Provincia de
Buenos Aires
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
Resolución N° 144
La Plata, 26 de febrero de 2007.
VISTO el expediente Nº 2145-8343/06 y la Resolución Nº 900/05 la cual reglamenta la localización, emplazamiento y funcionamiento de instalaciones generadoras de Radiación Electromagnética No Ionizante (RNI) en el rango mayor a 300 KHZ y la Ley Nº 13.175, y
CONSIDERANDO:
Que a la luz de la experiencia recabada por esta Secretaría en el período de
vigencia de esta norma, surge necesaria una revisión y actualización de la
misma a fin de lograr un adecuado registro, control y gestión de permisos de
las actividades generadoras de radiaciones no ionizantes;
Que sin perjuicio de ello, en las mediciones de control de campos
electromagnéticos que la Secretaría de Política Ambiental ha realizado, pudo
verificarse que los límites de exposición poblacional derivados del
funcionamiento de instalaciones generadoras de dichos campos en el rango de
frecuencias mayores a 300 KHz, cumplen en su mayoría con el Estándar Nacional
de Seguridad que fuera adoptado por la Provincia para ese tipo de radiación;
Que llevado a cabo en esta ciudad el 26 de Setiembre de 2.006, el Taller
Radiaciones No Ionizantes - Modificación de la Resolución Nº 900/05, con la
asistencia de representantes municipales, especialistas en la temática,
empresas de servicios, representantes de organismos del gobierno provincial,
además de esta Secretaría, surgieron una serie de observaciones e inquietudes
sobre el texto de la norma, muchos de los cuales fueron ampliamente compartidos
por los asistentes, entendiendo necesaria una modificación que contemplase
aspectos prácticos de implementación, simplificación de trámites e integración
de acciones con los municipios;
Que sin perjuicio de los recursos de revocatoria presentados por las empresas
prestadoras de telefonía celular en contra de la Resolución Nº 900/05, se ha
expedido favorablemente a su aplicación la Asesoría General de Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires;
Que en el expediente del visto ha tomado debida intervención la Asesoría
General de Gobierno, expidiéndose favorablemente al dictado del acto que
modifica la regulación de la materia,
Que atento con lo actuado y de conformidad con lo dictaminado por las Areas
técnica y legal, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 13.175;
Por ello;
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL, RESUELVE:
ARTICULO 1º. Adoptar como
límites de exposición para las instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ, el Estándar
Nacional de Seguridad aprobado a nivel nacional por la Resolución (M.S.y A.S.)
Nº 202/95 y el Manual del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
para el establecimiento de los límites de exposición a Radiofrecuencias en lo
concerniente a la exposición no controlada (Exposición Poblacional) y criterios
de tratamiento de fuentes múltiples, quedando sujetos a las modificaciones que
surjan de los resultados de evaluaciones de riesgo posteriores y de estudios
científicos nacionales e internacionales.
El titular o prestador del servicio queda obligado a efectuar los controles
necesarios de modo de asegurar que se mantenga a la población por debajo de los
límites de exposición establecidos para cada caso, sin perjuicio de los
controles que esta Secretaría lleve a cabo por sí o a través de terceros.
Las instalaciones o áreas en donde no se cumpla con el Estándar indicado, serán
objeto de tratamiento por parte de esta Secretaria de Política Ambiental, en
cuyo caso podrá requerir la salida de servicio de los equipos emisores que sean
responsables de provocar niveles de radiación superiores a los estipulados,
pudiendo corresponder asimismo la aplicación de sanciones.
ARTICULO 2º. Todo generador de campos electromagnéticos en el rango de
frecuencias mayores a 300 KHZ que desee instalarse en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires deberá obtener previamente el Permiso de Instalación y
Funcionamiento, para cada sitios en que se ubiquen instalaciones generadoras,
el cual se gestionará de acuerdo a los requisitos estipulados en la presente
resolución.
ARTICULO 3°. La Secretaría de Política Ambiental promoverá el empleo de la
mejor tecnología disponible tendiente a reducir la generación de efectos
ambientales, fundamentalmente en los niveles de emisión, generación de ruidos,
e impactos visuales; minimizando la afectación a los recursos naturales y la
salud de la población.
Donde haya exposición frecuente y prolongada o cercanía a instalaciones donde
se producen campos electromagnéticos propiciará la adopción de medidas de
resguardo en todos aquellos aspectos que constituyan riesgos a la seguridad,
salud y calidad de vida de la población, interferencia a emisiones de radio y televisión,
ruidos molestos, contemplando asimismo la posibilidad de efectos sinérgicos
ante la presencia de otras instalaciones que generen efectos sobre el medio.
Se propiciará además el uso compartido de sitios, o estructuras y elementos
emisores existentes por parte de usuarios directos o prestadores de distintos
servicios, siempre que ello sea técnicamente posible, y ambientalmente
conveniente.
ARTICULO 4º. El titular o prestador de servicio de instalaciones nuevas o las
ya existentes al momento del dictado de la presente Resolución, a los efectos
de gestionar el Permiso de Instalación y Funcionamiento presentará ante la
Secretaría de Política Ambiental, la solicitud correspondiente conjuntamente
con la documentación que seguidamente se detalla:
- Certificado de Prefactibilidad del Municipio, en el que se acredite la
aptitud de la zona de localización para el uso solicitado.
- Acreditación de la titularidad o de la locación del inmueble objeto de la
ubicación de la instalación generadora.
- Autorización, Licencia o Permiso, de la Comisión Nacional de Comunicaciones,
Comité Federal de Radiodifusión u Organismo Nacional competente, específica
para el sitio requerido que deberá incluir la totalidad de los equipos a
instalar.
- Declaración expresa en que quede constancia de los responsables del sitio de
emplazamiento, tanto del titular de la empresa o servicio, como del propietario
del inmueble en caso de que se trate de diferentes personas, con indicación de
su domicilio y teléfono, donde puedan ser contactados para casos de inspección,
monitoreo o revisión de instalaciones.
- Declaración Jurada prevista en el Anexo II de la presente.
- Memoria descriptiva del proyecto prevista en el Anexo III de la presente, en
los casos que corresponda.
La documentación técnica, Declaración Jurada y Memoria Descriptiva de Proyecto,
será suscripta por el titular de las instalaciones o apoderado debidamente
acreditado, y por los profesionales responsables inscriptos en el registro de
la Secretaría de Política Ambiental con incumbencia en el tema, previamente
visados por el consejo profesional respectivo.
ARTICULO 5°. La documentación ingresará en el municipio a los efectos de que
éste emita el Certificado de Prefactibilidad de Localización conforme a zona.
Cumplido este trámite girará las actuaciones a la Secretaría de Política
Ambiental Una vez expedido el Permiso de Instalación y Funcionamiento de la
instalación, se comunicará al municipio correspondiente, pudiendo el
requirente, gestionar la habilitación municipal pertinente.
La aprobación de las obras civiles, electromecánicas, estructuras, y cálculos
complementarios que resulten necesarios para el montaje o soporte de las
instalaciones correspondientes, así como el control de su mantenimiento,
deterioro de las estructuras resistentes involucradas y de la eventual
variación de las condiciones de carga quedará a cargo del municipio, quien a su
vez podrá requerir al propietario de la instalación generadora, la contratación
de seguros que cubran los riesgos asociados a sus instalaciones y su
funcionamiento, así como el desmantelamiento de las estructuras que a ese
efecto se hubieren ejecutado.
Para toda instalación que se apruebe es de aplicación para todo tipo de
estructura soporte de antenas la Resolución Nº 795/92 de la Comisión Nacional
de Comunicaciones, en base al artículo 1646 del Código Civil, siendo el titular
de la instalación quien asume la responsabilidad por las obras e instalaciones
que deban ejecutarse para la conformación de la estación emisora.
ARTICULO 6º. La Secretaría de Política Ambiental podrá solicitar la realización
de mediciones in situ luego de la activación del equipo, por sí o a través de
organismos públicos o privados competentes, a costa del propietario u operador,
en caso de mediar denuncias o ante sospechas sobre inadecuadas condiciones de
funcionamiento de la instalación.
ARTICULO 7º. Los emplazamientos de las instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos deben diseñarse de tal manera que el público no pueda acceder
a zonas que excedan los límites de exposición que se establecen en Artículo
1ro. de la presente.
ARTICULO 8º. Las áreas donde la densidad de potencia supere los límites
admisibles de exposición controlada, deberán estar confinadas a menos de 3
(tres) metros de las antenas y debidamente señalizadas mediante carteles
indicadores, los cuales contendrán las precauciones que se deben adoptar cuando
se ingresa a las mismas.
ARTICULO 9º. Se establecen como distancias mínimas de seguridad de las
instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de
frecuencias mayores a 300 KHZ a las estipuladas en el Anexo I.
ARTICULO 10. Las estructuras emplazadas en las terrazas y los techos, que
permitan el acceso para mantenimiento habitual o no habitual del equipamiento,
deberán contemplar las normas de seguridad específicas establecidas según
normativas y reglamentos afines (Resolución Nº 202/95 del MSN, Resolución Nº
795/92 de la CNC).
ARTICULO 11. La Declaración Jurada, Anexo II, y la Memoria Descriptiva del
Proyecto, Anexo III, deberán estar avaladas por profesionales con incumbencia,
matrícula habilitante en vigencia, e inscriptos en el registro de esta
Secretaría.
ARTICULO 12. Las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos ya
instaladas, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el Anexo II, a
la que acompañarán las autorizaciones otorgadas por los organismos nacionales
competentes en la materia, el programa de monitoreo de radiaciones
electromagnéticas y el cronograma de adecuación, para todos aquellos casos en
que algún aspecto de la instalación no cumpla con las especificaciones de la
presente reglamentación.
ARTICULO 13. La Secretaría de Política Ambiental extenderá el Permiso de
Instalación y Funcionamiento de las instalaciones, previa evaluación de la documentación
presentada y de encontrarse conforme a los requisitos establecidos en la
presente reglamentación, el cual incluirá a la totalidad de los sistemas
irradiantes o antenas que se dispongan en el sitio cuyo permiso se gestiona.
Cuando existan modificaciones tales como el montaje de nuevos elementos o el
desmantelamiento de otros instalados, deberá presentarse una nueva declaración
jurada, la que deberá presentarse con 60 días de anticipación al inicio
previsto de las obras. Ante esta situación, el permiso que se hubiere otorgado
previamente mantendrá la vigencia de vencimiento estipulado originalmente.
ARTICULO 14. El período de vigencia máximo del Permiso de Instalación y
Funcionamiento que se otorgue será de cinco (5) años, el mismo tendrá carácter
precario y será pasible de revocación si existiesen razones fundadas de interés
público, de orden municipal o provincial, o de incumplimiento de los estándares
de emisión establecidos por la presente.
A los efectos de su renovación el propietario o prestador deberá presentar una
Declaración Jurada actualizada y los resultados del Programa de Monitoreo
realizado en el período autorizado.
ARTICULO 15. Las nuevas instalaciones generadoras de campos electromagnéticos
en el rango de frecuencias mayor a 300 KHz que se ubiquen en un radio menor de
100 m de, hospitales, centros de salud, geriátricos, jardines de infantes,
escuelas, colegios, deberán presentar un estudio que demuestre la necesidad de
adopción de la localización propuesta y su justificación por la no disponibilidad
de sitios alternativos, necesidad de cobertura de servicio, conjuntamente con
la evaluación de alternativas posibles. La viabilidad de las propuestas serán
evaluadas por la Secretaria de Política Ambiental.
La aprobación de sitios en tales condiciones tanto para instalaciones nuevas
como para preexistentes, podrá llevarse a cabo siempre que se demuestre que la
nueva instalación no incrementa el nivel existente por encima de los límites de
exposición establecidos en el Artículo 1°, o bien para las preexistentes, que
el nivel existente en la zona encuadra en los citados límites. En estos casos a
su vez, se requerirán mediciones de control de radiaciones electromagnéticas a
cargo de la empresa, las cuales comprenderán sitios sensibles y puntos de acuerdo
a protocolo, y se realizarán con la periodicidad que esta Autoridad de
Aplicación fije.
La Secretaría de Política Ambiental podrá requerir la relocalización de un
sitio, cuando existan motivos de riesgo hacia la población.
ARTICULO 16. Será de aplicación lo dispuesto en el Capitulo VIII Del Régimen
de Control y Sanciones Administrativas de Ley Provincial Nro. 11.723 ante
acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 17. Las instalaciones generadoras de radiaciones no ionizantes en el
rango de frecuencias mayores a 300 Khz, pertenecientes a establecimientos
industriales sujetas al marco normativo de la Ley Nº 11.459 y su Decreto
Reglamentario Nº 1.741/96 y ubicadas dentro de los predios destinados a la
actividad industrial; deberán cumplir exclusivamente con la presentación en
carácter de declaración jurada de los puntos 1 a 7 del Anexo II de la presente
Resolución en oportunidad de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental
correspondiente al tramite de otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental
(CAA) o en la presentación de la Auditoria Ambiental para la renovación del
mencionado certificado.
La Secretaria de Política Ambiental solicitará mediciones de emisión e inmisión
de radiaciones electromagnéticas, a cargo del propietario, en caso de mediar
denuncias sobre las instalaciones.
ARTICULO 18. Crear la Comisión Asesora Permanente de Radiaciones
Electromagnéticas No Ionizantes, la cual tendrá a su cargo el estudio y
actualización de la presente Resolución, de acuerdo a la evolución de los
estudios científicos de orden nacional e internacional en la materia.
La Comisión estará integrada por representantes de la Secretaría de Política
Ambiental, Instituciones Profesionales y Organismos Oficiales competentes,
pudiendo la Secretaría en función de la temática a considerar, convocar como
invitados a otros representantes a su criterio.
La Secretaría de Política Ambiental convocará periódicamente a La Comisión,
debiendo en la primer sesión proceder al dictado de su propio reglamento.
Como primer cometido, la Comisión Asesora deberá definir las excepciones a la
presentación de la documentación requerida por la presente reglamentación, en
función de la magnitud de la campos electromagnéticos generados y el carácter
del servicio que preste el titular de la instalación como por ejemplo:
organismos oficiales y no oficiales que cumplan roles de emergencia , servicios
de seguridad pública, defensa civil, bomberos y servicios asistenciales de
salud.
Estas excepciones no implicarán el incumplimiento de los límites de exposición
a radiofrecuencias estipulados en el Artículo 1°.
No serán motivo de análisis las siguientes actividades: sistemas de
radiodifusión AM y FM, televisión y telefonía celular.
ARTICULO 19. Los Anexos I, II, III, IV y V forman parte de la presente
resolución.
ARTICULO 20. Derogar la Resolución Nº 900/05, la cual quedará reemplazada por
la presente.
ARTICULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido archivar.
Silvia Irma Suárez
Secretaria de Política Ambiental
ANEXO I
Distancias de seguridad
de las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos:
1. En Terreno Natural:
a) Distancia mínima desde el punto de emisión y/o recepción al punto más
cercano de acceso público o privado ajeno a las dependencias de la instalación:
R ( RADIO ) mayor o igual a 15 m en dirección lineal en el espacio.
b) Altura mínima: 12 m desde el nivel del piso.
c) Distancia mínima al vallado perimetral no menor a 10 m en todas las direcciones
y cumpliendo con el punto a).
2. En Edificios
Las antenas en edificios deberán poseer una altura mínima que permita cumplir
con los límites de exposición no controlada (exposición poblacional)
establecidos en Artículo 1ro., en el piso inmediato inferior a la instalación y
en todo otro sitio en que haya posibilidad de acceso para cualquier tipo de uso
por parte de los condominos o terceras personas.
En ningún caso se podrá acceder a menos de 6 m de las antenas por público
alguno, salvo personal técnico autorizado, capacitado y con conocimiento de las
normas de seguridad.
ANEXO III
MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO
I) Indice.
Se enumerarán las materias, temas, material gráfico y anexos constituyentes del
estudio.
II) Resumen Ejecutivo de la Memoria Descriptiva del Proyecto.
El mismo no deberá exceder de 5 páginas, donde se señalarán los aspectos más
relevantes del proyecto, que incluya el criterio empleado para la selección de
la alternativa de localización ambientalmente más sustentable.
III) Contenidos
mínimos de la Memoria Descriptiva del Proyecto.
Se describirán más abajo.
IV) Apéndice.
Deberá incluir toda la información
documentada que sirva de apoyo para la
comprensión del estudio, ordenada en forma de
anexos, tales como protocolos de ensayo,
estudios específicos, calibraciones,
desarrollo de metodologías y técnicas, desarrollo de
cálculos, mapas, figuras, planos, tablas, fotografías, etc.
V) Profesionales.
Listado de profesionales intervinientes en la
elaboración de la Memoria Descriptiva del
proyecto, con indicación de sus funciones, tareas
específicas desarrolladas y rúbrica de los
trabajos presentados.
Contenidos mínimos
Memoria Descriptiva del Proyecto
1)
Descripción del proyecto
1.1) Actividad a desarrollar, tecnología a emplear, ubicación y
descripción de las
necesidades de proyecto, zona de
cobertura prevista
y cuantificación de beneficiarios.
1.2) Interacción con otros sistemas o instalaciones, áreas de
cobertura y
superposición de otros emisores presentes en la
zona. Tipos de
instalación generadora a instalar. Angulo de
elevación del
sistema radiante. Abertura del haz.
1.3) Tabla y gráfico de densidad de potencia (mw/cm2), Intensidad
del campo magnético
y del campo eléctrico en polarización
horizontal y
vertical a intervalos de 20 m hasta 500 m según
los casos.
1.4) Expresión gráfica de la potencia isotrópica radiada
equivalente máximo
en todas las direcciones de diseño.
1.5) Gráfico de radiación en campo cercano y lejano hasta niveles
de 10 pw/cm2.
1.6) Factibilidad técnica de la posibilidad de uso compartido del sitio
o estructura por
parte de otras operadoras.
1.7) Medidas preventivas adoptadas para la protección contra
descargas
eléctricas, interferencias electromagnéticas con
otras
instalaciones, otras.
1.8) Descripción cronológica de las distintas etapas del proyecto.
Vida útil del proyecto.
2)
Alternativas de localización
2.1) Descripción de las alternativas de localización y del criterio
adoptado para la
selección del emplazamiento más apto.
2.2) Características de las alternativas, tipos constructivos,
estructuras, y
otras especificaciones técnicas particulares.
2.3) Croquis de ubicación y altimetría del emplazamiento.
Relevamiento
fotográfico y fotomontaje de la instalación y del
entorno
circundante. Plano a escala que exprese la situación
relativa. Datos
catastrales. Dominio del/los predio/s.
2.4) Evaluación de las alternativas de localización y de tecnología
disponible,
seleccionando aquella que dentro de las
posibilidades reúna
el mejor perfil ambiental.
3)
Descripción del área de influencia del proyecto
3.1.) Identificación del área de influencia
3.2.) Determinación de la línea de base
3.2.1) Niveles de base de radiación electromagnética
3.2.2) Niveles de base de ruidos
3.2.3) Otros
3.3) Caracterización y evaluación del paisaje circundante, en
cuanto a visibilidad,
contexto e intensidad.
4) Descripción del medio socioeconómico
4.1) Caracterización de las áreas de población urbana y rural
comprendidas en el área
de influencia del proyecto: población,
índices demográficos,
distancias involucradas, aspectos
socioeconómicos,
actividades dominantes.
4.2) Memoria y planos de relevamiento a escala, con indicación de
usos descriptivos del
entorno del proyecto en un radio
aproximado de 200 metros.
Deberá indicarse la infraestructura
de recreación (clubes
sociales y deportivos, parques, plazas),
infraestructura de salud
(hospitales, centros asistenciales,
clínicas, institutos
geriátricos, centros de diagnóstico),
infraestructura de
educación (jardines de infantes, escuelas,
colegios y guarderías);
las actividades productivas de los
sectores primario,
secundario y terciario.así como las obras de
infraestructura, vial,
ferrovial, líneas de transmisión de energía eléctrica
de media, alta y extra alta tensión, redes troncales y
torres de telecomunicaciones,
etc., que se localicen dentro
del área de influencia
del proyecto.
4.3) Caracterización de los elementos naturales y artificiales que
comprenden el
patrimonio histórico-cultural, existencia de
áreas o edificios
de interés público, o considerados como
patrimonio,
existencia de áreas protregidas, de interés
turístico o
paisajístico.
5) Descripción de la etapa de operación
5.1) Acciones a cumplir particularmente las destinadas al
mantenimiento y
control del funcionamiento de las
instalaciones y
equipos.
5.2) Plan de Gestión Ambiental
5.2.1) Descripción de las medidas preventivas, mitigadoras y/o
correctivas
de los siguientes aspectos ambientales: impacto
visual,
generación de ruidos y emisión de RNI.
5.2.2) Plan de monitoreo de las emisiones de CEM.
5.2.3) Programa de prevención de emergencias y Plan de
contingencias.
5.2.4) Plan de Seguridad e Higiene.
5.2.5) Programa de comunicación social dirigida a la población del
área
de influencia que garantice transparencia de las
acciones
emprendidas por la operadora responsable en
materia
ambiental.
ANEXO IV
PROTOCOLO DE
MEDICIONES DE RADIACIÓN NO IONIZANTE EN EL RANGO DE FRECUENCIAS MAYORES A 300
KHZ
Se utiliza como referencia la Resolución Nº 202/95 del Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los niveles máximos
permisibles de exposición de los seres humanos a las radiaciones no ionizantes.
TABLA DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE RADIACIÓN NO IONIZANTE EN
FUNCION DE LA FRECUENCIA Los valores de la Tabla 1 corresponden a exposición
poblacional.
Tabla 1
Rango de Frecuencia Densidad de potencia
MHz mW/cm2 (miliwatt/cm2)
0.3-1 20
1-10 20/f2
10-400 0.2
400-2000 f/2000
2000-100000 1
El valor de 20/ f2 y un máximo por debajo de 1 MHz de 20 mW/cm2 sistemas de potencia que operen en ese ámbito d, según curva c (Resolución 202/95. Prospección de radiación electromagnética ambiental no ionizante. Volúmen 1. Figura 2. pp.89) regirán inicialmente como límites máximos permitidos, para el correspondiente rango de frecuencia, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución y por el plazo de 2 (dos) años. Concluído este plazo y conforme a la resolución 202/95 se tenderá mientras la tecnología lo permita, en razón de una creciente instalación de antenas de Rf y Mo y a los fines de un principio de precaución y optimización por reducción de riesgos por Rf y Mo a adoptar la curva d (Resolución 202/95. Prospección de radiación electromagnética ambiental no ionizante. Volúmen 1. Figura 2. pp.89) donde la relación es de 2/f y para frecuencias menores e iguales a 1 MHz, el máximo es de 2 mW/cm2, atendiéndose a un estudio particular en cada caso de instalación de antenas y e frecuencias.
CARACTERISTICAS DE LA MEDICION
Medición de radiaciones no ionizantes con sensor de captación isotrópica
e indicación en unidades de densidad de potencia (mW/cm2 (miliwatt/cm2)) .
Rango de frecuencia: 0.3 MHz a 40 GHz con posibilidad de discriminación
por bandas de frecuencias.
El error no podrá ser superior al 5 db por ciento de la indicación.
El instrumento deberá contar con certificado de calibración extendido por
laboratorio acreditado a tal efecto, vigente a la fecha de la medición.
METODO DE MEDICION (BASE, EMISION E INMISION)
Se definen dos zonas para la aplicación del protocolo de medición:
AREA URBANA: Lugar con edificaciones que en su mayoría superan los 30 m
de altura.
AREA RURAL: Lugar con edificaciones que en su mayoría no superan los 6 m
de altura.
AREA URBANA
Se tomarán los siguientes valores:
1) Valores a 2 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas
90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
2) Valores en lugares accesibles hasta 12 m de la base de la antena en
cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8
m de altura.
3) Valores en lugares accesibles hasta 50 m de la base de la antena en
cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8
m de altura.
4) Valores adicionales, a criterio del profesional, en base a las
necesidades del lugar.
AREA RURAL
Se tomarán los siguientes valores:
1) Valores a la distancia de 10 m de la base de la antena y a las
distancias en la que el público tenga libre circulación y con la sonda de
medición ubicada a 1.8 m de altura.
2) Valores a 50 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas
90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
3) Valores a 100 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas
90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
4) Valores adicionales, a criterio del profesional, en base a las
necesidades del lugar.
NOTA 1: Los puntos de medición deberán quedar perfectamente definidos
utilizando un sistema de posicionamiento global GPS- , definiendo puntos de
localización inequívocos con referencias fijas, o distancias a las
instalaciones de interés referenciadas en planos a escala.
NOTA 2: Los equipos de transmisión estarán
funcionando con su máxima potencia autorizada.
INFORME TECNICO
En el informe técnico deberá constar lo siguiente:
Fecha de medición
Horario de inicio
Hora de finalización
Condiciones ambientales (temperatura, humedad, estado general,
etc.)
Croquis con las coordenadas de los puntos de medición
Fotos de la instalación donde se pueda identificar las antenas
emisoras y su cantidad a la fecha de la medición.
Tabla con los valores medidos
Instrumento utilizado con su certificado de calibración
Toda información que sea relevante
Firma y Aclaración del profesional competente
ANEXO V
GLOSARIO
RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI): Son aquellas radiaciones del espectro
electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
INTENSIDAD DE CAMPO ELECTRICO (E): Es la magnitud del vector campo
eléctrico expresado en unidades de volts por metro (V/m).
INTENSIDAD DE CAMPO MAGNETICO (H): Es la magnitud del vector campo magnético expresado
en unidades de amperes por metro (A/m).
DENSIDAD DE POTENCIA (S): Es la potencia por unidad de área normal a la
dirección de propagación de una onda plana. La unidad utilizada es el mW/cm2.
Para una onda plana la densidad de potencia está relacionada con el campo
eléctrico y el magnético por la impedancia del espacio libre (Zo = 377 W). S =
E2/Zo = H2Zo.
ONDA PLANA: Onda electromagnética en que los vectores de campo eléctrico
y magnético son ortogonales y están localizados en un plano perpendicular a la
dirección de propagación de la onda. EMISION: Es la radiación producida
por una única fuente de radiofrecuencia.
INMISION: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de
radiofrecuencias cuyos campos están presentes en el lugar.
EXPOSICION: Es la situación en que se encuentra una persona sometida a
campos eléctricos, magnéticos, electromagnéticos o a corrientes de contacto o
inducidas asociados a campos electromagnéticos de radiofrecuencias.
EXPOSICION POBLACIONAL O NO CONTROLADA: Corresponde a situaciones en las
que el público en general puede estar expuesto o en las que las personas
expuestas como consecuencia de su trabajo pueden no haber sido advertidas de la
potencial exposición y no pueden ejercer control sobre la misma.
ZONA: Area circundante a aquella confinada a menos de tres metros de la
distancia perimetral de las antenas.
C.C. 1.693