DIRECCION GENERAL
DE CULTURA Y EDUCACION
Resolución Nº 334
VISTO el Expediente N° 5801-3.944.224/2008,
CONSIDERANDO:
Que
Que, complementariamente, en su Sección Quinta Poder Ejecutivo -, en el
Capítulo III - Atribuciones del Poder Ejecutivo -, en el Artículo 144
determina: El gobernador es el Jefe de
Que, en igual sentido, en su Sección Cuarta Poder Legislativo -, en el
Capítulo II De
Que, por su parte,
Que, asimismo, el artículo 99 de la ley citada dice que El Director General de
Cultura y Educación convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros
órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los establecimientos
Educacionales estatales, para que elija por voto secreto, directo y obligatorio
(8) ocho candidatos para ser presentados ante el Poder Ejecutivo. La elección
seguirá la norma que deberá dictarse al respecto. Para poder resultar electo,
el docente deberá tener una antigüedad no menor a cinco (5) años en la docencia
estatal en
Que, secundando las reglas ordenadas por
Que el Consejo General de Cultura y Educación aprobó el proyecto de reglamento
electoral para dicha elección de candidatos, en sesión de fecha 18-12-08 y
aconseja el dictado del correspondiente acto resolutivo;
Que, en virtud de las razones expresadas, resulta necesario y oportuno expedir
el presente acto administrativo, en uso de las facultades otorgadas por los
artículos 69 incisos e), i) e y) y 99 de
Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION, RESUELVE:
ARTICULO 1°: Aprobar el
Reglamento para las elecciones de candidatos a Consejeros Generales de Cultura
y Educación en representación de la docencia, contenido en el Anexo 1, que
consta de trece (13) folios, Anexo 2, que consta de un (1) folio, Anexo 3 que
consta de un (1) folio, Anexo 4, que consta de un (1) folio, Anexo 5, que
consta de un (1) folio, Anexo 6, que consta de un (1) folio y Anexo 7, que
consta de un (1) folio y que forman parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2° Prescribir que se aplicarán, como supletorios de las normas
contenidas en el presente Reglamento, los criterios que emanan de
ARTICULO 3°. Establecer que todos los plazos administrativos se cuentan por
días hábiles, salvo expresa disposición en contrario prevista en el presente
Reglamento.
ARTICULO 4°. Determinar que el presente Reglamento será difundido por las
Secretarías de Asuntos Docentes Distritales y los
Consejos Escolares.
ARTICULO 5°. Derogar
ARTICULO 6°. Establecer que la presente Resolución será refrendada por los
señores Vicepresidente 1º del Consejo General de Cultura y Educación, Subsecretario
de Educación y Subsecretario Administrativo de este Organismo.
ARTICULO 7°. Registrar la presente resolución que será desglosada para su
archivo en
Mario N. Oporto, Director General; Daniel A. Lauria, Vicepresidente; Daniel H. Belinche, Subsecretario de Educación; Gustavo D. Corradini, Subsecretario Administrativo.
Anexo 1
NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS ELECCIONES DE CANDIDATOS
A CONSEJEROS GENERALES DE CULTURA Y EDUCACION EN REPRESENTACION DE
1.- Del cuerpo electoral
1.1.- De los electores
Artículo 1: Son electores los docentes titulares, provisionales y suplentes, en
situación de revista activa, de los establecimientos educacionales estatales de
Los mencionados docentes en situación de revista activa tendrán el derecho
deber de voto igual, secreto, directo y obligatorio.
Artículo 2: La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio,
exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral, cuya verificación es
obligatoria para todos los docentes.
1.2.- De la fecha de las elecciones. Convocatorias. Publicidad
Artículo 3: Las elecciones a que se refiere el presente Reglamento se llevarán
a cabo en la fecha que determine, a dicho efecto, la resolución de
convocatoria.
Las convocatorias para las elecciones serán hechas por el Director General de
Cultura y Educación, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la
fecha que señale para el comicio, y expresará el
número de candidatos a elegirse.
Las convocatorias serán publicadas en el Boletín Oficial, en otros diarios y/o
periódicos con alcance provincial y distrital, y en carteles
que se fijarán en las reparticiones educativas.
1.3.- De los padrones electorales
Artículo 4:
Artículo 5: Los docentes votarán una sola vez, aunque se desempeñen en más de
un servicio educativo y/o distrito; a tal efecto, estarán inscriptos una sola
vez y en un solo padrón electoral distrital, el
correspondiente al lugar de recepción del comprobante de liquidación de haberes
(COULI).
Artículo 6: En el padrón electoral distrital deberán
constar, en forma clara y precisa, el/los apellido/s y nombre/s del votante, y
su L.E., L.C. o D.N.I.
Artículo 7: Los padrones electorales distritales
serán exhibidos en las Secretarías de Asuntos Docentes, en el plazo que se
establezca en el cronograma electoral.
Artículo 8: Los reclamos por errores u omisiones, o con motivo de cualquier
otra observación en la confección de los padrones, deberán ser presentados ante
Artículo 9: Los docentes en situación de revista activa a la data de la
resolución de convocatoria, que no figuren en el padrón y que reclamen en los
términos del artículo anterior, podrán ser incluidos en el mismo.
Artículo 10:
Artículo 11: Los electores tendrán derecho a solicitar - en los términos del
artículo 8 del presente Anexo - la exclusión del padrón de quienes fallecieron,
o se acogieron a los beneficios jubilatorios en todos
sus cargos, módulos y/u horas cátedra, o cesaron en todos sus cargos, módulos
y/u horas cátedra, o se hallen en situación de revista pasiva, como así en toda
otra situación que configure una violación a la presente normativa.
2.- De las divisiones electorales. Juntas Electorales: integración,
atribuciones y deberes
Artículo 12: Para las elecciones de candidatos a Consejeros Generales de
Cultura y Educación en representación de la docencia, cada uno de los partidos
en que se divide
Artículo 13: El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Junta
Electoral Central. En cada distrito electoral se constituirá una Junta
Electoral Distrital.
Artículo 14:
Artículo 15:
1. Elaborar y aprobar el Cronograma Electoral, consensuando el mismo con las
asociaciones sindicales con personería gremial docente.
2. Designar y remover fundadamente a los miembros, titulares y suplentes, de
las Juntas Electorales Distritales.
3. Evacuar las consultas formuladas por las Juntas Electorales Distritales.
4. Remitir los padrones electorales distritales a las
Juntas Electorales Distritales.
5. Entender y resolver en materia de padrones electorales, avales, listas de
candidatos, boletas de sufragio, y en toda otra cuestión que a su juicio incida
directa o indirectamente en el proceso eleccionario.
6. Resolver, en última instancia, los recursos interpuestos contra las
disposiciones de las Juntas Electorales Distritales,
comunicándoles sus decisiones a todo efecto.
7. Juzgar la validez de las elecciones.
8. Sumar los resultados de todos los escrutinios definitivos distritales y aprobar el cómputo final provincial.
9. Proclamar la lista de candidatos que resulte electa según el sistema de
lista completa.
10. Comunicar el resultado de la proclamación al Poder Ejecutivo, a sus
efectos.
11. Proponer y/o afectar el personal necesario para la realización de la
elección.
12. Llevar un registro especial en el cual se consignará todo lo actuado.
13. Reglamentar las funciones que le asignan la ley y la presente norma.
14. Realizar las demás tareas que le asigne la normativa aplicable.
Artículo 16: Las Juntas Electorales Distritales
estarán integradas por tres (3) miembros: a) el Secretario de Asuntos Docentes,
b) el Presidente del Consejo Escolar, y c) el Inspector Jefe Distrital. Los miembros designados elegirán un (1)
Presidente y un (1) Secretario.
Artículo 17: Las Juntas Electorales Distritales
tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1. Establecer y dar a publicidad su sede.
2. Difundir el presente Reglamento en todos los servicios educativos de sus
distritos.
3. Dirigir y controlar el proceso eleccionario distrital.
4. Canalizar sus consultas y coordinar su accionar con
5. Determinar los lugares de votación y las mesas receptoras de votos.
6. Elegir las autoridades de las mesas receptoras de votos y dar a publicidad
las designaciones, con anticipación suficiente.
7. Publicar los padrones electorales en sus distritos, como así las listas de
candidatos.
8. Remitir a las mesas: padrones electorales, actas, urnas, sobres, etc.
9. Recibir las observaciones efectuadas y disponer en primera instancia acerca
de todo conflicto que pudiese emerger durante la elección en su ámbito de
actuación.
10. Recibir los reclamos por errores u omisiones de los padrones electorales y
disponer en primera instancia, conformando los padrones electorales
definitivos.
11. Proponer a
12. Realizar los escrutinios definitivos distritales,
dentro del plazo establecido en el cronograma electoral.
13. Notificar a
14. Arbitrar todas las medidas que sean conducentes a efectos de garantizar la
elección.
Artículo 18:
Artículo 19: Los integrantes de las Juntas Electorales (Central y Distritales) y las autoridades de las mesas receptoras de
votos (Presidentes y Suplentes) no podrán - sin excusarse previamente - ser
candidatos, ni avalar y/o participar en acto, propaganda y/o campaña alguna, ni
realizar cualquier conducta que implique directa o indirectamente proselitismo
a favor o en contra de los candidatos y/o listas autorizadas para la elección.
Los mencionados integrantes de las Juntas Electorales (Central y Distritales) y las autoridades de las mesas receptoras de
votos (Presidentes y Suplentes) podrán ser candidatos, siempre que se excusaren
antes de la presentación de las listas respectivas; en caso contrario, serán
recusados.
Artículo 20: A los docentes que colaboren con las Juntas Electorales se los
afectará, a partir de la toma de posesión de sus funciones, mediante acto de
autoridad competente.
Artículo 21: Las autoridades de las mesas receptoras de votos tendrán, el día
del comicio, las siguientes atribuciones y deberes:
1. Constituirse en el lugar de votación, a las 8:00 horas.
2. Organizar la mesa electoral y el cuarto oscuro correspondiente.
3. Cerrar y sellar la urna receptora de votos.
4. Verificar que en el cuarto oscuro se coloquen sólo boletas idénticas al
ejemplar oficializado.
5. Iniciar el acto electoral, a las 9:00 horas.
6. Labrar la correspondiente acta de apertura, por duplicado.
7. Recibir a los docentes, y comprobar su identidad y calidad de elector.
8. Entregar a cada elector el sobre para el voto, firmado debidamente.
9. Asegurar que el votante introduzca dicho sobre en la urna.
10. Asentar la constancia de cada voto en el padrón electoral.
11. Entregar al docente un (1) comprobante de haber votado, con especificación
del lugar y de la hora en que lo hizo.
12. Controlar con periodicidad la existencia de boletas electorales en el
cuarto oscuro.
13. Clausurar el acto electoral, a las 18:00 horas.
14. Realizar el escrutinio provisional de la urna, con la presencia de los
fiscales de lista.
15. Completar el acta de clausura y de escrutinio provisorio, por duplicado.
16. Entregar, a los fiscales que lo soliciten, copia del escrutinio provisorio.
17. Entregar a
18. Entregar a
19. Tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que
entorpezca el acto electoral, pudiendo solicitar a las autoridades competentes
el control de quien pretenda dar a publicidad su voto en el acto de emitirlo,
cometer alguna otra infracción electoral y/o perturbar el desarrollo normal del
comicio.
20. Mantener expedito el lugar del comicio y los accesos
que a él condujeran, con el auxilio en caso necesario de las autoridades
competentes.
21. Realizar las demás tareas que le asigne la normativa aplicable.
3.- De los actos preelectorales
3.1.- De los candidatos. Requisitos
Artículo 22: Para poder resultar electos, los candidatos a Consejeros Generales
que representen a la docencia estatal deberán:
1. Reunir las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial:
1.1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco (5) años de
obtenida y residencia inmediata de un (1) año para los que no sean hijos de
2. Acreditar una antigüedad no menor a cinco (5) años en la docencia estatal en
4. Ser personal docente titular, provisional y/o suplente. En estos últimos dos
casos, se deberá contar con cinco (5) años de desempeño en el cargo, módulos u
horas cátedra por los que se realiza la postulación.
5. Hallarse en servicio activo en el momento de la convocatoria, en forma
parcial o total, en los cargos, módulos y/u horas cátedra desempeñados en el
sistema educativo. La situación de revista del docente será activa si no se
encuentra en los siguientes supuestos:
5.1. Uso de licencia por causas particulares, sin sueldo.
5.2. Disponibilidad sin goce de sueldo.
5.3. Suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso
judicial.
Artículo 23: Los integrantes de la lista que resulte electa serán responsables
de la veracidad de la antigüedad declarada en el sistema educativo de
Artículo 24: Las listas que se presenten deberán acreditar un (1) apoderado
provincial titular y su suplente ante
Las listas serán para todo el ámbito territorial provincial y deberán contener
la nómina de los ocho (8) candidatos, con los siguientes datos: apellido/s y
nombres, tipo y número de documento de identidad, distrito de procedencia,
cargos y/u horas cátedra y/o módulos en que se desempeñan, situación de
revista, antigüedad en la docencia estatal en
Artículo 25: Los apoderados provinciales titulares serán los únicos
representantes y responsables de las listas a todos los fines establecidos en
la presente normativa.
Artículo 26: Para la presentación de una lista de candidatos se requerirá el
aval mínimo del tres por ciento (3%) de los docentes empadronados, tomando como
único todo el ámbito de
Artículo 27: Para la presentación de los avales, las listas utilizarán el
modelo de formulario normalizado, en el cual se consignará la firma de los
docentes que avalen la lista, con todos sus datos que figuren en el padrón. Los
docentes no podrán avalar más de una lista. En el caso de comprobarse que un
docente avaló más de una lista,
Artículo 28: Las listas de candidatos deberán presentarse simultáneamente con
la totalidad de los avales exigidos, en el plazo perentorio establecido en el
cronograma electoral.
3.3.- De la exhibición de listas de candidatos y avales. Aprobación. Lista
única
Artículo 29: Las listas recibidas con sus correspondientes avales se exhibirán
en la sede de
Artículo 30: Las listas serán válidas cuando queden integradas con la totalidad
de los ocho (8) candidatos. Solamente en este caso se procederá a su
aprobación.
Artículo 31: En caso de aprobarse una sola lista, ésta será sometida a
elección.
Artículo 32: Las resoluciones de
3.4.- De la oficialización de las boletas de sufragio. Exhibición. Propaganda.
Prohibiciones
Artículo 33: Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común, de color
blanco; tendrán idénticas dimensiones para todas las listas, según las medidas
que determine
Artículo 34: En las boletas se consignará, en tinta negra, con impresión clara,
lo siguiente:
1. La leyenda Candidatos a Consejeros Generales de Cultura y Educación.
2. El número que les asigne
3. La denominación que las identifique, exceptuando nombres, emblemas o
cualquier alusión a partidos políticos.
4. Los apellidos, nombres y distritos de procedencia de todos los candidatos.
Artículo 35: Los ejemplares o modelos de las boletas a oficializar se
entregarán en la sede de
Artículo 36: Los Presidentes de mesa verificarán que en los cuartos oscuros se
coloquen sólo boletas idénticas al modelo o ejemplar oficializado por
Artículo 37: Las listas aprobadas podrán exhibir, en los servicios educativos,
en lugar visible, las boletas de sufragio oficializadas.
Artículo 38: A partir de la cero hora del día anterior a la realización del
acto eleccionario queda prohibida toda propaganda, publicidad, proselitismo y/o
cualquier conducta o actitud de la cual se infiera la ejecución de un acto de
campaña electoral.
3.5.- De la distribución de elementos electorales
Artículo 39:
4.- Del acto electoral
4.1.- De las mesas receptoras de votos. Autoridades. Designación de fiscales
Artículo 40: Las Juntas Electorales Distritales
determinarán el número y la localización de las mesas receptoras de votos, de
acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas, teniendo en
cuenta las diversas realidades geográficas a fin de garantizar el acceso al
voto de todos los electores. La cantidad de votantes por mesa receptora no
podrá superar el total de trescientos (300) electores, salvo que por razones de
mejor organización se dispusiere un número mayor.
Artículo 41: Las mesas tendrán un (1) Presidente y dos (2) Suplentes,
designados por
Al efecto, se labrará un acta donde constarán apellido y nombres, tipo de
documento y número, cargo y lugar de desempeño, y mesa y sitio donde
desarrollarán su labor. El nombramiento de autoridad de mesa será notificado
bajo firma del interesado.
Las autoridades enumeradas en este artículo votarán en la mesa para la que han
sido designadas. Si no figuraran en el padrón, el Presidente de mesa los
agregará con la aclaración de que la misma se realiza en cumplimiento del
artículo 41 del presente Anexo. En todos los casos se mencionarán apellido y
nombres, y tipo de documento y número.
Artículo 42: Los apoderados provinciales titulares de las listas participantes
podrán designar un fiscal en cada mesa y un apoderado distrital,
con su suplente, ante cada Junta Electoral local, quienes acreditarán su
designación por intermedio de instrumento privado en original o copia
debidamente certificada por
4.2.- De la apertura del acto electoral. Hora de cierre
Artículo 43: El día del comicio, a las 8:00 horas,
los docentes designados en los términos del artículo 41 del presente Anexo se
constituirán en las mesas receptoras de votos y adoptarán los recaudos
necesarios a fin de iniciar el acto electoral a las 9:00 horas. Se labrará la
correspondiente acta de apertura por duplicado; un ejemplar se incluirá dentro
de la urna una vez finalizado el escrutinio provisorio, y el otro se entregará
dentro del sobre especial correspondiente a
4.3.- De la emisión del sufragio
Artículo 44: En cada mesa habrá una (1) urna para la recepción de los votos
correspondientes. Se procurará constituir tantos cuartos oscuros como mesas
electorales hubiere en el distrito.
Artículo 45: Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de
votos mediante la presentación y entrega de su documento (L.E.,
L.C. D.N.I.), requisito sin
el cual no podrán votar. Comprobada su identidad, el Presidente de mesa le entregará
el sobre para el voto, que firmará en su presencia y luego de comparecer el
docente al cuarto oscuro que corresponda, deberá introducir el sobre en la urna
correspondiente. Una vez emitido el voto, el Presidente asentará la constancia
pertinente en el padrón y le entregará al docente un comprobante de haber
votado, con especificación del lugar y de la hora en que lo hizo. El
comprobante será exhibido ante el requerimiento de la autoridad del o los
servicios educativos donde prestare servicios el elector.
Artículo 46: El Presidente de mesa, por su iniciativa o a pedido de los
fiscales, podrá interrogar al elector sobre los diversos datos del documento de
identidad. Dichos fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente
cuando, a su juicio, hubiere falseado su identidad. En este caso, se tomará
nota en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector, y
se labrará un acta especial. De inmediato se anotarán el motivo de la
impugnación y el nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y
fecha de nacimiento del elector impugnado, y se tomará su impresión dígito
pulgar, en el acta en mención, que será firmada por el Presidente y por los
fiscales impugnantes; si alguno de éstos se negare, el Presidente dejará constancia.
Luego colocará este acta dentro del sobre especial
correspondiente, que entregará abierto al docente junto con el sobre para
emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá
retirar del sobre especial el acta; si lo hiciere constituirá prueba de verdad
de la impugnación. La negativa de los fiscales impugnantes a suscribir el acta
importará su desistimiento; pero bastará que uno solo
firme para que subsista. El sobre con el voto del elector, juntamente con el
acta que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán
colocados en el sobre especial aludido.
5.- De los escrutinios
5.1.- Del escrutinio provisorio y del escrutinio definitivo
Artículo 47: Una vez terminado el comicio, se
realizarán dos escrutinios de la urna: a) el primero, que será provisorio, en
la mesa electoral respectiva; y b) el segundo, que será definitivo, en la sede
de
5.2.- Del escrutinio provisorio, en la mesa electoral
Artículo 48: Finalizada la elección, el Presidente de mesa auxiliado por los
Suplentes, ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el
escrutinio provisorio de la urna ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la cual extraerá los sobres y los contará, confrontando
su número con el de votantes consignados.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres que
estén en forma legal.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones. Si en un sobre
aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista
de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquéllos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distintas listas de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el número y
nombre de la lista y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos
extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por
algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en
acta volante especial. Dicha acta volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarados sus nombres y apellido, tipo y número de documento de
identidad, domicilio y lista de candidatos a que pertenezca. Ese voto se
anotará en el acta de cierre de comicio como
"voto recurrido" y será escrutado oportunamente por
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al Artículo
46 del presente Anexo.
La iniciación del escrutinio de mesa no tendrá lugar, bajo ningún pretexto,
antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de
los electores.
El recuento y suma de los votos obtenidos por las listas se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 49: Concluida la tarea se consignará, en el acta de clausura y de
escrutinio provisorio, que se hará por duplicado, lo siguiente:
a) Hora de cierre del comicio, cantidad de votos
impugnados, número de sufragios emitidos, diferencia entre las cifras de
sufragios escrutados y de votantes registrados; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, en letras y números, de los sufragios logrados por cada una de las
listas; como así el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, Suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con
mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio provisorio o
las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del
retiro y en caso de negarse se hará constar ello, firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio provisorio;
e) La hora de finalización del escrutinio en la mesa.
Si el espacio del acta resulta insuficiente se usará una hoja adicional, que
integrará la documentación a enviar a
El Presidente de mesa extenderá, a los fiscales que lo soliciten, una copia del
escrutinio provisorio firmada por las personas mencionadas. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran firmar el escrutinio o sus copias, se hará constar
en los mismos.
En el acta de clausura y de escrutinio provisorio se deberán consignar las
copias de escrutinio provisorio expedidas y quienes las recibieron, así como
las circunstancias de los casos en que no fueron suscritas por los fiscales y
el motivo de ello.
Artículo 50: Una vez firmada el acta referida en el artículo anterior, se
depositarán dentro de la urna: las boletas, compiladas y ordenadas de acuerdo a
las listas a que pertenecen, los sobres utilizados, y un ejemplar de las actas
de apertura y las de clausura y de escrutinio provisorio.
El registro de electores, con un ejemplar de las actas "de apertura"
y "de clausura y de escrutinio provisorio " firmadas, los votos
recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que
remitirá
Artículo 51: Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja
especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y
parte posterior, que asegurarán y firmarán el Presidente, los Suplentes y los
fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos expuestos, el Presidente entregará rápidamente la urna
y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a
Artículo 52: Las listas podrán custodiar las urnas y su documentación hasta que
sean recibidas en
Las urnas y documentos se colocarán en un cuarto de
El transporte y entrega de las urnas a las respectivas Juntas Electorales Distritales se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
5.3.- Del escrutinio definitivo, en
Artículo 53:
Artículo 54: Las Juntas Electorales Distritales
declararán nula la elección realizada en una mesa, de oficio o a petición de
parte, cuando:
1. No hubiere actas de apertura y de clausura y de escrutinio provisorio, o
dichos documentos no estuvieren firmados por la autoridad de mesa.
2. Se encontrare alterada el acta de clausura y de escrutinio provisorio, y no
cumpliere con los recaudos mínimos establecidos en la normativa de aplicación.
3. El número de sufragantes consignados en el acta de clausura y de escrutinio
provisorio difiriere en cinco (5) o más del número de sobres contenidos en la
urna.
4. Se comprobare que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó a electores de emitir su voto.
5.4.- De la elevación a
Artículo 55: Un miembro representante de
5.5.- De los recursos.
Artículo 56: En contra de las disposiciones de las Juntas Electorales Distritales y de las resoluciones de
Las disposiciones de las Juntas Electorales Distritales
serán recurribles solamente ante
Las resoluciones de
Las resoluciones de
5.6.- De las elecciones complementarias
Artículo 57:
5.7.- Del cómputo final provincial
Artículo 58:
5.8.- De la proclamación de la lista electa
Artículo 59:
6.- De las faltas de los electores y de las autoridades de los comicios
Artículo 60: Los docentes impedidos de emitir su voto, deberán justificar por
nota esa circunstancia ante
Los docentes que entorpezcan el acto electoral, alteren el orden público, den a
publicidad su voto en el acto de emitirlo, cometan alguna otra infracción
electoral y/o perturben el desarrollo normal del comicio
serán pasibles de sanción disciplinaria, pudiéndose aplicar alguna de las
contempladas para las faltas graves, conforme con la situación de revista y el
resultado del procedimiento sumarial (artículos 132 y 133, y concordantes, del
Estatuto del Docente).
Artículo 61: Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales no
podrán excusarse del cumplimiento de dicha función, salvo en los casos
establecidos por la reglamentación de licencias vigente. De no mediar estas
razones u otras de fuerza mayor debidamente justificadas, serán pasibles de
sanción disciplinaria en los términos del Estatuto del Docente.
7.- De la conservación de los documentos correspondientes al acto electoral
Artículo 62:
C.C. 1858