LEY 3319

 

Ampliación de la Ley 3037, sobre caminos pavimentados.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Amplíase la Ley de 18 de Julio de 1907 en la siguiente forma:

“En los casos en que los propietarios de inmuebles contraten con una empresa constructora la pavimentación de un camino, o calle, o parte de ella que empalme con los caminos pavimentados, o sus ramales autorizados por la citada Ley, con determinado sistema de afirmado, este contrato no requerirá la licitación pública, y obligará al pago en la proporción que le corresponda a todos los propietarios de la zona afectada, de acuerdo con las prescripciones de la misma, siempre que se llenen las condiciones siguientes:

a)      El número de firmantes del contrato que se someta a la aprobación del Poder Ejecutivo deberá representar la mayoría de los propietarios, o más de la mitad del importe de la obra, que deban abonar de acuerdo con los artículos 15, 16, 17 y 18 de la citada Ley;

b)      El Poder Ejecutivo, resolverá sobre la conveniencia de la obra, intervendrá en la determinación del sistema de afirmado a emplearse, en las condiciones técnicas y en la capacidad y competencia de la empresa, y vigilará la construcción de las obras;

c)      El precio estipulado en el contrato, no podrá exceder del precio medio obtenido en las dos últimas licitaciones públicas, sobre el mismo sistema de afirmado, debiéndose tener en cuenta la ubicación de la obra para el aumento o disminución de precio que corresponda. Cuando se trate de diverso sistema a los anteriormente licitado, el precio deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, previo informe de sus oficinas técnicas.

d)      El pago de la parte que corresponda abonar al poder Ejecutivo sobre la obra contratada de acuerdo con las prescripciones de la Ley citada, se cubrirá con los fondos autorizados por esa Ley; y si esos fondos no alcanzasen, se efectuará de Rentas Generales, en treinta y seis cuotas mensuales con el interés corriente, imputándose a la partida de Leyes Especiales, de los presupuestos correspondientes;

e)      Los empresarios constructores de la pavimentación, tomarán a su cargo el cobro de las cuotas que deberán abonar los propietarios, en treinta y seis mensualidades, con el interés corriente.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.