DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION
Resolución Nº 334

La Plata, 18 de febrero de 2009.

VISTO el Expediente 5801-3.944.224/2008, la Constitución de la Provincia (Sección Octava, Capítulo III, Artículo 202), y la Ley de Educación Provincial 13.688 (Título V, Capítulo I, artículos 97 y 99), y

CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Provincia, en su Sección Octava, en el Capítulo III - Gobierno y Administración -, en el Artículo 202 establece: “El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado - además del Director General, quien lo presidirá - por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.”;
Que, complementariamente, en su Sección Quinta – Poder Ejecutivo -, en el Capítulo III - Atribuciones del Poder Ejecutivo -, en el Artículo 144 determina: “El gobernador es el Jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones: ... 18 - Nombra, ... con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación. ... .”;
Que, en igual sentido, en su Sección Cuarta – Poder Legislativo -, en el Capítulo II – De la Cámara de Diputados -, en el Artículo 73 señala: “Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1° - Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación...”;
Que, por su parte, la Ley de Educación Provincial 13.688, en su Título V - órganos y políticas de la educación -, en el Capítulo I - el Consejo General de Cultura y Educación -, en el artículo 97, expresa: “El Consejo General de Cultura y Educación se integra con el Director General de Cultura y Educación en su carácter de Presidente nato del mismo y diez (10) Consejeros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas en la normativa vigente y las condiciones requeridas para ser Diputado. La composición de los diez (10) es la siguiente: a. Seis (6) de ellos representarán a diferentes espacios e instituciones de la Cultura y la Educación y serán propuestos por el Poder Ejecutivo. b. Cuatro (4) Consejeros deberán pertenecer a la docencia estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en un número igual al doble de los Consejeros a asignarse.”;
Que, asimismo, el artículo 99 de la ley citada dice que “El Director General de Cultura y Educación convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los establecimientos Educacionales estatales, para que elija por voto secreto, directo y obligatorio (8) ocho candidatos para ser presentados ante el Poder Ejecutivo. La elección seguirá la norma que deberá dictarse al respecto. Para poder resultar electo, el docente deberá tener una antigüedad no menor a cinco (5) años en la docencia estatal en la Provincia y contar con título habilitante en los términos del artículo 61 de la Ley 10.579 y modificatorias o la norma que la reemplace. Podrá ser electo el personal docente titular, provisional y/o suplente. En estos últimos dos casos, se deberá contar con cinco (5) años de desempeño en el cargo, módulos u horas cátedra por los que se realiza la postulación. El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Tribunal Electoral.”;
Que, secundando las reglas ordenadas por la Constitución de la Provincia y la Ley de Educación Provincial 13.688, corresponde originar la normativa que se aplicará con el nuevo mecanismo de elección - por voto secreto, directo y obligatorio - de los candidatos a Consejeros Generales de Cultura y Educación en representación de la docencia;
Que el Consejo General de Cultura y Educación aprobó el proyecto de reglamento electoral para dicha elección de candidatos, en sesión de fecha 18-12-08 y aconseja el dictado del correspondiente acto resolutivo;
Que, en virtud de las razones expresadas, resulta necesario y oportuno expedir el presente acto administrativo, en uso de las facultades otorgadas por los artículos 69 incisos e), i) e y) y 99 de la Ley de Educación Provincial 13.688;
Por ello

EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION, RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aprobar el Reglamento para las elecciones de candidatos a Consejeros Generales de Cultura y Educación en representación de la docencia, contenido en el Anexo 1, que consta de trece (13) folios, Anexo 2, que consta de un (1) folio, Anexo 3 que consta de un (1) folio, Anexo 4, que consta de un (1) folio, Anexo 5, que consta de un (1) folio, Anexo 6, que consta de un (1) folio y Anexo 7, que consta de un (1) folio y que forman parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2° Prescribir que se aplicarán, como supletorios de las normas contenidas en el presente Reglamento, los criterios que emanan de la Ley de Procedimiento Administrativo (ver “http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7647.html”).
ARTICULO 3°. Establecer que todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.
ARTICULO 4°. Determinar que el presente Reglamento será difundido por las Secretarías de Asuntos Docentes Distritales y los Consejos Escolares.
ARTICULO 5°. Derogar la Resolución 2527/2002 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 6°. Establecer que la presente Resolución será refrendada por los señores Vicepresidente 1º del Consejo General de Cultura y Educación, Subsecretario de Educación y Subsecretario Administrativo de este Organismo.
ARTICULO 7°. Registrar la presente resolución que será desglosada para su archivo en la Dirección de Coordinación Administrativa, la que en su reemplazo agregará copia autenticada de la misma; notificar a los órganos competentes: Consejo General de Cultura y Educación, Subsecretaría de Educación, Subsecretaría Administrativa, Direcciones Docentes, Direcciones Administrativas, Secretarías de Asuntos Docentes Distritales y Consejos Escolares, y - por su intermedio - a quienes corresponda; publicar, dar al Boletín Oficial e incorporar al Sistema Informativo de Normativa de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archivar.

Mario N. Oporto, Director General; Daniel A. Lauria, Vicepresidente; Daniel H. Belinche, Subsecretario de Educación; Gustavo D. Corradini, Subsecretario Administrativo.

Anexo 1

NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS ELECCIONES DE CANDIDATOS A CONSEJEROS GENERALES DE CULTURA Y EDUCACION EN REPRESENTACION DE LA DOCENCIA

1.- Del cuerpo electoral
1.1.- De los electores
Artículo 1: Son electores los docentes titulares, provisionales y suplentes, en situación de revista activa, de los establecimientos educacionales estatales de la Provincia, siempre que estén inscriptos en el padrón electoral correspondiente y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por las leyes vigentes.
Los mencionados docentes en situación de revista activa tendrán el derecho – deber de voto igual, secreto, directo y obligatorio.
Artículo 2: La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral, cuya verificación es obligatoria para todos los docentes.
1.2.- De la fecha de las elecciones. Convocatorias. Publicidad
Artículo 3: Las elecciones a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo en la fecha que determine, a dicho efecto, la resolución de convocatoria.
Las convocatorias para las elecciones serán hechas por el Director General de Cultura y Educación, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha que señale para el comicio, y expresará el número de candidatos a elegirse.
Las convocatorias serán publicadas en el Boletín Oficial, en otros diarios y/o periódicos con alcance provincial y distrital, y en carteles que se fijarán en las reparticiones educativas.
1.3.- De los padrones electorales
Artículo 4: La Junta Electoral Central solicitará a la Dirección de Tecnología de la Información los padrones de los docentes habilitados para votar a la data de la resolución de convocatoria, agrupados por distrito y listados en orden alfabético. La mencionada Dirección arbitrará las acciones destinadas a excluir de los padrones a los docentes que hayan cesado en todos sus cargos por jubilación o por fallecimiento.
Artículo 5: Los docentes votarán una sola vez, aunque se desempeñen en más de un servicio educativo y/o distrito; a tal efecto, estarán inscriptos una sola vez y en un solo padrón electoral distrital, el correspondiente al lugar de recepción del comprobante de liquidación de haberes (COULI).
Artículo 6: En el padrón electoral distrital deberán constar, en forma clara y precisa, el/los apellido/s y nombre/s del votante, y su L.E., L.C. o D.N.I.
Artículo 7: Los padrones electorales distritales serán exhibidos en las Secretarías de Asuntos Docentes, en el plazo que se establezca en el cronograma electoral.
Artículo 8: Los reclamos por errores u omisiones, o con motivo de cualquier otra observación en la confección de los padrones, deberán ser presentados ante la Junta Electoral Distrital en las fechas indicadas en el cronograma electoral.
Artículo 9: Los docentes en situación de revista activa a la data de la resolución de convocatoria, que no figuren en el padrón y que reclamen en los términos del artículo anterior, podrán ser incluidos en el mismo.
Artículo 10: La Junta Electoral Central podrá determinar, al efecto indicado en el artículo anterior, los medios eficaces en orden a probar la condición docente.
Artículo 11: Los electores tendrán derecho a solicitar - en los términos del artículo 8 del presente Anexo - la exclusión del padrón de quienes fallecieron, o se acogieron a los beneficios jubilatorios en todos sus cargos, módulos y/u horas cátedra, o cesaron en todos sus cargos, módulos y/u horas cátedra, o se hallen en situación de revista pasiva, como así en toda otra situación que configure una violación a la presente normativa.
2.- De las divisiones electorales. Juntas Electorales: integración, atribuciones y deberes
Artículo 12: Para las elecciones de candidatos a Consejeros Generales de Cultura y Educación en representación de la docencia, cada uno de los partidos en que se divide la Provincia constituirá un distrito electoral. A efectos de computar los sufragios para dichas elecciones, la Provincia se considerará un único distrito electoral.
Artículo 13: El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Junta Electoral Central. En cada distrito electoral se constituirá una Junta Electoral Distrital.
Artículo 14: La Junta Electoral Central será la autoridad máxima, a cargo de la elección.
Artículo 15: La Junta Electoral Central tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1. Elaborar y aprobar el Cronograma Electoral, consensuando el mismo con las asociaciones sindicales con personería gremial docente.
2. Designar y remover fundadamente a los miembros, titulares y suplentes, de las Juntas Electorales Distritales.
3. Evacuar las consultas formuladas por las Juntas Electorales Distritales.
4. Remitir los padrones electorales distritales a las Juntas Electorales Distritales.
5. Entender y resolver en materia de padrones electorales, avales, listas de candidatos, boletas de sufragio, y en toda otra cuestión que a su juicio incida directa o indirectamente en el proceso eleccionario.
6. Resolver, en última instancia, los recursos interpuestos contra las disposiciones de las Juntas Electorales Distritales, comunicándoles sus decisiones a todo efecto.
7. Juzgar la validez de las elecciones.
8. Sumar los resultados de todos los escrutinios definitivos distritales y aprobar el cómputo final provincial.
9. Proclamar la lista de candidatos que resulte electa según el sistema de lista completa.
10. Comunicar el resultado de la proclamación al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
11. Proponer y/o afectar el personal necesario para la realización de la elección.
12. Llevar un registro especial en el cual se consignará todo lo actuado.
13. Reglamentar las funciones que le asignan la ley y la presente norma.
14. Realizar las demás tareas que le asigne la normativa aplicable.
Artículo 16: Las Juntas Electorales Distritales estarán integradas por tres (3) miembros: a) el Secretario de Asuntos Docentes, b) el Presidente del Consejo Escolar, y c) el Inspector Jefe Distrital. Los miembros designados elegirán un (1) Presidente y un (1) Secretario.
Artículo 17: Las Juntas Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1. Establecer y dar a publicidad su sede.
2. Difundir el presente Reglamento en todos los servicios educativos de sus distritos.
3. Dirigir y controlar el proceso eleccionario distrital.
4. Canalizar sus consultas y coordinar su accionar con la Junta Electoral Central, a efectos de lograr unidad de criterio.
5. Determinar los lugares de votación y las mesas receptoras de votos.
6. Elegir las autoridades de las mesas receptoras de votos y dar a publicidad las designaciones, con anticipación suficiente.
7. Publicar los padrones electorales en sus distritos, como así las listas de candidatos.
8. Remitir a las mesas: padrones electorales, actas, urnas, sobres, etc.
9. Recibir las observaciones efectuadas y disponer en primera instancia acerca de todo conflicto que pudiese emerger durante la elección en su ámbito de actuación.
10. Recibir los reclamos por errores u omisiones de los padrones electorales y disponer en primera instancia, conformando los padrones electorales definitivos.
11. Proponer a la Junta Electoral Central la afectación del personal necesario para la realización de las tareas que se les asignen en cumplimiento de la presente.
12. Realizar los escrutinios definitivos distritales, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral.
13. Notificar a la Junta Electoral Central, en forma inmediata, el resultado del procedimiento electoral en el distrito.
14. Arbitrar todas las medidas que sean conducentes a efectos de garantizar la elección.
Artículo 18: La Junta Electoral Distrital procederá a designar un (1) Presidente y dos (2) Suplentes en cada una de las mesas electorales de su distrito. Asimismo, los podrá remover y/o sustituir fundadamente.
Artículo 19: Los integrantes de las Juntas Electorales (Central y Distritales) y las autoridades de las mesas receptoras de votos (Presidentes y Suplentes) no podrán - sin excusarse previamente - ser candidatos, ni avalar y/o participar en acto, propaganda y/o campaña alguna, ni realizar cualquier conducta que implique directa o indirectamente proselitismo a favor o en contra de los candidatos y/o listas autorizadas para la elección.
Los mencionados integrantes de las Juntas Electorales (Central y Distritales) y las autoridades de las mesas receptoras de votos (Presidentes y Suplentes) podrán ser candidatos, siempre que se excusaren antes de la presentación de las listas respectivas; en caso contrario, serán recusados.
Artículo 20: A los docentes que colaboren con las Juntas Electorales se los afectará, a partir de la toma de posesión de sus funciones, mediante acto de autoridad competente.
Artículo 21: Las autoridades de las mesas receptoras de votos tendrán, el día del comicio, las siguientes atribuciones y deberes:
1. Constituirse en el lugar de votación, a las 8:00 horas.
2. Organizar la mesa electoral y el cuarto oscuro correspondiente.
3. Cerrar y sellar la urna receptora de votos.
4. Verificar que en el cuarto oscuro se coloquen sólo boletas idénticas al ejemplar oficializado.
5. Iniciar el acto electoral, a las 9:00 horas.
6. Labrar la correspondiente “acta de apertura”, por duplicado.
7. Recibir a los docentes, y comprobar su identidad y calidad de elector.
8. Entregar a cada elector el sobre para el voto, firmado debidamente.
9. Asegurar que el votante introduzca dicho sobre en la urna.
10. Asentar la constancia de cada voto en el padrón electoral.
11. Entregar al docente un (1) comprobante de haber votado, con especificación del lugar y de la hora en que lo hizo.
12. Controlar con periodicidad la existencia de boletas electorales en el cuarto oscuro.
13. Clausurar el acto electoral, a las 18:00 horas.
14. Realizar el escrutinio provisional de la urna, con la presencia de los fiscales de lista.
15. Completar el “acta de clausura y de escrutinio provisorio”, por duplicado.
16. Entregar, a los fiscales que lo soliciten, copia del escrutinio provisorio.
17. Entregar a la Junta Electoral Distrital la urna usada, cerrada, sellada y firmada, conteniendo los sobres y boletas utilizados, y un ejemplar de las actas “de apertura” y “de clausura y de escrutinio provisorio” firmadas.
18. Entregar a la Junta Electoral Distrital, simultánea y separadamente, el sobre especial conteniendo el registro de electores usado, un ejemplar de las actas "de apertura" y "de clausura y de escrutinio provisorio" firmadas, y los votos impugnados y/o recurridos.
19. Tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pudiendo solicitar a las autoridades competentes el control de quien pretenda dar a publicidad su voto en el acto de emitirlo, cometer alguna otra infracción electoral y/o perturbar el desarrollo normal del comicio.
20. Mantener expedito el lugar del comicio y los accesos que a él condujeran, con el auxilio – en caso necesario – de las autoridades competentes.
21. Realizar las demás tareas que le asigne la normativa aplicable.
3.- De los actos preelectorales
3.1.- De los candidatos. Requisitos
Artículo 22: Para poder resultar electos, los candidatos a Consejeros Generales que representen a la docencia estatal deberán:
1. Reunir las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial:
1.1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco (5) años de obtenida y residencia inmediata de un (1) año para los que no sean hijos de la Provincia.
1.2. Veintidós (22) años de edad, como mínimo.
2. Acreditar una antigüedad no menor a cinco (5) años en la docencia estatal en la Provincia.
3. Contar con título habilitante en los términos del artículo 61 de la Ley 10.579 y modificatorias o la norma que la reemplace.
4. Ser personal docente titular, provisional y/o suplente. En estos últimos dos casos, se deberá contar con cinco (5) años de desempeño en el cargo, módulos u horas cátedra por los que se realiza la postulación.
5. Hallarse en servicio activo en el momento de la convocatoria, en forma parcial o total, en los cargos, módulos y/u horas cátedra desempeñados en el sistema educativo. La situación de revista del docente será activa si no se encuentra en los siguientes supuestos:
5.1. Uso de licencia por causas particulares, sin sueldo.
5.2. Disponibilidad sin goce de sueldo.
5.3. Suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.
Artículo 23: Los integrantes de la lista que resulte electa serán responsables de la veracidad de la antigüedad declarada en el sistema educativo de la Provincia.
3.2.- De las listas de candidatos. Apoderados provinciales. Avales
Artículo 24: Las listas que se presenten deberán acreditar un (1) apoderado provincial titular y su suplente ante la Junta Electoral Central, con la denuncia de su domicilio real y la constitución de un domicilio legal. El suplente actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del apoderado provincial titular, lo cual deberá ser comunicado inmediatamente a la Junta Electoral Central.
Las listas serán para todo el ámbito territorial provincial y deberán contener la nómina de los ocho (8) candidatos, con los siguientes datos: apellido/s y nombres, tipo y número de documento de identidad, distrito de procedencia, cargos y/u horas cátedra y/o módulos en que se desempeñan, situación de revista, antigüedad en la docencia estatal en la Provincia, y aceptación de cada candidatura certificada por el apoderado provincial titular.
Artículo 25: Los apoderados provinciales titulares serán los únicos representantes y responsables de las listas a todos los fines establecidos en la presente normativa.
Artículo 26: Para la presentación de una lista de candidatos se requerirá el aval mínimo del tres por ciento (3%) de los docentes empadronados, tomando como único todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 27: Para la presentación de los avales, las listas utilizarán el modelo de formulario normalizado, en el cual se consignará la firma de los docentes que avalen la lista, con todos sus datos que figuren en el padrón. Los docentes no podrán avalar más de una lista. En el caso de comprobarse que un docente avaló más de una lista, la Junta Electoral Central declarará la nulidad de todos los avales otorgados por ese docente.
Artículo 28: Las listas de candidatos deberán presentarse simultáneamente con la totalidad de los avales exigidos, en el plazo perentorio establecido en el cronograma electoral. La Junta Electoral Central es el único órgano competente a fin de recibir, en su sede, las listas de candidatos con sus correspondientes avales.
3.3.- De la exhibición de listas de candidatos y avales. Aprobación. Lista única
Artículo 29: Las listas recibidas con sus correspondientes avales se exhibirán en la sede de la Junta Electoral Central, durante el período fijado en el cronograma electoral. La Junta en mención considerará las oposiciones efectuadas por los apoderados provinciales titulares de las otras listas, resolviendo a su respecto.
Artículo 30: Las listas serán válidas cuando queden integradas con la totalidad de los ocho (8) candidatos. Solamente en este caso se procederá a su aprobación.
Artículo 31: En caso de aprobarse una sola lista, ésta será sometida a elección.
Artículo 32: Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre listas de candidatos y/o avales, se notificarán por medio fehaciente en el domicilio constituido en los términos del Artículo 24 del presente Anexo. Las mismas tendrán carácter definitivo y agotarán la vía administrativa.
3.4.- De la oficialización de las boletas de sufragio. Exhibición. Propaganda. Prohibiciones
Artículo 33: Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común, de color blanco; tendrán idénticas dimensiones para todas las listas, según las medidas que determine la Junta Electoral Central.
Artículo 34: En las boletas se consignará, en tinta negra, con impresión clara, lo siguiente:
1. La leyenda “Candidatos a Consejeros Generales de Cultura y Educación”.
2. El número que les asigne la Junta Electoral Central.
3. La denominación que las identifique, exceptuando nombres, emblemas o cualquier alusión a partidos políticos.
4. Los apellidos, nombres y distritos de procedencia de todos los candidatos.
Artículo 35: Los ejemplares o modelos de las boletas a oficializar se entregarán en la sede de la Junta Electoral Central. Las boletas oficializadas serán remitidas a las Juntas Electorales Distritales para que se envíen a los Presidentes de mesa. Serán autenticadas por la Junta Electoral Central, con la siguiente leyenda: “Oficializada por la Junta Electoral Central para la elección del año....”, y rubricadas por la secretaría de la misma. La Dirección General arbitrará los medios necesarios para sufragar el gasto que demande la emisión de dichas boletas e incorporar en el Calendario de Actividades Docentes el acto eleccionario anual, garantizando el derecho de participación de todos los docentes.
Artículo 36: Los Presidentes de mesa verificarán que en los cuartos oscuros se coloquen sólo boletas idénticas al modelo o ejemplar oficializado por la Junta Electoral Central.
Artículo 37: Las listas aprobadas podrán exhibir, en los servicios educativos, en lugar visible, las boletas de sufragio oficializadas.
Artículo 38: A partir de la cero hora del día anterior a la realización del acto eleccionario queda prohibida toda propaganda, publicidad, proselitismo y/o cualquier conducta o actitud de la cual se infiera la ejecución de un acto de campaña electoral.
3.5.- De la distribución de elementos electorales
Artículo 39: La Junta Electoral Central hará llegar a las Juntas Electorales Distritales los elementos necesarios, a saber: padrones electorales distritales, actas “de apertura” y “de clausura y de escrutinio provisorio” en las mesas, urnas, fajas para el cierre de las urnas, sobres para los votos, sobres especiales, planillas para escrutinio definitivo distrital, y un ejemplar de la presente norma.
4.- Del acto electoral
4.1.- De las mesas receptoras de votos. Autoridades. Designación de fiscales
Artículo 40: Las Juntas Electorales Distritales determinarán el número y la localización de las mesas receptoras de votos, de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas, teniendo en cuenta las diversas realidades geográficas a fin de garantizar el acceso al voto de todos los electores. La cantidad de votantes por mesa receptora no podrá superar el total de trescientos (300) electores, salvo que por razones de mejor organización se dispusiere un número mayor.
Artículo 41: Las mesas tendrán un (1) Presidente y dos (2) Suplentes, designados por la Junta Electoral Distrital procurando que sean presididas por un Inspector de Enseñanza.
Al efecto, se labrará un acta donde constarán apellido y nombres, tipo de documento y número, cargo y lugar de desempeño, y mesa y sitio donde desarrollarán su labor. El nombramiento de autoridad de mesa será notificado bajo firma del interesado.
Las autoridades enumeradas en este artículo votarán en la mesa para la que han sido designadas. Si no figuraran en el padrón, el Presidente de mesa los agregará con la aclaración de que la misma se realiza en cumplimiento del artículo 41 del presente Anexo. En todos los casos se mencionarán apellido y nombres, y tipo de documento y número.
Artículo 42: Los apoderados provinciales titulares de las listas participantes podrán designar un fiscal en cada mesa y un apoderado distrital, con su suplente, ante cada Junta Electoral local, quienes acreditarán su designación por intermedio de instrumento privado en original o copia debidamente certificada por la Junta Electoral Distrital o Central, según el caso. Los fiscales de mesa votarán en la mesa que fiscalicen, según el procedimiento establecido en el artículo anterior para las autoridades de mesa. El apoderado distrital y su suplente votarán en las mesas en que estén empadronados.
4.2.- De la apertura del acto electoral. Hora de cierre
Artículo 43: El día del comicio, a las 8:00 horas, los docentes designados en los términos del artículo 41 del presente Anexo se constituirán en las mesas receptoras de votos y adoptarán los recaudos necesarios a fin de iniciar el acto electoral a las 9:00 horas. Se labrará la correspondiente acta de apertura por duplicado; un ejemplar se incluirá dentro de la urna una vez finalizado el escrutinio provisorio, y el otro se entregará dentro del sobre especial correspondiente a la Junta Electoral Distrital. El acto electoral terminará a las 18:00 horas, sin perjuicio del derecho a emitir el sufragio que tienen los electores que se encuentre dentro del recinto electoral.
4.3.- De la emisión del sufragio
Artículo 44: En cada mesa habrá una (1) urna para la recepción de los votos correspondientes. Se procurará constituir tantos cuartos oscuros como mesas electorales hubiere en el distrito.
Artículo 45: Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación y entrega de su documento (L.E., L.C. D.N.I.), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobada su identidad, el Presidente de mesa le entregará el sobre para el voto, que firmará en su presencia y luego de comparecer el docente al cuarto oscuro que corresponda, deberá introducir el sobre en la urna correspondiente. Una vez emitido el voto, el Presidente asentará la constancia pertinente en el padrón y le entregará al docente un comprobante de haber votado, con especificación del lugar y de la hora en que lo hizo. El comprobante será exhibido ante el requerimiento de la autoridad del o los servicios educativos donde prestare servicios el elector.
Artículo 46: El Presidente de mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, podrá interrogar al elector sobre los diversos datos del documento de identidad. Dichos fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando, a su juicio, hubiere falseado su identidad. En este caso, se tomará nota en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector, y se labrará un acta especial. De inmediato se anotarán el motivo de la impugnación y el nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y fecha de nacimiento del elector impugnado, y se tomará su impresión dígito pulgar, en el acta en mención, que será firmada por el Presidente y por los fiscales impugnantes; si alguno de éstos se negare, el Presidente dejará constancia. Luego colocará este acta dentro del sobre especial correspondiente, que entregará abierto al docente junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre especial el acta; si lo hiciere constituirá prueba de verdad de la impugnación. La negativa de los fiscales impugnantes a suscribir el acta importará su desistimiento; pero bastará que uno solo firme para que subsista. El sobre con el voto del elector, juntamente con el acta que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán colocados en el sobre especial aludido.
5.- De los escrutinios
5.1.- Del escrutinio provisorio y del escrutinio definitivo
Artículo 47: Una vez terminado el comicio, se realizarán dos escrutinios de la urna: a) el primero, que será provisorio, en la mesa electoral respectiva; y b) el segundo, que será definitivo, en la sede de la Junta Electoral Distrital.
5.2.- Del escrutinio provisorio, en la mesa electoral
Artículo 48: Finalizada la elección, el Presidente de mesa auxiliado por los Suplentes, ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio provisorio de la urna ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la cual extraerá los sobres y los contará, confrontando su número con el de votantes consignados.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres que estén en forma legal.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones. Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquéllos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distintas listas de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el número y nombre de la lista y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en acta volante especial. Dicha acta volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose aclarados sus nombres y apellido, tipo y número de documento de identidad, domicilio y lista de candidatos a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Electoral Distrital, que decidirá sobre su validez o nulidad.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al Artículo 46 del presente Anexo.
La iniciación del escrutinio de mesa no tendrá lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El recuento y suma de los votos obtenidos por las listas se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 49: Concluida la tarea se consignará, en el acta de clausura y de escrutinio provisorio, que se hará por duplicado, lo siguiente:
a) Hora de cierre del comicio, cantidad de votos impugnados, número de sufragios emitidos, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y de votantes registrados; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad, en letras y números, de los sufragios logrados por cada una de las listas; como así el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, Suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio provisorio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse se hará constar ello, firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio provisorio;
e) La hora de finalización del escrutinio en la mesa.
Si el espacio del acta resulta insuficiente se usará una hoja adicional, que integrará la documentación a enviar a la Junta Electoral Distrital. El acta referida, con los resultados obtenidos, será suscrita por el Presidente de mesa, los Suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá, a los fiscales que lo soliciten, una copia del escrutinio provisorio firmada por las personas mencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el escrutinio o sus copias, se hará constar en los mismos.
En el acta de clausura y de escrutinio provisorio se deberán consignar las copias de escrutinio provisorio expedidas y quienes las recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscritas por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 50: Una vez firmada el acta referida en el artículo anterior, se depositarán dentro de la urna: las boletas, compiladas y ordenadas de acuerdo a las listas a que pertenecen, los sobres utilizados, y un ejemplar de las actas “de apertura” y las “de clausura y de escrutinio provisorio”.
El registro de electores, con un ejemplar de las actas "de apertura" y "de clausura y de escrutinio provisorio " firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral Distrital, el cual cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará a la Junta Electoral Distrital, simultáneamente con la urna.
Artículo 51: Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el Presidente, los Suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos expuestos, el Presidente entregará rápidamente la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a la Junta Electoral Distrital. El presidente recabará el recibo correspondiente, con indicación de la hora.
Artículo 52: Las listas podrán custodiar las urnas y su documentación hasta que sean recibidas en la Junta Electoral Distrital. A tal efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular, por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Las urnas y documentos se colocarán en un cuarto de la Junta Electoral Distrital, y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas a las respectivas Juntas Electorales Distritales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
5.3.- Del escrutinio definitivo, en la Junta Electoral Distrital
Artículo 53: La Junta Electoral Distrital procederá a realizar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en el ámbito de su competencia territorial, ante la presencia de los apoderados distritales titulares acreditados, o sus suplentes.
Artículo 54: Las Juntas Electorales Distritales declararán nula la elección realizada en una mesa, de oficio o a petición de parte, cuando:
1. No hubiere actas de apertura y de clausura y de escrutinio provisorio, o dichos documentos no estuvieren firmados por la autoridad de mesa.
2. Se encontrare alterada el acta de clausura y de escrutinio provisorio, y no cumpliere con los recaudos mínimos establecidos en la normativa de aplicación.
3. El número de sufragantes consignados en el acta de clausura y de escrutinio provisorio difiriere en cinco (5) o más del número de sobres contenidos en la urna.
4. Se comprobare que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó a electores de emitir su voto.
5.4.- De la elevación a la Junta Electoral Central
Artículo 55: Un miembro representante de la Junta Electoral Distrital, dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuado el escrutinio definitivo distrital, lo entregará personalmente a la Junta Electoral Central.
5.5.- De los recursos.
Artículo 56: En contra de las disposiciones de las Juntas Electorales Distritales y de las resoluciones de la Junta Electoral Central, los apoderados provinciales titulares de las listas podrán interponer recursos con mero efecto devolutivo dentro del plazo improrrogable - en todos los casos - de cuarenta y ocho (48) horas.
Las disposiciones de las Juntas Electorales Distritales serán recurribles solamente ante la Junta Electoral Central. Los recursos deberán presentarse debidamente fundados, en sede de la Junta Electoral Distrital respectiva; ésta elevará las actuaciones pertinentes, con un informe circunstanciado.
Las resoluciones de la Junta Electoral Central que no despachen recursos, serán recurribles ante la misma. Los recursos deberán presentarse debidamente fundados, en sede de la Junta Electoral Central.
Las resoluciones de la Junta Electoral Central que despachen recursos, tendrán carácter definitivo y agotarán la vía administrativa.
5.6.- De las elecciones complementarias
Artículo 57: La Junta Electoral Central podrá revisar las decisiones de las Juntas Electorales Distritales en materia de anulación o suspensión del comicio con relación a una mesa o distrito, estableciendo una nueva fecha o la reanudación, según el caso. En el supuesto de definir la Junta Electoral Central la anulación o suspensión de la elección con carácter general, se realizará un nuevo comicio en fecha a disponer por la citada Junta.
5.7.- Del cómputo final provincial
Artículo 58: La Junta Electoral Central sumará los resultados de todos los escrutinios definitivos distritales y aprobará el cómputo final provincial, dentro de los plazos establecidos en el cronograma electoral. En caso de empate de dos o más listas primeras se efectuará un nuevo acto eleccionario en la fecha que determine la Junta Electoral Central, únicamente entre las listas que hubieren obtenido igual cantidad de votos.
5.8.- De la proclamación de la lista electa
Artículo 59: La Junta Electoral Central proclamará la lista de candidatos electa con arreglo al sistema de lista completa.
6.- De las faltas de los electores y de las autoridades de los comicios
Artículo 60: Los docentes impedidos de emitir su voto, deberán justificar por nota esa circunstancia ante la Junta Electoral Distrital, acompañando las constancias reglamentarias. La no emisión del voto hará pasible al docente de sanción disciplinaria, pudiéndose aplicar hasta cinco (5) días de suspensión, conforme con la situación de revista (artículos 132 y 133 del Estatuto del Docente).
Los docentes que entorpezcan el acto electoral, alteren el orden público, den a publicidad su voto en el acto de emitirlo, cometan alguna otra infracción electoral y/o perturben el desarrollo normal del comicio serán pasibles de sanción disciplinaria, pudiéndose aplicar alguna de las contempladas para las faltas graves, conforme con la situación de revista y el resultado del procedimiento sumarial (artículos 132 y 133, y concordantes, del Estatuto del Docente).
Artículo 61: Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales no podrán excusarse del cumplimiento de dicha función, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias vigente. De no mediar estas razones u otras de fuerza mayor debidamente justificadas, serán pasibles de sanción disciplinaria en los términos del Estatuto del Docente.
7.- De la conservación de los documentos correspondientes al acto electoral
Artículo 62: La Juntas Electorales Distritales conservarán la totalidad de la documentación correspondiente al acto eleccionario, debiendo disponer su archivo en las Secretarías de Asuntos Docentes.

C.C. 1858