones de fuerza mayor o eran aportados, fáctica y voluntariamente, por el causante sin mediar el ejercicio de la acción. En estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
A los causahabientes de los afiliados no se les negará las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser a su vez afiliados o beneficiarios de la Caja.
ARTICULO 60.- Extinción. El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros o viudos desde que contrajesen matrimonio, o hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en las condiciones del artículo 57 de esta Ley.
ARTICULO 61.- Efectos de la extinción. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 57 que sigan en orden de prelación y que a la fecha del fallecimiento del causante tuvieran reunidos los requisitos para obtener la pensión, pero que hubieren quedado excluidos por otro causahabiente.
Para gozar de este beneficio el nuevo causahabiente debe encontrarse incapacitado para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no percibir jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva.
ARTICULO 62.- Determinación del haber. El haber de la pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante.
CAPITULO VII
DEL SISTEMA DE CAPITALIZACION
ARTICULO 63.- Recursos. El Sistema de Capitalización tendrá como recursos el remanente después de deducido los porcentajes destinados al Fondo de Recomposición Previsional, gastos administrativos y seguros, de los aportes referidos en el artículo 26 incisos a), b), i) y k).
ARTICULO 64.- Capitalización. Los fondos a capitalizar serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en un fondo fiduciario cuya administración estará a cargo de esa entidad financiera.
ARTICULO 65.- Las cuentas individuales. El dinero que ingresará en las cuentas será el resultante de los montos provenientes de la capitalización
ARTICULO 66.- Disponibilidad de los fondos capitalizados. Los fondos capitalizados sólo podrán ser dispuestos y/o retirados por:
a) Los afiliados activos que hubieran alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y cumplimentado, como mínimo, diez (10) años de cuota mínima anual.
b) Los afiliados que se hubieren incapacitado en los términos del artículo 40 inciso 3), una vez que el Consejo Ejecutivo hubiera determinado el carácter permanente de su incapacidad.
c) Los causahabientes en los términos de los artículos 57 y 58.
ARTICULO 67.- Modalidad de las prestaciones. Los afiliados activos, los incapacitados y los causahabientes que cumplieron los requisitos del artículo 66 podrán disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual, de acuerdo a las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional normal.
b) Renta vitalicia extensiva a sucesor.
c) Renta vitalicia temporaria por quince (15) años como haber pensionario de los causahabientes por fallecimiento del afiliado activo.
TITULO VI
DEL FONDO DE RECOMPOSICION PREVISIONAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 68.- Fondo de Recomposición Previsional. Se reconocerán los derechos adquiridos y en expectativa de los pasivos y afiliados hasta la sanción de la presente Ley y los derechos emergentes de la capitalización individual durante el período de transición. El monto resultante lo definirá un estudio actuarial y se conocerá como déficit. El mismo será cubierto por el Fondo de Recomposición Previsional cuyos recursos provendrán de:
a) El treinta por ciento (30%) de lo recaudado por el artículo 26 incisos a), b), i) y k), con los siguientes casos de excepción:
· De tres (3) hasta diez (10) C.M.A.O.: el 35%.
· Más de diez (10) C.M.A.O.: el 40%.
b) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
c) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
d) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
e) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.
f) El importe de los Créditos Nacionales o Internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
g) La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.
h) Todos los fondos existentes provenientes del sistema regido por las Leyes 5.920 y 12.007, a la fecha de la efectiva vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 69.- Disposición de los fondos. Los fondos acumulados en dicha cuenta se destinarán con exclusividad a:
a) El pago de haberes a los jubilados y pensionados anterior a la sanción de esta Ley.
b) El pago de la jubilación proporcional de los afiliados que a la fecha de la sanción de la presente Ley acreditaran años de aporte previsionales, igual o mayor a C.M.A.O uno (1) computables y que se otorgará cuando el afiliado acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales computables, resultantes de sumar los años anteriores y posteriores a la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 70.- Disposición de los Fondos una vez cubierto El Déficit Preexistente. Cubierto el déficit actuarial, objetivo de este Fondo de Recomposición Previsional, los recursos previstos a este fin, se destinarán al Sistema de Capitalización, mediante el siguiente mecanismo: los fondos provenientes del artículo 68 inciso a), íntegramente a Capitalización Individual, el resto de los fondos provenientes del artículo 68 incisos b), c), d), e), f), g), y h), a Capitalización.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 71.- Adquisición del Derecho Jubilatorio. Cancelación de Matrículas. El afiliado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, aún cuando continuara en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo que así lo declare.
Una vez dictado el acto administrativo del otorgamiento, cesará la obligación del cumplimiento de la Cuota Mínima Anual Obligatoria, sin perjuicio del pago de los aportes obligatorios establecidos en el artículo 26 inciso b).
Para tener derecho a percibir los beneficios instituidos por el Sistema Solidario de Reparto del artículo 40 el afiliado deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en los entes de la colegiación mencionados en el artículo 2º de esta Ley.
ARTICULO 72.- Incompatibilidades. Toda jubilación que se conceda, en los términos del artículo 40, implica el retiro absoluto de la actividad profesional que requiera título habilitante en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de la docencia, bajo pena de la pérdida de la prestación otorgada, total o parcial, en forma definitiva o temporal, según la gravedad de la infracción.
Mientras dure la incompatibilidad se interrumpirá el pago de la prestación acordada.
No estará en este caso obligado al pago de la C.M.A.O., pero sí a las disposiciones del artículo 26 inciso b).
Para lograr la rehabilitación del beneficio, deberá transcurrir un lapso mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir la jubilación como así también el afiliado deberá acreditar las exigencias del artículo anterior.
ARTICULO 73.- Reingreso. Acrecentamiento del haber. El jubilado reintegrado a la actividad, que volviera a cesar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantendrá dentro del régimen de la Ley vigente a la fecha del otorgamiento del beneficio originario y tendrá derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos años con aportes.
ARTICULO 74.- Imprescriptibilidad de derechos y prescripción de haberes. El derecho a solicitar la Jubilación o Pensión es imprescriptible.
El derecho a percibir los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de matrícula fuere anterior a la solicitud y desde la última cancelación, si fuere posterior, cuando se tratare de la jubilación o desde aquella en que se produjere el deceso del causante, en el caso de pensión.
ARTICULO 75.- De la Prescripción Liberatoria.
a) La acción que nace del artículo 33) prescribe a los diez (10) años.
b) Si el afiliado no hiciera uso de las opciones previstas en los artículos 27, 28 y 30, la mora automática se produce de pleno derecho al vencimiento del segundo año calendario.
c) Si el afiliado usare el derecho emergente del artículo 30, renunciando al cómputo del año a los fines previsionales por cinco (5) años consecutivos o alternados, la Caja no podrá ejecutar por vía de apremio el período comprendido en el mismo.
d) Para todos los efectos de esta Ley no serán computados, ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en el inciso a).
ARTICULO 76.- Convenios de Reciprocidad. Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos contemplados por la presente Ley y que autorizados por ésta, establezca la Asamblea, la Caja podrá instrumentar convenios de reciprocidad con los Institutos o Cajas de Previsión y Seguridad Social nacionales, provinciales, municipales, estatales y no estatales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados por la Asamblea, con la conformidad de la mayoría simple. Los convenios suscriptos por las autoridades de la Caja en virtud de la Ley 5.920, serán de aplicación hasta tanto resulte necesario hacer uso de la facultad conferida en el presente artículo.
TITULO VIII
PERIODO DE TRANSICION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 77.- Disposición Transitoria de los Recursos. Durante un período de cómo máximo cinco (5) años calendarios, a contar de la puesta en funciones del primer Consejo Ejecutivo, los recursos que se obtengan, según lo dispuesto en los artículos 26 y 29 serán destinados íntegramente al Fondo de Recomposición Previsional después de deducidos gastos administrativos, pagos de seguros y beneficios adquiridos. Es decir, que durante este lapso ningún aporte, sea mayor o igual a la C.M.A.O., pasará a integrar cuenta individual de capitalización alguna.
Los fondos excedentes obtenidos durante este período, capitalizarán en forma conjunta con respaldo fiduciario en el Banco de la provincia de Buenos Aires y no se podrán aplicar a ningún otro concepto o gasto.
El cálculo de haberes y todo otro beneficio previsional durante este período, se considerará integrado al Sistema Solidario de Reparto.
Se suspenderá el plazo de transición si el estudio actuarial determina la posibilidad de afrontar los gastos en forma, compatible con el Sistema de Capitalización. En caso contrario la Asamblea prorrogará por el tiempo que estime necesario la recaudación fijada para el Fondo de Recomposición Previsional.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 78.- Cómputo de Años Aportados. A los fines del acceso a las prestaciones establecidas en el Título V de la presente Ley, los afiliados con anterioridad a su vigencia, computarán los años de aportes sujetos a las siguientes disposiciones:
a) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1959-1970, inclusive, con el cumplimiento del "Aporte Promedio Anual" fijado para cada uno de esos años.
b) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1971-1982, inclusive, con el cumplimiento de la "Cuota Fija" o "Cuota Fija Anual" establecidas para cada uno de esos años.
c) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1983-1991, inclusive con el cumplimiento de la "Cuota Mínima Anual" fijada para cada uno de esos años.
d) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1992-1997 inclusive, con el cumplimiento de la "Cuota Mínima Anual" para todos y cada uno de los años involucrados, de acuerdo a lo establecido a la Ley 5.920.
e) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido desde 1998 y hasta la promulgación de la presente Ley, con lo establecido por la Ley 12.007.
f) A partir de la promulgación de la presente Ley, con la cuota establecida en el artículo 26) inciso a) para todos y cada uno de los años involucrados.
ARTICULO 79.- Cuotas anuales de aportes mínimos incompletas. Plazo de regularización. El afiliado que hasta la vigencia de la presente Ley no hubiera integrado las Cuotas Anuales de aportes mínimos contemplados en los distintos períodos establecidos en el artículo 78 podrán completar el o los años respectivos, a los fines Jubilatorios con las actualizaciones, recargos e intereses que la Asamblea fijare, a excepción de los diez (10) años previos al otorgamiento de la jubilación.
La opción a la que se refiere el presente artículo, en lo referente a la vigencia de la Ley 5.920, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de conformada la primera Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 80.- Cálculos de Haberes. El haber de las prestaciones para los afiliados y causahabientes que acceden a las mismas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero con años de aportación anteriores a su vigencia, se calculará de la siguiente forma:
a) Para el período de vigencia de la Ley 5.920 y modificatorias, se aplicará la reglamentación existente a la fecha de la sanción de la presente Ley.
b) Para el período posterior a la vigencia de la presente se aplicarán las normas establecidas en la presente Ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.
ARTICULO 81.- Prestaciones Preexistentes. Los jubilados y pensionados con prestaciones concedidas, que estén gozando del beneficio a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán percibiendo o percibirán sus haberes futuros con aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias preexistentes.
Los montos de estas prestaciones no podrán ser modificados en el futuro, salvo para mejorarlos y por resolución de la Asamblea.
En todos los casos, los beneficios acordados como consecuencia de las exigencias establecidas por las Leyes 5.920 y 12.007, no podrán ser disminuidos y deberán ser equivalentes a los beneficios previstos para cada caso en la presente Ley, conforme a que los ingresos al sistema así lo permitan.
ARTICULO 82.- Convenios Preexistentes. Los convenios de cualquier tipo suscriptos por las Autoridades de la Caja, en virtud de la Ley 5.920, será de aplicación hasta tanto la Asamblea, a requerimiento del Consejo Ejecutivo., resuelva ratificarlos, modificarlos o derogarlos.
ARTICULO 83.- Primera Elección. Dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de vigencia de la presente Ley los entes de la colegiación citados en el artículo 2º) y la Caja de Previsión (Leyes 5.920/12.007), deberán organizar y concretar los llamados a elecciones de los representantes a la Asamblea, Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización según lo establecido en los respectivos artículos de esta Ley y en la forma que lo disponen sus correspondientes Leyes en vigencia.
A ese efecto se conformarán Juntas Electorales de acuerdo a las Reglamentaciones internas de cada Entidad de la Colegiación, y para el caso de los jubilados, el Directorio de la Caja residual, fijará un reglamento electoral al efecto, conforme a la normativa dispuesta en la presente Ley.
Los integrantes de las Juntas Electorales no podrán ser candidatos a integrar la Asamblea de Representantes, como tampoco participar de las listas de postulantes para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización de la Caja.
La duración de estos mandatos, se extenderá hasta la primera quincena del mes de diciembre del año en que cada ente de la colegiación, produzca su renovación de autoridades, considerándose el primer acto eleccionario de carácter constitutivo.
En cuanto a la duración del mandato de los representantes de los jubilados, se ajustará a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 84.- Constitución. Dentro de los treinta (30) días de concluido el proceso eleccionario y aprobados sus resultados por las Juntas Electorales, las Autoridades salientes procederán a poner en funciones a los integrantes del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización electos, quedando en ese momento disuelto el Directorio constituido según la Ley 5.920 y 12.007.
Dentro de los sesenta (60) días de constituido el nuevo Consejo Ejecutivo convocará la primera Asamblea de Representantes, a efectos de su constitución y del tratamiento de los asuntos que le competen según la presente Ley.
ARTICULO 85.- Transición. Durante el período que medie entre la asunción del Consejo Ejecutivo y la constitución de la primera Asamblea, aquél estará facultado para asumir las atribuciones de esta última denunciadas en el artículo 13.
Esta facultad será excepcional y sólo limitada al período citado, a los efectos de permitir la puesta en vigencia inmediata de lo normado en la presente Ley.
ARTICULO 86.- Derogación. Derógase las Leyes 5.920 y 12.007 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.