Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 24
VISTO que por el expediente Nº 22700-26.838/13 se propicia establecer la reglamentación de un régimen de seguimiento, monitoreo e intervención fiscal permanentes para contribuyentes que revisten interés fiscal, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Fiscal de
Que, en particular, el artículo 50 del referido cuerpo
legal dispone que esta Autoridad de Aplicación podrá exigir de contribuyentes,
responsables y aún de terceros: la formalización en tiempo y forma de las
inscripciones que resulten pertinentes; la presentación de declaraciones
juradas; la confección, exhibición y conservación de libros y registros; el mantenimiento
en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos
vinculados a la materia imponible; el suministro de información relativa a
terceros; la comunicación del cambio de domicilio, el comienzo o la cesación de
actividades, la transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que
modifique su situación fiscal; el otorgamiento, con motivo del ejercicio de su
actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados;
atender las inspecciones y verificaciones enviadas por
Que, de manera concordante, el mismo artículo 50 del Código Fiscal, ya citado, establece que esta Agencia de Recaudación se encuentra facultada para: citar al firmante de una declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito; requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de comprobantes y facturas;
inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables; detener e inspeccionar vehículos automotores con el fin de verificar la situación impositiva de los sujetos obligados y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada; requerir de los contribuyentes, responsables y terceros el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registren operaciones vinculadas con la materia imponible; requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero; utilizar, previa autorización del Juez competente, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente, que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar; requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando se viera impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente; proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación; verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole; disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes; entre otros;
Que, por otro lado, el artículo 164 del Código Fiscal habilita a esta Agencia de Recaudación a publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales;
Que
Que, en esta oportunidad, con fundamento en las facultades
legales previamente referenciadas, y en el principio de eficiencia en la
obtención de los recursos públicos, devenido en imperativo de jerarquía legal
en el ámbito de esta Provincia de Buenos Aires desde la sanción de
Que, en el marco de dicho régimen, se efectuará un control estricto, permanente e integral del comportamiento fiscal que los citados contribuyentes registren frente a los tributos provinciales respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, con el propósito de detectar, en forma temprana, supuestos de disminución indebida en el nivel de cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
Que los controles mencionados precedentemente, junto con el consecuente fortalecimiento de las acciones de fiscalización, recaudación y cobranza, permitirán encarar una etapa superadora en la gestión recaudatoria llevada adelante por esta Autoridad de Aplicación, con apoyo en el uso de nuevas y modernas herramientas, incluso informáticas, que permitan intensificar la lucha contra el incumplimiento tributario y la evasión;
Que ello se enmarca en la línea de acción permanente de
esta Agencia de Recaudación, consistente en distinguir a los buenos
contribuyentes de aquellos que no se avienen a cumplir en tiempo y forma con
las obligaciones a su cargo; contribuyendo a acrecentar la obtención de
recursos propios y genuinos para
Que han tomado la intervención que les compete
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Crear un régimen de seguimiento, monitoreo e intervención fiscal permanente en el que quedarán comprendidos los contribuyentes que revistan interés fiscal.
ARTÍCULO 2º. A efectos del presente régimen serán considerados como contribuyentes de interés fiscal, los siguientes:
a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran declarado, con relación al ejercicio fiscal inmediato anterior, un monto de impuesto determinado igual o superior a la suma de un millón de pesos ($1.000.000); y/o b) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los cuales se hubieran detectado irregularidades o inconsistencias, ya sea de índole formal o material, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de cualquiera de los tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, independientemente del monto de impuesto determinado que los mismos hubieran declarado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 3º. La inclusión en el régimen de seguimiento, monitoreo e intervención fiscal permanentes será informada al contribuyente mediante la pertinente comunicación, en su domicilio fiscal.
ARTÍCULO 4º. Luego de recibida la comunicación prevista en el artículo anterior el contribuyente deberá ingresar en la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), al enlace denominado Régimen de Seguimiento Grandes Contribuyentes, mediante su CUIT y CIT.
A través de dicho enlace el contribuyente deberá informar los datos de identificación personal y de contacto que le sean requeridos. Dichos datos serán utilizados por esta Autoridad de Aplicación exclusivamente a los efectos de contactar al contribuyente, en el marco del régimen regulado en la presente.
Asimismo, a través del citado enlace el contribuyente podrá acceder a la información relativa a las acciones llevadas a cabo por esta Agencia de Recaudación en el marco del régimen reglamentado en esta Resolución.
ARTÍCULO 5º. Los contribuyentes incluidos en el régimen previsto en la presente quedarán sujetos a un control permanente e integral de su comportamiento fiscal frente a todos los tributos provinciales respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, tanto en su condición de contribuyentes como de responsables. Dicho control podrá incluir, entre otros, la verificación de la presentación en tiempo y forma de declaraciones juradas, la verificación de su contenido (ingresos declarados, alícuota, percepciones, retenciones, pagos a cuenta, etc.), la verificación del cumplimiento temporáneo de sus obligaciones de pago, la realización de cruces de datos y análisis de información suministrada por otros Fiscos, organismos públicos, estatales y no estatales, mixtos o privados, agentes de información, agentes de recaudación con los cuales el contribuyente hubiera operado y toda otra obrante en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6º. Establecer que, detectada alguna irregularidad, ya sea de índole formal o material, esta Agencia de Recaudación iniciará los mecanismos que las normas tributarias establecen con el fin de resguardar el eventual crédito fiscal incluyendo, entre otros:
-Comunicaciones, notificaciones, citaciones, intimaciones y/o requerimientos;
-Inclusión del contribuyente en las nóminas de deudores de tributos provinciales que periódicamente se publican;
-Procedimientos tendientes a fiscalizar la situación fiscal del contribuyente y/o determinar sus obligaciones;
-Intervención fiscal permanente, que implicará la realización de acciones de fiscalización destinadas a intervenir en aspectos económicos, contables e impositivos del establecimiento del contribuyente, que permita controlar su comportamiento fiscal, como así también el de terceros vinculados económicamente con el mismo (proveedores, clientes, empleados), durante un plazo determinado;
-Procedimientos tendientes a sancionar las conductas cometidas según el tipo infraccional en el que encuadren;
-Inicio y/o impulso de acciones judiciales tendientes al
cobro de los importes que resulten adeudados, con posibilidad de efectivizar la
traba de las medidas cautelares que resulten pertinentes, a través de
-Formalización de denuncias penales en los términos de
Las acciones descriptas precedentemente, y todas aquellas que correspondan según lo dispuesto en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), sus normas complementarias y reglamentarias, podrán ser adoptadas en forma individual, conjunta, sucesiva o simultánea, conforme se decida en cada caso en función del interés fiscal comprometido, la capacidad contributiva evidenciada y la gravedad de las irregularidades detectadas.
ARTÍCULO 7º. Establecer que, cuando se realicen comunicaciones, notificaciones, citaciones, intimaciones y/o requerimientos al contribuyente, el mismo podrá formular el descargo que entienda pertinente a través de la vía que en cada caso se indique en la misma comunicación, citación, intimación y/o requerimiento.
ARTÍCULO 8º. Disponer que, en el marco del régimen regulado por la presente, únicamente quedarán sujetos a intervención fiscal permanente los contribuyentes que desarrollen actividades primarias, industriales, comerciales, de construcción y/o de servicios, que reúnan los condicionamientos mencionados en el artículo 2º inciso a) de la presente.
ARTÍCULO 9º. Lo dispuesto en la presente en ningún caso impedirá o limitará el ejercicio de cualquiera de las facultades legales de recaudación, cobranza, verificación, fiscalización, determinación y control de esta Agencia de Recaudación con relación a contribuyentes que no resulten comprendidos en esta Resolución.
ARTÍCULO 10. Encomendar a
ARTÍCULO 11. Aprobar el modelo de comunicación que utilizará esta Agencia de Recaudación, a fin de informar al contribuyente su inclusión en el régimen de seguimiento, monitoreo e intervención fiscal permanentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente, que integra el Anexo I de esta Resolución.
ARTÍCULO 12. Aprobar el nuevo modelo de Formulario A-269 (IFP) "Orden de Intervención Fiscal Permanente" -original: expediente, duplicado: archivo, y triplicado: contribuyente- y Anexo, de uso obligatorio para la realización de ese tipo de acciones de fiscalización, destinadas a intervenir tanto en aspectos económicos, contables e impositivos de determinados establecimientos, que permita controlar el comportamiento fiscal de los sujetos obligados, como así también el de terceros vinculados económicamente con los mismos (proveedores, clientes, empleados), durante un plazo determinado, que integra el Anexo II de esta Resolución.
ARTÍCULO 13. Derogar, a partir de la entrada en vigencia
de la presente, el artículo 7º y el Anexo VII, ambos de
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO I